Sentencia Penal Nº 324/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 324/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 51/2010 de 19 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RODRIGUEZ VALVERDE, CARLOS

Nº de sentencia: 324/2010

Núm. Cendoj: 18087370012010100282


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 51 de 2.010.-

PROC. ABREVIADO NÚM. 7 de 2.008.- (J. INSTRUC. Nº 2 GUADIX).-

JUZGADO DE LO PENAL NÚM 2 de GRANADA.- (ROLLO Nº 114/09).-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

-SENTENCIA Nº 324-

ILTMOS. SRES.:

D. Carlos Rodríguez Valverde .

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Mª Maravillas Barrales León.

En la ciudad de Granada, a diecinueve de mayo de dos mil diez.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado núm. 7/08 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadix, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Rollo nº 114/09, por lesiones, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelantes Jesús María , representado por la Procuradora Dª. María José Sánchez Estevez y defendido por el Letrado D. Simón Oller Carrillo y Benito , representado por la Procuradora Dña. María Elena Marín Gómez, y defendido por el Letrado D. Gabriel Martínez Asensio, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Carlos Rodríguez Valverde.-

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2.009 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "De la prueba practicada en autos queda probado, y así se declara que: El dia 19 de noviembre de 2007, sobre las 14,1º horas, cuando el acusado Benito se encontraba junto al centro de Servicio andaluz de la localidad de Guadix, se aproximaron a bordeo de un ciclomotor los hermanos Jesús María bajandose Roman , que inició una discusión con Benito en el curso de la cual ambos se agredieron, acercándose su hermano, el otro acusado, Jesús María y golpeó a Benito con una pitón de su ciclomotor que portaba. Como consecuencia de los golpes Roman resulto con lesiones consistentes en cervicalgia y contractura muscular, que necesitaron para su curación además de la primera asistencia medica inmovilización con collarín cervical, y que tardaron en curar diez dias de los cuales siete estuvo incapacitado para sus ocupaciones. Y asi mismo Benito resultó con lesiones consistentes en traumatismo craneal y herida inciso contura que requirieron para su curación varias asistencias medicas consistentes en puntos de sutura y que tardaron en curar 10 dias sin impedimento y quedándole comosecuela cicatriz de un centímetro de perjuicio estético ligero.".-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno al acusado Jesús María como autor penalmente responsable de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo indemnizar a Benito en la cantidad total de 810 € por lesiones y secuelas más intereses legales y costas por mitad. Asimismo debo condenar y condeno a Benito como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, debiendo indemnizar a Roman en la suma de 357 € más intereses legales e imposición de la mitad de las costas causadas.".-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús María en base a error en la apreciación de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia y por la de Benito basado en error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 147 del Código Penal al considerar las lesiones constitutivas de falta e infracción por omisión de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del citado Texto legal.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 12 del actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO .- Por lo que respecta al recurso planteado por Jesús María lo basa, en primer término, en error en la apreciación de la prueba, materia sobre la que debemos partir de la singular autoridad de que goza de apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en las sentencias; (Sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir ese imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación del relato fáctico de la resolución apelada, más concretamente, sólo cabe revisar la apelación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.-

SEGUNDO .- En relación a la declaración incriminatoria de la víctima, con prueba de cargo, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que, tales declaraciones, no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisprudencial penal constitucionalmente atribuida a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en ésta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.-

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.999 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen, no suele concurrir la presencia de otros testigos ( SS. 28 de enero y 15 de diciembre de 1.995 ), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la S.T.S. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la S.T.S. 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, cuya afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.-

Posteriormente éste entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo, cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( SS.T.S 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 y 18-7-2002 ).-

En consecuencia, ésta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LE.Crim .) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.-

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS. 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 y 13-4-96 )-.

Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de marzo de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en éstas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.-

En el supuesto que estamos examinando, aunque el perjudicado estuviese enemistado con sus contrincantes, su declaración llena cumplidamente tales requisitos, pues no existe el más mínimo indicio de que haya actuado por odio, venganza o cualquier otro móvil de naturaleza espuria, ha quedado acreditado objetivamente las lesiones que sufrió y que siempre ha mantenido la misma versión de los hechos sin incurrir en contradicción o ambigüedad alguna, así declaró en el juicio oral que "le pegó con el pitón Jesús María ... que el pitón era azul. Que le pegó en la frente. Que cuando Roman estaba con el declarante, Jesús María aparcó, cogió el pitón y le dio"; pero es que además tenemos la declaración del testigo presencial de los hechos Gaspar el cual manifestó en el plenario: "que salió vió una pelea, que reconoce a Benito y puede que el otro acusado fuera quien llegó después. Que dijo que la otra persona llevaba algo en la mano. Que no recuerda haber dicho que dio con un palo o cadena a Benito . Que si lo dijo sería verdad" y efectivamente en su declaración sumarial, la cual le fue exhibida en el juicio oral reconociendo su firma, manifestó que: "que uno de los muchachos tenía una brecha y el tercer muchacho el que llegó después tenía una especie de cadena o un palo y le dio en la cabeza con él, cuando yo los separé ya le había dado. No vi como le dio" (folio 45 de las actuaciones), declaración sumamente esclarecedora, pues si dos personas se están peleando y llega un tercero con una cadena o palo en la mano (en concreto era un pitón de la moto) y cuando salió para separarlos ya le habían dado en la cabeza con él, siguiendo las normas más elementales de la lógica se llega a la conclusión de que la persona que golpeó a Benito con el pitón era la persona que lo llevaba, pues es absurdo pensar que en el curso de la pelea se lo diera a su hermano para que éste lo golpeara, por todo ello en absoluto se aprecia error alguno en la valoración de la prueba.-

TERCERO .- También se alega la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y a este respecto se ha de recordar que una clara jurisprudencia del Tribunal Supremo, a título de ejemplo la sentencia de 16 de junio de 2.002 , ha considerado el referido derecho fundamental con arreglo a las líneas esenciales siguientes: el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948 "toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa; del art. 14.2.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1.966 , según el cual toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (Ss. entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996 ), como de ésta Sala (así la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1.996 ), puesto que se trata de una presunción iuris tantum y, consecuentemente, admite prueba en contrario; asimismo se ha de decir que su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término de culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico penal, por lo que son ajenos a esta presunción los temas de tipificación; de otra parte se ha de decir que solamente es prueba de cargo o de signo incriminatorio la que reúna las condiciones siguientes: 1º) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa e indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ, y 2º ) que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción, siempre que sea posible su reproducción en aquel acto y que garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 , 136/1.992 , 303/1993 y 102/1999 ); pues bien, en el supuesto que se examina tenemos, como se dicho anteriormente, las declaraciones del perjudicado y del testigo presencial de los hechos, así como los informes médicos acreditativos de las lesiones que sufrió, pruebas de cargo que se consideran suficientes para enervar el invocado principio constitucional.-

CUARTO .- En cuanto al recurso planteado por Benito lo basa igualmente en error en la apreciación de la prueba, afirmando que llevaba la torre de un ordenador, por lo que no pudo ejecutar ningún acto lesivo frente a nadie, salvo el intentar separarse de sus agresores mediante empujones, lo que en efecto pudo haber realizado de forma instintiva como medio para evitar ser lesionado; frente a tal versión de los hechos tenemos las declaraciones de los hermanos Jesús María Roman que mantienen que se pelearon, así concretamente Roman manifestó en el juicio oral "que sufrió lesiones porque Benito lo tiró a unos setos", e igualmente el testigo anteriormente citado manifestó que ambos se estaban peleando, lo que además queda confirmado por le dato objetivo igualmente acreditado de las lesiones que sufrió, por lo que se ha de concluir afirmando que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba y lo único que se pretende es sustituir la efectuada en conciencia por la Juzgadora a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la de parte lógicamente parcial, subjetiva e interesada, lo que por razones evidentes jamás puede prosperar.-

