Sentencia Penal Nº 324/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 324/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 198/2012 de 09 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 324/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100763


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : RJ 198/12

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 530/10

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : 26 de Madrid

MAGISTRADO Ilustrísimo Señor

Don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 324/12

En la Villa de Madrid, a 9 de octubre de 2012.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por doña Caridad , contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2011, en Juicio de Faltas número 530/10, del Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Madrid .

Antecedentes

PRIMERO : Con fecha 30 de diciembre de 2011 se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 530/10, del Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"...Se entiende acreditado y así se declara que en fecha de 12 de abril de 2010, la denunciante, Caridad , sufrió un accidente en la N-II, a unos 30 metros de la salida de la M-30. Como consecuencia de dicho accidente sufrió gonalgia postraumática izquierda, cervicalgia postraumática y policontusiones, precisando para curar 90 días, de los cuales 51 fueron impeditivos...".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"...Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al denunciado Luis Alberto de la falta de lesiones por imprudencia leve de la que fue acusado en el presente procedimiento, así como de cuantos pedimentos se formularon contra el mismo por los hechos objeto de éste..."

SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por doña Caridad .

TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Hechos

Se acepta y se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la resolución que se combate.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre en apelación el Ldo. Sr. Gil de Paredes, en la defensa que ostenta de Caridad , contra la sentencia de 30 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 530/2010 , que absolvió a Luis Alberto de la falta de lesiones por imprudencia leve que le había sido imputada así como del resto de pretensiones deducidas en su contra-cosa que, obviamente, también habría de afectar a la Compañía de seguros Pelayo-declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente que se ha producido "...error en la apreciación de las pruebas y vulneración del art. 621.3 del CP por inaplicación de este, en cuanto que existiendo prueba acreditativa y suficiente de la existencia de imprudencia leve en la conducción por parte del denunciado, don Luis Alberto , causando a consecuencia del mismo lesiones, constitutivas del delito, en la persona de doña Caridad , sin embargo, el juzgador "ad quo", inaplica, indebidamente, el referido artículo 621.3 del CP ..."

SEGUNDO .-. No ha lugar el recurso.

Cierto que, en cuanto tal, la versión de descargo dada por el apelado en cuanto a la hipótesis que apunta de que el golpe que dio sobre el vehículo de la recurrente derivó de una previa colisión de un autobús queda un tanto incompleta porque, afirmándose que, como consecuencia de tal hecho, sufrió daños que habrían de situarse en "... la puerta delantera izquierda...", los mismos ni siquiera se reflejan en la declaración del siniestro presentado.

No obstante lo cual, entra dentro de lo verosímil la existencia de dicho autobús porque al mismo hubo de referirse, aparte del apelado, determinado testigo que se supone imparcial -el taxista- o porque existe una relación lógica y cronológica entre el hecho y la declaración de siniestro de tal colisión que se encuentra en el folio 107.

Sin embargo, una cosa es la percepción de verosimilitud de determinado extremo y otra cosa es su acreditación. En este caso, y por los motivos expuestos, no puede darse como probada la intervención del mencionado autobús.

Dicho lo cual, no es de recibo la alegación esencial en la que se basa el recurso de apelación interpuesto porque, aún admitiendo la hipótesis de la colisión del vehículo del apelado, existe la duda razonable de si hubo-o pudo haber habido- determinado alcance anterior protagonizado por la propia recurrente sobre el taxi.

En efecto, examinada la causa, se recoge en los f. 12 y ss. de las actuaciones el parte de accidente registrado con el número de referencia NUM000 .

En el mismo, después de poner de manifiesto los datos de la colisión y de los vehículos, reseña el modo de haberse producido el hecho indicando que "... avisados por emisora central nos personamos en el punto siendo positivo. Los agentes actuantes no presenciaron la colisión. Manifestaciones conductor 1- denunciante y recurrente ahora- que circulando frena bruscamente por motivos de tráfico golpeando al vehículo 3 que le precedía en su parte trasera y a causa de esta colisión del vehículo 2 golpea al vehículo 1 en su parte trasera. Manifestaciones conductor 2: que por despiste no puede evitar la colisión. Daños vehículo 1: paragolpes trasero golpeado. Daños vehículo 2: golpe en su parte frontal (paragolpes y ambos pilotos delanteros. La conductora del vehículo 1 es trasladada por los servicios médicos (Samur) al Hospital de Concepción con carácter leve (esguince cervical). A nuestra llegada al punto. el vehículo nº 3 no se encontraba facilitándonos los datos el conductor nº 1. Se dan datos telefónicos..."

Expuestas las cosas del modo que se está indicando, se desprende determinada contradicción en la versión de la recurrente porque, después de haber afirmado, a partir de la declaración prestada en sede policial y a lo largo de todo el acto del juicio, que el alcance al taxi se debió por la colisión previa que protagonizó el coche que iba detrás, en esta declaración que se está poniendo de manifiesto se relata otra mecánica diferente del suceso al afirmar que primero hubo de golpear la recurrente al taxi que le precedía y, a partir del impacto, le golpeó el coche que iba detrás.

