Sentencia Penal Nº 324/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 324/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 58/2013 de 25 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 324/2013

Núm. Cendoj: 08019370052013100256


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO APEN Nº 58/2013-R

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 468/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmas. Señorías.

DÑA. MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ

DON. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

DÑA. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 58/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 468/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, seguido por un delito de abandono de familia, contra Samuel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de octubre de 2012, por la Sra. Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Decido que debo condenar y condenoa Samuel del delito contra de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de tres euros, mas responsabilidad personal subsidiaria en casos e impago del artículo 53 del Código Penal .

Decido imponeral acusado Samuel , el pago en concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 3.300 euros.

Decido imponeral acusado Samuel las costas procesales de este procedimiento causadas en esta instancia.

SEGUNDO.-Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA.


UNICO.-Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten los de la instancia.

SEGUNDO.-Contra la sentencia que le condena como autor de un delito de abandono de familia, previsto en el articulo 227 del C. Penal , Samuel , a través de su representación procesal formula recurso de apelación, alegando el error en la valoración de la prueba vinculado a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando que se dicte una sentencia absolutoria.

TERCERA.-Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, el motivo del recurso no habrá de tener acogida, por cuanto, se viene en negar la capacidad económica del acusado para atender el pago de las pensiones impuestas en el pleito civil, y por derivación, la ausencia de voluntad incumplidora como requisito del tipo penal objeto de acusación.

No puede tener acogida, tal y como se anticipara, ni podrá ser atendido, dicho motivo, siendo así que compartimos en la alzada los argumentos ofrecidos por la Juzgadora de Instancia en su sentencia para llegar a tener por probada aquélla capacidad económica que se niega por la vía de la argumentación impugnada.

La cuestión sometida a debate se ciñe a la determinación de la parte que viene obligada a hacer prueba sobre tal elemento; si es la acusación quien tiene que hacer prueba cumplida sobre la capacidad económica del obligado o si, por el contrario ha de ser la defensa de éste último la que tiene que acreditar la imposibilidad económica de su defendido para atender tales obligaciones.

Es un hecho in controvertido en el caso de autos el impago de las pensiones debidas durante los periodos dispuestos en el antecedente de la sentencia recurrida. A partir de tal constatación, el elemento subjetivo del obligado que no paga únicamente podríamos descartarlo, en el supuesto en que constase debidamente acreditada en la causa la imposibilidad económica de atender la obligación por parte del acusado. No supone ello que entendamos invertida la carga de la prueba para obligar al acusado a probar la carencia de medios económicos para hacer frente a la obligación que se le reclama, inversión que en un proceso penal resultaría de todo punto inadmisible, sin embargo, por la especial naturaleza del ilícito aquí perseguido, en el que uno de los presupuestos objetivos es la existencia de una resolución judicial firme determinando un importe de obligada contribución por parte de uno de los cónyuges, y , habida cuenta de que tal resolución, ha tenido que ser dictada o bien de mutuo consenso, admitiendo entonces el obligado sus posibles económicos en aquella medida, o bien después de un proceso contradictorio, con actividad probatoria de por medio, sobre la capacidad económica de cada uno de los esposos y posibilidades de cada uno de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares; partiendo de tal presupuesto necesario de la resolución judicial civil, decimos, el proceso penal que ha de partir de ella no puede ignorar aquella actividad probatoria y, ha de partir de una presunción de capacidad económica de la persona frente a la que es declarada la obligación contributiva para atender los importes declarados a su cargo, a salvo que justifique posteriormente una modificación de las circunstancias personales o laborales, de las que disponía en el momento de la resolución o acuda nuevamente a la causa civil para interesar una modificación de medidas.

En el presente caso consta que el acusado suscribió un convenio de mutuo acuerdo, comprometiéndose al pago de la cantidad de seiscientos euros en concepto de alimentos a favor de sus tres hijos menores y así quedó reflejado en la sentencia de divorcio obrante a los folios 73 y siguientes y que , no consta presentado incidente de modificación de medidas. Obra igualmente que en el año 2008 periodo que es objeto de reclamación el propio acusado camionero de profesión ha reconocido percibir cuatro mil euros mensuales, aunque no era siempre la misma cantidad, y por tanto es fácil concluir que en las fechas que se reclaman del año 2008, y pese al inicio de la crisis económica, el acusado tenía trabajo y una buena remuneración para hacer frente a su obligación de alimentos, y sin embargo desatendió su cumplimiento pudiendo hacerlo. Por la defensa se ha presentado al inicio del juicio oral documental sobre la situación financiera del acusado pero dicha situación de deudas y de ayudas sociales son de fechas posteriores, esto es de los años 2011 y 2012, y por tanto no desvirtúan que en el año 2008 gozaba de capacidad para afrontar el pago de los alimentos de los hijos menores habidos en común con la testigo, victima del incumplimiento.

El recurso debe ser desestimado.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Samuel , contra la Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en los autos de los que el presente rollo dimana, la debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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