Sentencia Penal Nº 324/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 324/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 156/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 324/2010

Núm. Cendoj: 28079370042010100637


Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 145/2009

Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro

Rollo de Sala nº 156/2010

La Sección Cuarta de la Ilma Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 324/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCIÓN CUARTA /

ILMO SR MAGISTRADO /

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN /

__________________________________________/

En Madrid, a 13 de Octubre de 2.010

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, el Recurso de Apelación presentado por D. Claudio contra la Sentencia de fecha 1/02/2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro en el Juicio de Faltas nº 145/09; habiendo sido partes, de un lado como apelante el referido, y de otro como apelado D. Nuria .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia impugnada condena a la recurrente como autora de una falta de Amenazas.

La condena se funda en los siguientes hechos que se han declarado probados.

"HECHOS PROBADOS: "El día 6 de noviembre de 2009, el acusado Claudio fue a la vivienda de la denunciante llamó al interfono de la urbanización haciéndose pasar por un mensajero. Cuando la denunciante y su madre salieron al patio, el acusado dijo a la denunicante "hija de puta, dile a tu marido que si no retira la denuncia voy a matarlo, además de a ti y tus hijos", después lanzó una bolsa por encima de la cancela.

El 29 de noviembre de 2009 la denunciante ingresó en el Hospital Infanta Elena. El informe médico señala como motivo de ingreso legrado evacuador y como diagnóstico aborto diferido.

Entre las partes existe mala relación. Han tenido juicios anteriores".

Conteniendo el siguiente "FALLO: "Condenar al acusado Claudio como autor responsable de una falta de amenazas, ya definida, a la pena de 20 días multa a razón de 3 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal

El acusado Claudio deberá indemnizar a Nuria en la cantidad de 300 euros.

El acusado deberá satisfacer las costas del presente procedimiento, si las hubiere".

Por D. Claudio se interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia.

El mencionado Recurso se impugna por D.ª Nuria

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección , se designa Magistrado encargado de resolver el Recurso de Apelación presentado al Ilmo Sr Magistrado D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el recurrente se alega que no participó en los hechos por los que fue condenado, debiendo revocarse la Sentencia recurrida y dictarse otra absolviéndole. Y para el caso de que no se estimara lo anterior, se alega que no procede la responsabilidad civil declarada en la Sentencia pues el concepto por el que establece, esto es, por afección psíquica, nunca fue solicitado.

SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 en Recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )".

Como recoge la Sentencia 279/2008 de 14 de Julio de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en Recurso 271/2007 " constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada."

Y con relación al Principio "In dubio pro reo",este Principio "nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación"·

Pues bien, en el presente caso, el Juzgador a quo basa su Pronunciamiento Condenatorio en el testimonio de la madre de la denunciante, habiendo sido la misma testigo directo, mereciendo su testimonio crédito y verosimilitud; esto es, el Sr Juez de instancia no tiene duda alguna acerca de la credibilidad de dicho testimonio

La referida declaración se llevó a cabo en la Vista Oral bajo los principios de inmediación y de contradicción en simultaneidad de espacio y de tiempo , de tal forma que la testigo se dirigía a la Autoridad Judicial que iba a valorar sus declaraciones, y ésta podía requerir a la misma de cualquier aclaración al hilo de lo que decía y de como lo decía, además de haber podido hacer preguntas a dicha testigo la Defensa del ahora recurrente en el referido Acto del Juicio. Por lo tanto, se trata de prueba incriminatoria válida .

Examinadas las actuaciones, se observa que ya en la denuncia iniciadora de las presentes actuaciones se indica que estuvo presente la mencionada testigo, y el contenido de lo que en la misma se expone coincide básicamente con lo dicho en el Acto del Juicio, constando en el Acta que la testigo vió al denunciado bajar del coche y oyó las expresiones proferidas a voces que se han declarado probadas, además de que llegó a ver al denunciado de frente, de espaldas le había visto antes en el telefonillo, sin que hubiera ninguna persona más con la denunciante. Añadiéndose que la denuncia data de la misma fecha de los hechos. Por lo que no se aprecia error por parte del Juez de instancia en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Con relación a la responsabilidad civil, estableciendo el artículo 109 n.º1 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como constitutivo de falta obliga a reparar los perjuicios causados, recogiendo el siguiente precepto 110 que la precitada responsabilidad comprende los perjuicios morales.

La denunciante solicitó en el Acto del Juicio la suma de 12000 euros por el aborto espontáneo a causa de los hechos denunciados.

La Sentencia recoge una cantidad de 300 euros por la afección psíquica que en la persona amenazada objetivamente producen los hechos, partiendo de la conducta del acusado y la situación de la víctima.

Se han respetado por el Sr Juez de instancia los Principios Acusatorio y de Congruencia con lo interesado, no se supera el quantum solicitado y en ambos casos tiene su causa en las amenazas objeto de denuncia y que se declaran probadas en la Sentencia. La cuantía que establece es una cantidad prudente y razonable a tenor del contenido de las expresiones que se declaran probadas en la Sentencia y profirió el denunciado contra la denunciada,amenazas de muerte contra sus hijos, su pareja y ella misma, que provocan una situación de angustia, infiriéndose, por tanto, la concurrencia de los daños morales de los propios hechos probados; habiendo manifestado la testigo D.ª Josefa que su hija se puso a llorar.

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 n.º1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,se declaran de oficio las costas en esta Alzada.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Desestimar el Recurso de Apelación presentado por D. Claudio contra la Sentencia de fecha 1/02/2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro , la cual se confirma, con declaración de oficio de las costas en esta Alzada.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando, y firmo,

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a quince de octubre de dos mil diez

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