Cierto que, en relación con dichas manifestaciones, la denunciante las ha negado- cfr. acto del juicio a partir del minuto 9.57 o 15.04- pero no es menos cierto que el último testigo, el agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid con carné profesional NUM001 relató que "... recibieron un aviso y había dos conductores, a uno le estaba asistiendo el Samur y les manifestaron que había un tercero que no estaba en el lugar, que se trataba de un taxi, que, cuando llegaron, a la conductora le estaba asistiendo el Samur, que se entrevistaron con la lesionada y le preguntó cómo había sido el accidente, que sí se lo pregunto, que no recuerda que nadie dijera que por los alrededores hubiera intervenido un autobús y que se reitera en el parte de accidentes y que no recuerda si los dos coches estaban en el mismo carril, que se trataba de tres implicados y uno se habría marchado..."

No habiéndose puesto de manifiesto un conocimiento previo entre recurrente y testigo que hubiera de justificar una declaración prestada desviadamente y existiendo un punto de lógica en la declaración del testigo, porque puso de manifiesto la explicación dada por los intervinientes de determinado suceso, poco después de haberse producido y en lo que habría de ser su cometido manifiestamente natural, no hay motivo para no acoger la parte de convicción derivada de la declaración testifical del agente de la Policía Municipal con carné profesional NUM001 y de las afirmaciones contenidas en el parte de intervención a las que antes se ha hecho referencia.

Es más, existiría, todavía, la posibilidad de cuestionarse la existencia de un hipotético estado de confusión en la perjudicada en el momento de hacer el relato documental por la Policía Municipal en el momento de hacer el relato cuando hubo de haber sido la propia perjudicada la que hubo de haber proporcionado a los agentes de la Policía Municipal intervinientes en el lugar de los hechos los datos y el teléfono del taxista- cfr. f. 20 vuelto-.

En tales condiciones, se crea una duda razonable acerca de si, con independencia de que, a la postre, el apelado golpeara a la denunciante, si pudo haber habido otro alcance anterior y si las lesiones sufridas por la recurrente pudieron haberse debido al primer impacto-que, según la versión inicial de la denunciante, lo fue previo al que recibió del denunciado-.

No se hace otra cosa más que mantener una duda razonable acerca de la culpabilidad del apelado en cuanto a la participación en el hecho justiciable, duda que, en el orden jurisdiccional en el que nos encontramos, no puede ser resuelta sino en beneficio de reo.

Dicho lo que antecede, no son de recibo las alegaciones en las que el recurrente apoya su recurso.

El hecho de que el denunciado acabara golpeando no habría de impedir el planteamiento expuesto con anterioridad-que habría de pasar por la asunción de otro golpe-.

En relación con el hecho de no quedar acreditado la intervención del otro vehículo, del autobús, ha de estarse a lo dicho.

Cierto que la recurrente ha sido constante y contumaz, en la declaración prestada en el acto del juicio, en la afirmación de que el golpe se produjo por el impacto trasero que recibió del denunciado pero tal extremo ha de ponerse en relación con la tesis que se expuesto con anterioridad no resultando de recibo que la versión a la que se hace referencia en el recurso haya venido a ser ratificada por el taxista porque éste, en su declaración en el acto del juicio, después de relatar cómo sufrió determinado impacto, manifestó que desconocía el modo de haberse producido el mismo-si pudo ser porque le golpeara directamente la recurrente o porque previamente lo hiciera el denunciado-.

El hecho de haber reconocido el denunciado que "... por despiste no puede evitar la colisión..." no desvirtúa el planteamiento al que se ha hecho antes referencia desconociéndose, por razón del mismo, el alcance de cada uno de los impactos.

Sobre la hipótesis del autobús vale lo dicho con anterioridad y en cuanto a la declaración de cada uno de los agentes de la Policía Municipal, cierto que el primero dijo que no intervino en ninguna declaración pero la del segundo ya ha sido transcrita de tal manera que no habría de resultar de recibo la afirmación de que "...teniendo en cuenta que se encontraba en la ambulancia, reconoció por el agente de la policía, sin embargo, ello se trata de una mera confusión de dicho agente de la policía, que en ningún momento tomó manifestación a una persona que se encuentra en una ambulancia con lesiones y bajo cuidados médicos y sabemos sobradamente que, efectivamente, estando un lesionado, por un accidente de circulación, en una ambulancia bajo cuidados médicos, los agentes de la policía no toman declaración a dicho perjudicado en ese momento, dado que en días posteriores hay tiempo suficiente para tomar la versión de dicho perjudicado..." porque tales manifestaciones sí tuvieron lugar y quedaron documentadas en el modo antes expuesto.

En las condiciones expuestas, sigue existiendo una duda razonable de la culpabilidad del apelado, duda que ha de ser resuelta en los términos antes indicados.

Procede, por razón de lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO .- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por doña Caridad , contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2011, en Juicio de Faltas número 530/10, del Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Madrid , debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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