Sentencia Penal Nº 324/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 324/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 227/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 324/2012

Núm. Cendoj: 28079370022012100589


Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 227 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 135 /2012

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de GETAFE

S E N T E N C I A Nº 324/2012

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA : DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA : DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

En MADRID, a quince de Junio de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa María Muñoz Torres, en representación de Marcos , y por el Procurador D. Felix González Pomares, en representación de Paulina , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe (Madrid), habiendo sido parte los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 23-04-12 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO:> "Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Paulina y D. Marcos , como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN previsto y penado en los artículos 237 y 242-1°, del Código Penal , con la atenuante para ambos condenados del artículo 21.2° CP de actuar por la adicción a sustancias estupefacientes, a la pena para cada uno de ellos de 2 AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como a indemnizar conjunta y solidariamente, como responsabilidad civil derivada del delito cometido, al legal representante del Hotel Amura de Getafe en la cantidad de 300 €; y costas" .

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

Así, DÑA. Paulina y D. Marcos accedieron a la recepción del Hotel Amura donde solo se encontraba detrás del mostrador de recepción la recepcionista Dña. Candelaria , manifestando que querían hacer una reserva, y en un momento dado D. Marcos sacó una pistola de aire comprimido Soft-Air capacitada para el disparo proyectiles esféricos de plástico de 6 mm de diámetro, y que es una copia de la pistola de fuego real calibrada para el calibre 7'65 mm Browning Court, y apuntando a Dña. Candelaria , le manifestó "esto es un atraco, dame todo el dinero que tengas que no te quiero matar". Dña. Candelaria , se quedó paralizada presa de un gran miedo por la exhibición de la pistola, por lo que DÑA Paulina saltó por encima del mostrador, y cogió 300 € de la caja registradora y una cantidad indeterminada de monedas que había en el bote de las propinas de los empleados pero que no excedía de 50 €; tras lo cual DÑA Paulina y D Marcos huyeron del hotel con el dinero en su poder.

Por Auto de fecha 05 11 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción N°3 de Leganés se acordó la entrada y registro en el domicilio de DÑA Paulina , situado en la CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 de Leganés, en cuyo trastero se encontró la pistola de aire comprimido Soft Air capacitada para el disparo, proyectiles esféricos de plástico de 6 de diámetro, y que es una copia de la pistola de fuego real calibrada para el calibre 7'65 mm Browning Court, referenciada anteriormente.

DÑA. Paulina y D. Marcos en la fecha de los hechos eran dependientes a sustancias estupefaciente, y cometieron los hechos como consecuencia de ello, sin que esté acreditado que estuvieran parcialmente afectados en sus facultades mentales por la ingesta de drogas toxicas" .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.

Hechos

Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la defensa del recurrente Marcos la sentencia de la instancia con diversos motivos de oposición.

En primer lugar, alega quebrantamiento de los normas y garantías procesales, con infracción de los artículos 17.2 , 18.2 , 746.1 º y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con la vulneración del derecho fundamental a la defensa en juicio con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ). Sobre la base de esta alegación jurídica, entiende la defensa del recurrente que no se le ha estimado la existencia de un artículo de pronunciamiento que afecta a la competencia del órgano judicial, así como la existencia de dos causas de suspensión, toda vez que de una parte se encuentra pendiente la resolución por la Audiencia Provincial de la cuestión de fondo que afecta a la competencia, y de otra que no se habría practicado una diligencia probatoria interesada por la defensa y admitida al folio 411 de las actuaciones.

Insiste en plantear, al hilo de lo manifestado anteriormente una cuestión de competencia, planteada sobre la existencia de una conexidad delictiva, entendiendo que la cuestión de la competencia afecta al derecho de su defendido en la medida de que el enjuiciamiento como delito conexo es siempre más favorable.

Formula una extensa alegación al respecto, pero la cuestión ha sido resuelta de forma muy extensa en la sentencia de la instancia, que analiza el contenido de las actuaciones, especialmente el hecho de que la misma cuestión había sido planteada ya en la causa, y resuelta en forma desestimatoria, por resolución que posteriormente fue confirmada por esta misma Audiencia Provincial, cuestión que ha sido rechazada en la instrucción y recurrida en apelación. El hecho de que esté pendiente de resolución dicha apelación no significa que no pueda entrarse a conocer sobre la cuestión de la conexión, y denegarse paladinamente, como acertadamente se hace en la instancia. Esta alegación se basa en el hecho de que los 14 atracos que se le imputa al recurrente no pueden estimarse que sean delitos conexos conforme al contenido del art. 17.2 de la LECrim ., como acertadamente se resuelve en la instancia, pues no todos los procesos están en la misma fase procesal, y el enjuiciamiento conjunto de todos ellos supondría celebrar un macro-juicio, incluso que afectaría a la competencia territorial de distintos Tribunales del territorial nacional, sin que haya base alguna, como acertadamente se manifiesta en la instancia, para fundamentar la conexidad en el hecho de que los presuntos 14 atracos cometidos por el acusado respondan todos ellos a un plan preconcebido y se cometan en idénticas circunstancias.

