Sentencia Penal Nº 324/20...re de 2010

Última revisión
11/11/2010

Sentencia Penal Nº 324/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 296/2010 de 11 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA

Nº de sentencia: 324/2010

Núm. Cendoj: 36057370052010100234

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00324/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: N54550

N.I.G.: 36038 37 2 2010 0500997

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000296 /2010

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000395 /2009

RECURRENTE: Gerardo

Procurador/a: BENITO ESCUDERO ESTEVEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: AGENTES POLICIA LOCAL DE VIGO NUMERO NUM000 Y NUM001 , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000296 /2010

SENTENCIA Nº 324/10

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

En Vigo, a once de Noviembre de dos mil diez.

La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra AGENTES POLICIA LOCAL DE VIGO NUMERO NUM000 Y NUM001 , MINISTERIO FISCAL, siendo las partes en esta instancia como apelante Gerardo , y como apelado AGENTES POLICIA LOCAL DE VIGO NUMERO NUM000 Y NUM001 , MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 007 de VIGO, con fecha dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "UNICO.- Resulta acreditado que el agente denunciante nº NUM000 , el día 29 de junio de 2010 acudió a la calle Zaragoza nº 3 por una intervención de servicio de grúa para la que fueron requeridos, resultando que el denunciado D. Gerardo , que se encontraba en el lugar, no dejó de obstaculizar la labor del agente mediando entre la grúa y el vehículo propiedad de Pascual , para no dejar cargarlo, y después poniéndose delante de la grúa para no dejar que se fuera; asimismo el denunciado se dirigió con desprecio al agente negándose a identificarse en los primeros momentos en que fue requerido y retándole en el sentido de que no se movería de allí hasta que no llegara la Policía Nacional; el denunciado llegó a decirle al agente que sei lo denunciaba se iba a enterar."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su Fallo dice así: "Que debo condenar y condeno a D. Gerardo como autor de una falta de desobediencia del artículo 634 CP a la pena de 30 días de multa a razón de 4 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y las costas del procedimiento."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Gerardo , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Gerardo se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando en primer lugar que el agente nº NUM000 no tuvo participación en los hechos de ahí que no puede darse valor a su declaración, al no haber estado presente para desvirtuar la versión del denunciado.

Motivo que debe desestimarse por cuanto constando en el atestado que el funcionario de la Policía Local de Vigo nº NUM000 es quien realiza la comparecencia ante el agente nº NUM001 que actúa simplemente como instructor y secretario; por ser aquel quien tuvo intervención en los hechos acaecidos el 29-6-09, y siendo dicho agente quien asimismo comparece al acto del Juicio oral para prestar declaración en calidad de denunciante, ratificando el atestado y reconociendo al denunciado, reiterando su intervención en los hechos, y señalando además el propio denunciado que durante el incidente el agente Policial actuante se identifica verbalmente como el nº NUM000 , coincidiendo la declaración del denunciado en relación a la secuencia de los hechos con lo manifestado por el agente y sin que la sola manifestación de D. Pascual , propietario del vehículo que se tenía intención de retirar y que dice que cuando llegó todo había terminado y que no sabe qué pasó entre los agentes y el denunciado, contradiciendo no sólo lo manifestado por el agente policial, que indica que dicho testigo había comparecido en el lugar tras identificarse el denunciado, sino lo manifestado por éste, que dice que había presenciado toda la discusión sobre la identificación del policía.

En consecuencia con lo expuesto, la declaración del Policía Local nº NUM000 a quien la Juzgadora a quo otorga credibilidad y en la que concurren los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, pues no se ha alegado siquiera que denunciante y denunciado se conocieran con anterioridad a los hechos, que es persistente en la incriminación, ya que la declaración prestada en el plenario aparece como coherente, en sus hechos esenciales, con lo manifestado en la denuncia inicial, y aparece además corroborada en determinados extremos por lo declarado por el propio denunciado, que admite haber tenido el 29-6-09 a las 20,00 horas un incidente con un policía local a causa de pretender éste la retirada con una grúa municipal de un vehículo, admitiendo que se puso entre el coche y la grúa, admitiendo asimismo su renuencia a identificarse si bien acabó enseñando al agente el DNI.

SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega que no existe falta de desobediencia pues el denunciado no tenía esa intención, sino la de llamar la atención del agente policial sobre una situación que le parecía injusta. Motivo que debe desestimarse por cuanto, además del dolo directo, cabe el de consecuencias necesarias, cuando siendo otras las finalidades del sujeto activo, su obtención requiere la ejecución del acto impeditivo de la actuación del agente de la autoridad.

TERCERO.- Como último motivo del recurso se alega la prescripción de la falta pues desde el auto de incoación del Juicio de Faltas hasta la citación del acusado han transcurrido 9 meses.

En el presente supuesto se dictó auto de incoación de Juicio de Faltas de fecha 3-11-09, acordándose citar al Ministerio Fiscal, denunciante, presunto culpable y testigos para el 12 de enero, a las 10,00 horas a efectos de celebración del correspondiente juicio, que tuvo que ser suspendido en ese día al no haber podido ser citado el denunciado, señalándose de nuevo para el 16 de marzo a las 11,30 horas, teniendo que ser nuevamente suspendido por falta de citación del denunciado, y señalándose de nuevo el 4-5-2010 en que se celebró. Por ello el plazo de prescripción de 6 meses aparecería interrumpido por la celebración del juicio en esas fechas aunque dicha celebración hubiera tenido que suspenderse al no encontrarse citado el denunciado y por los sucesivos señalamientos que son resoluciones con contenido sustancial.

CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Por lo expuesto y vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Gerardo contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo en los autos de Juicio de Faltas nº 395/09 (Rollo de Apelación nº 296/10) que se confirma sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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