Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 324/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 227/2012 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 324/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100589
Encabezamiento
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Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 227 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 135 /2012
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de GETAFE
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
En MADRID, a quince de Junio de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa María Muñoz Torres, en representación de Marcos , y por el Procurador D. Felix González Pomares, en representación de Paulina , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe (Madrid), habiendo sido parte los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
FALLO:> "Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA.
Paulina y D.
Marcos , como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN previsto y penado en los
artículos 237 y 242-1°, del Código Penal , con la atenuante para ambos condenados del artículo 21.2° CP de actuar por la adicción a sustancias estupefacientes, a la pena para cada uno de ellos de 2 AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como a indemnizar conjunta y solidariamente, como responsabilidad civil derivada del delito cometido, al legal representante del Hotel Amura de Getafe en la cantidad de 300 €; y costas"
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
En primer lugar, alega quebrantamiento de los normas y garantías procesales, con infracción de los artículos 17.2 , 18.2 , 746.1 º y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con la vulneración del derecho fundamental a la defensa en juicio con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ). Sobre la base de esta alegación jurídica, entiende la defensa del recurrente que no se le ha estimado la existencia de un artículo de pronunciamiento que afecta a la competencia del órgano judicial, así como la existencia de dos causas de suspensión, toda vez que de una parte se encuentra pendiente la resolución por la Audiencia Provincial de la cuestión de fondo que afecta a la competencia, y de otra que no se habría practicado una diligencia probatoria interesada por la defensa y admitida al folio 411 de las actuaciones.
Insiste en plantear, al hilo de lo manifestado anteriormente una cuestión de competencia, planteada sobre la existencia de una conexidad delictiva, entendiendo que la cuestión de la competencia afecta al derecho de su defendido en la medida de que el enjuiciamiento como delito conexo es siempre más favorable.
Formula una extensa alegación al respecto, pero la cuestión ha sido resuelta de forma muy extensa en la sentencia de la instancia, que analiza el contenido de las actuaciones, especialmente el hecho de que la misma cuestión había sido planteada ya en la causa, y resuelta en forma desestimatoria, por resolución que posteriormente fue confirmada por esta misma Audiencia Provincial, cuestión que ha sido rechazada en la instrucción y recurrida en apelación. El hecho de que esté pendiente de resolución dicha apelación no significa que no pueda entrarse a conocer sobre la cuestión de la conexión, y denegarse paladinamente, como acertadamente se hace en la instancia. Esta alegación se basa en el hecho de que los 14 atracos que se le imputa al recurrente no pueden estimarse que sean delitos conexos conforme al contenido del art. 17.2 de la LECrim ., como acertadamente se resuelve en la instancia, pues no todos los procesos están en la misma fase procesal, y el enjuiciamiento conjunto de todos ellos supondría celebrar un macro-juicio, incluso que afectaría a la competencia territorial de distintos Tribunales del territorial nacional, sin que haya base alguna, como acertadamente se manifiesta en la instancia, para fundamentar la conexidad en el hecho de que los presuntos 14 atracos cometidos por el acusado respondan todos ellos a un plan preconcebido y se cometan en idénticas circunstancias.
Este motivo de recurso no puede ser estimado.
La cuestión fue también alegada en la instancia, y a ella se dio más que cumplida respuesta en la sentencia recurrida, que analiza de forma extensa los pormenores de la identificación en rueda del recurrente, que consta los folios del 394 y 395 del tomo uno, reconocimiento que posteriormente se ratificó por la testigo en el acto del juicio oral. Se entienden los argumentos de defensa, en el contexto del legítimo ejercicio al derecho a la misma, pero no son atendibles en absoluto, sin que a este respecto se aprecie la más mínima fisura en la argumentación que contiene la sentencia de la instancia.
Este motivo de recurso tampoco puede prosperar.
Sin perjuicio de que sea reiterativo, y ya se haya contestado a las cuestiones relativas al reconocimiento del acusado, que han sido puntual y acertadamente analizadas en la instancia, la diligencia de entrada y registro ha sido también analizada en la instancia de forma absolutamente acertada. Por mucho que se manifieste por la defensa letrada del recurrente que en la entrada y registro no se halló nada, es lo cierto que lo que se encontró en el trastero de la vivienda que ocupaban tanto este recurrente como la coautora del mismo delito fue la propia pistola empleada en la comisión del atraco.
Las alegaciones del recurrente, como se dice, se entienden lógicas en el contexto del legítimo ejercicio del derecho a la defensa, pero difícilmente pueden estimarse a la vista del contenido de la diligencia de entrada y registro, correctamente analizada en la instancia.
Por último, se alega en el recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , en relación con la infracción del principio in dubio pro reo, y lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Se manifiesta por el letrado del recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia, y que su condena se basa en un frágil conjunto probatorio construida sobre una argumentación jurídica absolutamente endeble. La vulneración de los citados derechos existe únicamente en la mente del letrado de la defensa del recurrente, a la vista del contenido de la declaración de la perjudicada, recepcionista del hotel en el que ocurrieron los hechos, del reconocimiento de los imputados por parte de la testigo, y de la incautación de la pistola que se utilizó en el atraco en el trastero de la vivienda que ocupaba el recurrente.
Este motivo de recurso no puede prosperar.
No hay error de hecho ni error tampoco de derecho en el presente caso, y difícilmente puede pretenderse con un mínimo de seriedad la aplicación del principio in dubio pro reo a la vista del contenido de la prueba practicada en la causa.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
