Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 324/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 194/2011 de 29 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 324/2011
Núm. Cendoj: 28079370042011100620
Encabezamiento
Juicio de Faltas nº 1373/010
Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid
Rollo de Sala nº 194/11
La Sección Cuarta de la Ilma Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 324/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCIÓN CUARTA /
MAGISTRADO /
ILMO SR. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN/
_____________________________________________/
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil once.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación formulado por el Letrado D. Juan Moreno Redondo en nombre de Darío contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1373/010; habiendo sido partes, de un lado como apelante el referido, y de otro como apelados el Ministerio Fiscal y Francisco .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia impugnada condena al recurrente Darío como autor de una falta de lesiones.
La condena se funda en los siguientes hechos que se han declarado probados.
"HECHOS PROBADOS: El día 25 de septiembre de 2010, sobre las 10:45 horas en el polideportivo de Vicálvaro Francisco que era jugador, al acabar el partido se acercó al árbitro Darío para decirle que era un mal arbitro y mala persona, dándole a Francisco un puñetazo en el ojo.
Francisco tuvo lesiones que consistieron en contusión ocular curando de las mismas en 8 días siendo uno de ellos impeditivo.
Los hechos los presenció el también jugador Mauricio ."
Conteniendo el siguiente "FALLO: QUE DEBO CONCENAR Y CONDENO a Darío , como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código PENAL EN CASO DE IMPAGO Y QUE INDEMNICE A Francisco en 100 euros por el día impeditivo y en 350 euros por los siete días no impeditivos y costas de oficio."
Por el Letrado D. Juan Moreno Redondo en nombre de Darío se presenta recurso de apelación .
El Ministerio Fiscal impugna el recurso.
SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones se forma el Rollo correspondiente y se designa Magistrado encargado de resolver el recurso al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .-El recurso se refiere a que no se ha aplicado la eximente de legítima defensa, a la ausencia de pruebas objetivas e imparciales, y a la falta de credibilidad de las declaraciones de los jugadores del equipo, solicitando la libre absolución; subsidiariamente, se impugna la cuota de la multa de cinco euros impuesta, interesando su sustitución por la dos euros. Y se impugna el importe de la responsabilidad civil impuesta, solicitándose 5527 euros por día impeditivo y 29Â75 euros por cada uno de los días que tardó en sanar la lesión.
Con respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, proclama en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )".
Con relación, en concreto, a la valoración de la prueba personal refiriéndose a una Sentencia condenatoria es muy interesante la doctrina jurisprudencial que recoge la Sentencia 279/2008 de 14 de Julio de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en recurso 271/2007 consistente en que" cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada."
En nuestro caso, el Juez de la primera instancia ha motivado el pronunciamiento condenatorio refiriéndose a la información médica relativa al denunciante obrante en las actuaciones, y a las manifestaciones efectuadas por el testigo Mauricio en el Acto del Juicio.
El Juez a quo ha otorgado credibilidad a lo declarado por el precitado testigo sin manifestar duda alguna al respecto, habiendo tenido el contacto directo con las personas que han comparecido al Acto de la Vista Oral por haber dirigido la misma bajo el principio de inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo.
Examinado el Juicio, no se aprecia error alguno. Obra parte de lesiones de la fecha de los hechos correspondiente al denunciante e informe médico-forense recogiendo las lesiones referidas en dicho parte, plenamente compatibles con la agresión descrita por el denunciante y el testigo.
No se ha considerado probado que el denunciado hubiera sufrido una agresión física por parte del denunciante de la que hubiera tenido necesidad de repeler o de defenderse; esto es, no se ha probado que hubiera concurrido el primer requisito exigido por el precepto del Código Penal 20 n.º4 para poder apreciarse la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de legítima defensa.
Por lo que no se aprecia justificación para modificar a través de la apelación el criterio probatorio manifestado de una forma razonada por el Juez a quo por el unilateral del recurrente.
En cuanto a la cuota de la pena de multa impuesta, teniéndose en cuenta que la determinación de ésta debe hacerse atendiendo exclusivamente a la situación económica del denunciado tal y como exige el precepto 50 n.º5, inciso 2º del Código Penal, estableciendo el n.º4 del mismo precepto un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos euros ; la cuota impuesta de cinco euros está muy próxima al mínimo legalmente previsto, y no constando una situación de indigencia, no se considera procedente modificar la cuota establecida en la Sentencia recurrida.
Y, finalmente, con relación al importe de la responsabilidad civil impuesta, es menester traer a colación la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo en la Sentencia de 8 de enero de 2007 , a que se refiere la Sentencia 50/2008 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 28 de enero de 2008 , la cual declara que "estimamos que no se puede establecer un paralelismo entre las indemnizaciones por daños físicos y materiales derivados de hechos de la circulación de vehículos de motor, con el resultado de los delitos dolosos. Los primeros no se mueven por criterios de equivalencia o justicia, sino por los parámetros que se marcan por el sistema financiero de explotación del ramo del seguro en sus diversas modalidades. Estos criterios, puramente economicistas, obtenidos de un cálculo matemático, chocan frontalmente con los daños físicos, psíquicos y materiales originados por una conducta dolosa con la multiplicidad de motivaciones que pueden impulsarla, sin descartar la intencionada y deliberada decisión de causar los mayores sufrimientos punibles" y continua declarando "en el caso de los delitos dolosos se rompe cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasa, sin más, el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro. Es evidente que nadie puede asegurar su responsabilidad civil para el caso de que cometa un delito doloso. Es claro que los criterios de determinación son radicalmente diferentes"; consecuentemente a la vista de tal doctrina es claro que no puede aplicarse el Baremo para determinar la cuantía de la indemnización, debiendo recordarse sobre éste punto que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara, respecto del quantum de la indemnización, que los Tribunales penales gozan de independencia absoluta para fijar a su prudente arbitrio, la cuantía justa que debe satisfacerse en cada caso concreto, lo que solo puede impugnarse demostrando cumplidamente que la suma señalada en la resolución que se recurre es manifiestamente exagerada o acreditándose con certeza absoluta, mediante la prueba precisa, la existencia de un error manifiesto en la determinación de su volumen que la haga notoriamente desproporcionada con las cifras que, de ordinario, se otorgan en casos de similar naturaleza". En nuestro caso, se trata de lesiones dolosas, el importe impuesto no excede de lo solicitado en el Acto del Juicio por el Ministerio Fiscal, y no se estima desproporcionado.
En base a todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 n.º1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta Alzada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Juan Moreno Redondo en nombre de Darío contra la Sentencia de fecha 16 de de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1373/010, la cual se confirma; con declaración de las costas de esta Alzada de oficio.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando, y firmo,
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a ocho de noviembre de dos mil once.
