Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 324/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 261/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 324/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100638
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00324/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN Nº 29ª
ROLLO: RP 261/11
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de lo PENAL
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 495/10
SENTENCIA Nº 324/11
ILMAS. SRAS.
Presidenta:
DÑA. ANA MARIA FERRER GARCÍA (Ponente)
Magistradas:
DÑA. MARTA PEREIRA PENEDO
DA. PILAR RASILLO LÓPEZ
Madrid, a diecinueve de diciembre de 2011
VISTO, por esta Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial la causa instruida como Procedimiento Abreviado nº 495/11 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de lo Penal de Alcalá de Henares y seguida por delito de quebrantamiento de condena contra Urbano , en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por la magistrada juez del indicado Juzgado el 23 de junio de 2011 . Ha sido parte el apelante representado por el procurador Francisco Javier Pozo Calamardo y como apelado el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Ilma. Sra. ANA MARIA FERRER GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de lo Penal número, dictó con fecha 23 de junio de 2011 sentencia en la que se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes: "De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:
En virtud de Sentencia de 24 de septiembre de 2.007, dictada por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid , que devino firme el día 12 de noviembre de 2.007, se condenó al acusado, D. Urbano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de lesiones a la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Antonieta , a menos de 500 metros, a su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por medio o procedimiento por tiempo de un año y seis meses.
Dicha resolución fue notificada al acusado el día 30 de octubre de 2.007, haciéndosele el requerimiento del cumplimiento de la pena de alejamiento y de prohibición de comunicación el día 27 de noviembre de 2.007. Igualmente, se hizo liquidación de condena en la misma fecha, debiendo comenzar el cumplimiento de la pena el día 27 de noviembre de 2.007 y finalizando el día 25 de noviembre de 2.010.
Sobre las 11.45 horas del día 19 de junio de 2.010, el acusado, con conocimiento de la vigencia de la referida pena, se encontraba en el interior del domicilio de su expareja, Dña Antonieta , sito en la Avda. Plaza de los Toros, de la localidad de Alcalá de Henares".
Y como FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Urbano como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida condena, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al a pena de SEIS MESES PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas".
SEGUNDO .- La parte apelante alega como motivos de impugnación error en la apreciación de la prueba en relación al art. 389 de la LECrim . y el art. 24.1 de la CE .
El Ministerio Fiscal, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día previsto.
Hechos
Se aceptan los que como tal declara la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que nos ocupa cuestiona la resolución impugnada, en cuanto esta entiende por cumplido el presupuesto subjetivo del tipo penal que se aplica. Y ello porque entiende el apelante que el acusado no conocía que el día 19 de junio de 2010, cuando acudió al domicilio de Antonieta , estaba en vigor la pena que le prohibía acercarse a aquella y a su domicilio. Sostiene que sus deficiencias de formación, le impidieron tomar cabal conocimiento de los períodos de vigencia de la pena, una vez que fue requerido formalmente para su cumplimiento el 27 de noviembre de 2007. El recurso admite que el acusado fue requerido personalmente e incluso que se le dio traslado de la liquidación de condena, ahora bien, niega que llegara a tomar conocimiento del contenido de ese requerimiento. Sin embargo, en el acta que documenta el mismo se hace mención expresa a que Urbano queda enterado del requerimiento que se le hace, razón por la cual no existe motivo para deducir que no sea así. Pero es que es más, el propio acusado señaló en el acto del juicio, una vez que se dio lectura para introducir la contradicción en el plenario, a la declaración que había prestado en fase de instrucción, que sabía que había tenido una prohibición de acercamiento, pero que pensaba que ya se había acabado. Siendo así, el juicio de inferencia que establece la sentenciadora cuando afirma que tuvo conocimiento de la existencia de la pena y de su extensión, resulta absolutamente razonable. Y en nada se ve afectado este pronunciamiento, por el hecho de que la moradora del domicilio desconociera la existencia de la pena, entre otras cosas porque esta es de carácter personal y afecta al condenado.
En atención a todo ello, entiende esta Sala que no se ha producido ningún error valorativo ni vulneración del art. 24 de la C.E . En definitiva ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha sido válidamente introducida en el proceso y valorada por la sentenciadora sin que pueda deducirse que al hacerlo incurriera en error, omisión o arbitrariedad. De otro lado, se trata de prueba suficiente, apta e idónea para afirmar, más allá del canon de la duda razonable que los hechos ocurrieron tal y como se relatan. Siendo ajustada a Derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace, y los demás elementos del fallo, que el recurso no cuestiona expresamente, el mismo se va a desestimar, confirmando la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse razones que justifiquen su imposición al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general de pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Francisco Javier Pozo Calamardo en nombre y representación de Urbano contra la Sentencia dictada por la magistrada juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares el 23 de junio de 2011 , confirmando la misma y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. ANA MARIA FERRER GARCÍA estando celebrando audiencia pública. DOY FE .