QUINTO .- De otra parte se alega la infracción del artículo 147 del Código Penal , al considerar las lesiones constitutivas de falta, afirmando que según consta en las actuaciones Roman tan solo tuvo una asistencia médica en la que se le recomendó ese uso del collarín cervical, sin que necesitara de ninguna actuación médica o quirúrgica posterior, ni siquiera para la vigilancia o seguimiento de la lesión, por lo cual no procede la aplicación del delito de lesiones sino, en todo caso, cabría la aplicación de la falta de lesiones del artículo 617 del citado Texto Legal.-

El problema que se plantea en el presente recurso es que ha de entenderse por tratamiento médico y en tal sentido la jurisprudencia lo ha definido como "la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina ( S.T.S. de 30 de abril de 2.007 ); ha establecido que "existe tratamiento desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico" ( S.T.S. de 26 de febrero de 2.008 ), y ha estimado indiferente que la actividad en el que tratamiento consiste" se imponga al propio paciente merced a la prescripción de fármacos o a la fijación de comportamientos o prácticas a seguir" ( S.T.S. de 28 de febrero de 1.997 ). Más concretamente, las SS.TS. de 2 de junio y 14 de julio de 1.994 otorgan carácter de tratamiento médico a la prescripción de fármacos antiinflamatorios, especialmente cuando previenen el riesgo de una complicación edematosa, y a la indicación de pautas de conducta a seguir por el enfermo, como el reposo; y la de 22 de mayo de 2.002 argumenta que "el tratamiento médico puede venir integrado por la imposición de una conducta determinada, incluso a cumplir por el propio lesionado, consistente en la toma de fármacos, dirigida a la curación, incluyendo en ella también en la recuperación en condiciones aceptables, sin dolores excesivos y con la eliminación de riesgos, médica y estadísticamente ciertos y esperables, o de complicaciones serias, es decir, no irrelevantes para la salud del lesionado.-

Por tanto el tratamiento médico se ha de ir delimitando en torno a los siguientes requisitos:

1º) Que sea presentado de forma ulterior a la primera asistencia, aun cuando aclara el Tribunal Supremo (sentencia de 12 de julio de 2.004 ) que tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico.-

2º) Que sea necesario: comprende toda actuación con finalidad curativa y por ende necesaria, es por ello que se excluyen del concepto todos aquellos actos médicos dirigidos a comprobar o vigilar el éxito de la primera asistencia o complementar a ésta.-

3º) Que tenga finalidad curativa, habiendo admitido la jurisprudencia, incluso, la reducción de las consecuencias de la lesión o siquiera una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria para tal fin ( sentencia del T.S. de 3 de junio de 1.997 , glosada por la de 27 de octubre de 2.004 ), incluyéndose incluso las pruebas médicas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio, y

4º) Que el tratamiento sea prestado por un titulado en medicina o por indicación de éste, o incluso la imponga al propio paciente por la prescripción de fármacos o la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.) - SS. del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.004 y 9 de enero de 2.006 - .-

En el presente caso, Roman resultó con lesiones consistentes en cervicalgia y contractura muscular, que necesitaron para su curación además de la primera asistencia médica inmovilización con collarín cervical, luego conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada, es indiscutible que sí precisó tratamiento médico, por lo que dicho motivo de impugnación ha de ser igualmente rechazado.-

SEXTO .- Finalmente se denuncia la infracción por omisión de la aplicación de la circunstancia eximente de actuación en legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal , motivo que tampoco se puede estimar al tratarse de una cuestión nueva alegada en ésta segunda instancia, ya que en el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo en el juicio oral, no se alegó circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal; independientemente de ello, se ha de recordar que estamos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada, en la que ambos contendientes son a la vez agresores y agredidos, por lo que jamás podría apreciarse la citada eximente de legítima defensa.-

SÉPTIMO .- Procede declarar de oficio las costas de ésta alzada.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Jesús María y Benito , representados respectivamente por las Procuradoras Dª. María José Sánchez Estévez y Dª María Elena Marín Gómez, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 9 de noviembre de 2.009, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 7/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadix , declarando de oficio las costas de ésta alzada.-

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Contra ésta resolución no cabe recurso alguno.-

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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