Última revisión
02/06/2008
Sentencia Penal Nº 324/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 159/2008 de 02 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS
Nº de sentencia: 324/2008
Núm. Cendoj: 46250370032008100076
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
APA 159/08
PA 461/07
JPenal nº 3
PA 79/07
JInstr nº 6
Valencia
SENTENCIA
Nº 324/08
En la ciudad de Valencia, a dos de junio de dos mil ocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y
doña Regina Marrades Gómez y don Javier Guardiola García, como Magistrados, ha visto el presente recurso de apelación en
ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento cuyos datos identificativos obran al margen.
Han intervenido en el recurso, como apelante Jose Antonio , representado por la Procuradora doña Teresa Sancho Gómez
y defendido por el Letrado don José Simón Fenollosa García, y como apelado el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el
Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero: La sentencia recurrida, número 26, de fecha 31 de enero de 2008 , declaró probados los hechos siguientes: El acusado Jose Antonio, mayor de edad, nacido en Argelia, sin residencia legal en España, toxicómano, con múltiples antecedentes penales, entre ellos por diversos robos y receptación, no computables a efectos de reincidencia, le fue ocupado por agentes policiales el día 8 de enero de 2007, cuando se hallaba en la calle Viana de Valencia, un cordón de oro, valorado en 215 euros, que había recibido o adquirido a sabiendas de su procedencia ilícita de una persona no identificada, que fue reconocido y entregado a su legítima propietaria, Victoria, a la cual le había sido arrebatado junto con otros efectos y de un fuerte tirón el día 3 de enero de 2007 en la calle Garrigues de Valencia, tras haberlo adquirido días antes, y tras esta diligencia de reconocimiento el acusado fue detenido el día 19 de enero del mismo año y trasladado a las dependencias policiales, donde en el interior de su bolsillo se le ocupó un teléfono móvil, valorado en unos 80 euros, que le había sido sustraído al descuido a su propietario, Carlos Antonio, o lo había perdido.
Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor de un delito de receptación a las penas de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Se sustituye la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional.
Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jose Antonio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 27 de mayo de 2008 para deliberación del tribunal.
Quinto. En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero. Sostiene el recurrente que ignoraba que el cordón de oro, valorado en 215 euros, que portaba consigo para venderlo al tiempo de ser detenido, había sido sustraído por un tercero no identificado empleando violencia en las personas, al haberlo arrebatado a su legítima propietaria mediante un tirón. Se trata, en efecto, de un detalle fáctico que no tenía por qué saber el acusado. Ciertamente sabía que tenía un origen ilegítimo derivado del hecho de haber sido sustraído a su dueño, y sobre este particular se aceptan las consideraciones contenidas en la sentencia apelada, pero no consta que supiese más pormenores del acto sustractivo. La consecuencia que deriva de todo esto es que, al no saber las circunstancias de la sustracción de dicho objeto, y al estar su valor por debajo del límite legal de 400 euros, lo único que podía saber con seguridad es que el referido objeto había sido sustraído al descuido mediante hurto, configurándose esa sustracción como una falta de hurto, y no como un delito al no superar ese límite cuantitativo. Si esto es así, y si se tiene presente que la receptación de hechos constitutivos de falta requiere habitualidad, según previene el artículo 299 del Código Penal , no queda otra opción que absolver al acusado por falta de tipicidad, porque la receptación no habitual de un objeto proveniente de una falta de hurto no es subsumible ni en el artículo 298 ni en el artículo 299 del Código Penal .
Segundo. Consecuencia de lo anterior es que ya no cabe entrar en el examen de si el acusado tenía o no tenía conocimiento de la ilícita procedencia del objeto que le fue intervenido, si bien las razones expuestas en la sentencia apelada se consideran aceptables, según ya se ha dicho, por no vulnerar las reglas de la lógica ni las enseñanzas de la experiencia.
Tercero. Procede declarar de oficio las costas causadas en la primera instancia, sin hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
Primero. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio.
Segundo. Revocar la sentencia apelada.
Tercero. Absolver a Jose Antonio del delito de receptación por el que ha sido condenado, dejándose sin efecto las medidas cautelares decretadas contra el mismo y con declaración de oficio de las costas causadas en la primera instancia.
Cuarto. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