Este motivo de recurso no puede ser estimado.

SEGUNDO.- Se alega en segundo lugar quebrantamiento de normas y garantías procesales en relación con el reconocimiento en rueda de Marcos , con infracción de los artículos 368 y 369 de la LECrim , conforme a la doctrina y jurisprudencia que se cita.

La cuestión fue también alegada en la instancia, y a ella se dio más que cumplida respuesta en la sentencia recurrida, que analiza de forma extensa los pormenores de la identificación en rueda del recurrente, que consta los folios del 394 y 395 del tomo uno, reconocimiento que posteriormente se ratificó por la testigo en el acto del juicio oral. Se entienden los argumentos de defensa, en el contexto del legítimo ejercicio al derecho a la misma, pero no son atendibles en absoluto, sin que a este respecto se aprecie la más mínima fisura en la argumentación que contiene la sentencia de la instancia.

Este motivo de recurso tampoco puede prosperar.

TERCERO.- Se alega, en tercer lugar, error en la valoración de las pruebas relativas al reconocimiento del acusado y a la diligencia de entrada y registro.

Sin perjuicio de que sea reiterativo, y ya se haya contestado a las cuestiones relativas al reconocimiento del acusado, que han sido puntual y acertadamente analizadas en la instancia, la diligencia de entrada y registro ha sido también analizada en la instancia de forma absolutamente acertada. Por mucho que se manifieste por la defensa letrada del recurrente que en la entrada y registro no se halló nada, es lo cierto que lo que se encontró en el trastero de la vivienda que ocupaban tanto este recurrente como la coautora del mismo delito fue la propia pistola empleada en la comisión del atraco.

Las alegaciones del recurrente, como se dice, se entienden lógicas en el contexto del legítimo ejercicio del derecho a la defensa, pero difícilmente pueden estimarse a la vista del contenido de la diligencia de entrada y registro, correctamente analizada en la instancia.

Por último, se alega en el recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , en relación con la infracción del principio in dubio pro reo, y lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Se manifiesta por el letrado del recurrente que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia, y que su condena se basa en un frágil conjunto probatorio construida sobre una argumentación jurídica absolutamente endeble. La vulneración de los citados derechos existe únicamente en la mente del letrado de la defensa del recurrente, a la vista del contenido de la declaración de la perjudicada, recepcionista del hotel en el que ocurrieron los hechos, del reconocimiento de los imputados por parte de la testigo, y de la incautación de la pistola que se utilizó en el atraco en el trastero de la vivienda que ocupaba el recurrente.

Este motivo de recurso no puede prosperar.

CUARTO.- A su vez, la defensa de Paulina alega como motivo de recurso error en la valoración de la prueba, refiriéndose en su recurso a la impugnación del reconocimiento fotográfico policial que realizó la denunciante. Al igual que sucedía con el otro acusado, la cuestión del reconocimiento de la acusada ha sido extensamente analizado en la sentencia de la instancia, concretamente en el Fundamento de Derecho Cuarto, sin que se observe en absoluto el más mínimo error, por mucho que dicho error se alegue y sea comprensible su alegación en el contexto del derecho a la defensa, debiendo a este respecto destacarse la consideración que se contiene en dicho fundamento (folio 759 de las actuaciones), en el sentido de que en el momento de la identificación fotográfica los acusados no estaban identificados por la policía, que se limitó a enseñar a la perjudicada fotografía de participantes en otros atracos, identificando la perjudicada a la recurrente a través de la fotografía de participantes en otro atraco distinto realizado por una pareja en un hotel en fecha reciente anterior al atraco investigado en el presente caso. Esa identificación además fue posteriormente ratificada por la testigo en el acto del juicio oral, refiriéndose la perjudicada no solamente a la cara de la atracadora, sino también a la fisonomía de las manos, que le quedaron tan grabadas que dicha fisonomía le permitió ratificar sin ningún género de dudas en la identificación que había hecho a través de la fotografía.

No hay error de hecho ni error tampoco de derecho en el presente caso, y difícilmente puede pretenderse con un mínimo de seriedad la aplicación del principio in dubio pro reo a la vista del contenido de la prueba practicada en la causa.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcos , Paulina contra Sentencia dictada con fecha 23-04-12 en el procedimiento Abreviado nº 135 /2012 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe , debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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