Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 324/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 131/2008 de 25 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 324/2010
Núm. Cendoj: 35016370012010100575
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 131/08
Apelación Delito
Juzgado de lo Penal no Tres de los de Arrecife, (Lanzarote)
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 29/08
Ilmos. Sres.:
Presidente: Don Miquel Angel Parramón i Bregolat
Magistrados: Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de Noviembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Tres de los de Arrecife, por delito de apropiación indebida, contra Jose Miguel , (APELADO), representado por el Procurador Don Tomás de Paiz Paetow y defendido por el abogado Don José María Sanchis Paetow, siendo parte acusadora, EL MINISTERIO FISCAL y LA ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por las entidades mercantiles SUCESORES DE MANUEL ROSA FUENTES SL Y MANUEL ROSA ROSA SL (APELANTE), representados por el Procurador Don Alfredo Crespo Sánchez y asistidos por el Letrado Don David Vidal Martínez; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los citados apelantes, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 1 de Abril de 2008, con el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a D. Jose Miguel por el delito de APROPIACION INDEBIDA CONTINUADO, por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales".
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, con proposición de pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal adhiriéndose al recurso y por el acusado impugnándolo con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. Seguidamente y finalmente. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, después de hacer un resumen de los hechos en los que sustenta la querella que dio origen a esta acusa penal, se limita a manifestar su desacuerdo con la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de lo Penal, apoyándose para ello en la documentación aportada en la querella, haciendo hincapié en que del resultado de tal prueba se derivan claramente los desfases y descuadres de caja producidos en el turno del acusado, lo que no se da en las hojas de caja de otro de los trabajadores de la empresa. En base a ello, interesa la revocación de la sentencia absolutoria y su sustitución por otra condenatoria en los términos interesados.
El Ministerio fiscal se adhiere al citado recurso.
Por su parte, el acusado absuelto en la instancia se opone al recurso y así entiende que el mismo debe ser desestimado, pues la apelante se limita a hacer un análisis subjetivo de la prueba y no ajustado al resultado plasmado con evidente corrección en la sentencia.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y como viene reiterando la Jurisprudencia, en casos como el que nos ocupa, debe tenerse en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , y continuada de manera reiterada en otras muchas, entre las que se menciona las de 115/2008 de 18 de Septiembre , 49/2009 de 23 de Febrero y 144/2009 de 15 de Junio . Doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
Así, en el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.
Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Espanola ( STC 167/2002 ), garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 y 198/2002 ).
En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, con relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC 230/2002).
La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la restricción por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez "a quo" de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, limitación ésta que sólo permite su revisión en aquellos supuestos en los que el error sea notorio, evidente, importante o cuando se contraríen las normas de la lógica y el sentido común.
Así pues, en el presente caso, la recurrente pretende una revisión en esta alzada de la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de la penal, sustituyendo en definitiva la valoración de la prueba hecha por el juez a quo, por otra que estima mas adecuada, eso sí desde un punto de vista subjetivo y particular, sin que se pueda en esta alzada atender a esa pretensión al carecer esta sala de la inmediación en la práctica de la prueba. No se puede por tanto realizar en esta instancia una diferente valoración de la credibilidad de los testimonios (declaraciones del acusado y testifical), ya que por su carácter personal no pueden ser valorados de nuevo sin inmediación, publicidad y contradicción, y sin el examen directo y personal de los mismos; significando además que la valoración de la documental está íntimamente ligada con la valoración de la testifical que se hace.
Por tanto, no se ha de perder de vista que el pronunciamiento recurrido se ha obtenido por la juez a quo en virtud del resultado de unas pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del acusado y de los testigos, a quienes este Tribunal no ha visto ni oído, y así concluye que no resulta acreditado que el acusado cometiera el delito de apropiación indebida, dando a tal fin una explicación lógica y racional. No se debe obviar, que parte de la posibilidad de que existen descuadres y desfases entre la lectura de los surtidores de gasolina y la cantidad finalmente recaudada, pero también se destaca que tal lectura es diaria y no se aprecia la existencia de un control por cada turno de trabajador, y por ende considera resulta prácticamente imposible determinar y saber a que trabajador cabe imputar en su caso tal actuación y por ende se desconoce quien ha podido ser el autor de la apropiación. A este respecto además resalta que no se ha traído a juicio como testigo al trabajador que sustituyó a otro, (que sí ha declarado como tal), y que durante un tiempo trabajó en el turno anterior al del acusado. En la sentencia se recoge como hecho determinante, que los trabajadores que se sucedían en turno no comprobaban la actuación del anterior, ni tampoco por la empresa se seguía un sistema de control a tal fin, por lo que con lo único que se cuenta son las referidas lecturas diarias, pudiendo los descuadres ser imputables a cualquiera de los trabajadores que intervinieron en los turnos diarios, sin que se pueda precisar quien. Por consiguiente, no cabe otra cosa que mantener en esta alzada el pronunciamiento absolutorio recurrido, más aún cuando no se advierte, en modo alguno, que la Juez a quo haya incurrido en error notorio, evidente, importante en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, ni que tal valoración sea contraria a las normas de la lógica y del sentido común.
TERCERO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponer las costas que se hubieren causado en esta alzada a la parte apelante dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de fecha 1 de Abril de 2008 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
