Sentencia Penal Nº 324/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 324/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 181/2012 de 19 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 324/2013

Núm. Cendoj: 08019370062013100253


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

Sección Sexta

ROLLO DE APELACION: 181-12,dimanante de:

P.Abreviado: 287-11

J.Penal: BCN nº 23

Sentencia 20/03/12

Apelantes: Teofilo , Alfonso , Erasmo y Leoncio .

Ilmos Sres:

D. Eduardo Navarro Blasco.

Dª Mª Dolores Balibrea Pérez.

Dª. Mª Magdalena Jiménez Jiménez.

Dictan la siguiente:

SENTENCIA

En Barcelona, a 19 de Marzo de 2013.

VISTA, en grado de apelación, por los Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal arriba indicado, seguida por delito de RECEPTACIÓN contra los arriba nominados ; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los citados frente a Sentencia dictada el día también indicado por la Sra. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada y, para lo que aquí interesa, CONDENA a Teofilo , Alfonso , Leoncio y Erasmo como autores criminalmente responsables de un delito de receptación del art. 298.1 y 2 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de Prisión de 18 meses con accesoria legal y al pago de las costas por cuartas partes, y a que , en concepto de responsabilidad civil, indemnicen solidariamente, a los propietarios de las motocicletas, en la cantidad a que ascienda el montaje de las piezas para que las motos funcionen correctamente, lo que se determinará en ejecución de Sentencia.

SEGUNDO.-Frente a la anterior Sentencia se interpusieron recursos de apelación por las cuatro representaciones procesales de los citados acusados , que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados en legal forma- con oposición del M. Fiscal-. Remitida la causa a la Audiencia y recibida en esta sección dónde se formó Rollo.

TERCERO.-Es Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación


UNICO.- Se aceptael relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, a excepción de la última línea: ' ... para comerciar o negociar con ellas en territorio marroquí.', que se suprime y se sustituye por:'.. sin que resulte acreditado que su intención fuera comerciar con ellas.'


Fundamentos

PREVIO.-Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida excepto en lo que se oponga a la presente.

PRIMERO.- Comenzamos por analizar el recurso interpuesto por la representación del acusado Teofilo : Si bien lo titula: ' infracción de precepto legal', leído su contenido, lo que está alegando es: Error en la valoración de la prueba y vulneración del Derecho fundamental a la presunción de inocencia con la consiguiente infracción de ley por indebida aplicación del art. 298.1 y 2 CP , al no resultar acreditados los elementos del tipo penal de receptación.

*De acuerdo con la Doctrina del TS y del TC, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

*En cuanto al derecho a la presunción de inocencia ,tratándose de una presunción 'iuris tantum', su destrucción requiere la existencia de verdaderos actos de prueba (por ejemplo, SsTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 , 111/1999 y 171/2000 ). En definitiva, la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).

A/ Analizamos los motivos del recurso en relación al tipo básico de receptación, en primer lugar.

El delito de receptación previsto en el art. 298 CP , en su párrafo 1º, castiga al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos.

La exigencia de ANIMO de lucro en el receptador se interpreta por la Jurisprudencia como cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, sea o no monetario, perseguido por el agente, incluso los meramente contemplativos o los benéficos. ( STs 16-02-90 ).

El dolo en el delito de receptación NO requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico que, como hecho psicológico, es dificil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son : la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la adquisición, mediación de un precio vil o ínfimo la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraidos, entre otros ( ST Ts 21-01-00).

Aplicado este anàlisis del tipo, al caso que nos ocupa, y de una lectura de la valoración de la prueba hecha por la Juez ' a quo' en el fundamento jurídico primero, se concluye que los indicios tenidos en cuenta para concluir que el recurrente tenía conocimiento de que las piezas adquiridas procedían de la comisión de un delito patrimonial son correctos y están bien valorados. Estos indicios son:

1.- la irregularidad de las circunstancias de la compra y la clandestinidad de la adquisición.

El recurrente declara que había comprado las piezas de las motocicletas en una chatarrería de Vilanova al precio de 150 euros cada una. Sin embargo, a pesar de alegar que tenía recibo, no aporta el mismo.

2.- El precio vil.

Los agentes de la guardia civil intervinientes comprobaron que se trataba de piezas correspondientes a tres motocicletas, prácticamente en su totalidad, al menos en sus elementos fundamentales; motocicletas que habían sido sustraídas a sus respectivos propietarios días antes a la incautación al recurrente en el puerto, según se relata en los hechos probados de la Sentencia impugnada.

Pues bien, al folio 63 consta el valor venal de dichas motocicletas , que asciende a : 2070 euros, 2070 euros y 2950 euros, respectivamente.

Sin embargo, el recurrente declara haber pagado sólo 150 euros por cada uno de los paquetes correspondientes a las motocicletas desmontadas. Como es de ver el precio es irrisorio puesto que el montaje no puede ascender a tal diferencia de precio, ya que , lo comprado, lejos de ser chatarra, era la práctica totalidad de las piezas de tres motocicletas seminuevas.

3.- La forma clandestina en el transporte.

Los agentes que registraron la furgoneta conducida por el recurrente afirman que las piezas estaban diseminadas y ocultas entre todos los enseres cargados en dicha furgoneta: lavadora, nevera, maletas, muebles.

4.- Las contradicciones del recurrente en cuanto a la finalidad de tal compra.

¿ Para qué compró esas piezas? En sede instructora declaró que compró chatarra pero resulta del todo punto inverosímil que se traslade chatarra desde Barcelona a Tánger con el coste de transporte que ello conlleva. En juicio oral declaró que eran para unos vehículos de Marruecos.

En suma, el conjunto de las circunstancias expuestas, debió de dar lugar a infundir fundadas sospechas al acusado sobre la ilicitud de los restos de los vehículos que adquiría y, a pesar de ello, los adquirió, por lo que incurrió en el delito analizado a título de dolo eventual. En cuanto al ánimo de lucro que guiaba su adquisición, él mismo declara que era para reutilizarlas en unos vehículos que tiene en Marruecos.

B/ Acreditado el tipo básico de receptación, analizamos a continuación el tipo agravado previsto en el art. 298.2 CP , objeto de condena y, en relación al cual se extiende también el recurso interpuesto por este acusado, por los mismos motivos expresados al inicio de este fundamento.

El párrafo 2º del tipo de receptación, establece una agravación para el supuesto de que el agente reciba, adquiera u oculte tales efectos para traficar con ellos.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, tiene razón el recurrente de que la finalidad de la adquisición de esas piezas se funda en meras sospechas o conjeturas, mas no en indicios porque no es indicio que el acusado recurrente pretendiese trasladar esas piezas a Marruecos para concluir que su intención era vender o comercializar esas piezas ( montadas o desmontadas). No hay dato objetivo alguno que sustente tal conclusión y bien podía ser que las hubiera adquirido para sí o sus familiares.

Es por ello que el motivo se estima EN PARTE y, por ende, la pena a imponer será la correspondiente al tipo básico que determinamos en fundamento aparte.

SEGUNDO.-Las representaciones procesales del resto de los acusados ( Leoncio , Alfonso y Erasmo ) , se fundan en ERROR en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia , negando concierto previo y su participación en los hechos. Además, la representación de Alfonso alega ausencia absoluta de prueba para apreciar el párrafo 2º del art. 298 CP , cuestión ya resuelta en el anterior fundamento al que nos remitimos y reiteramos lo expuesto.

Reiteramos las Doctrinas Jurisprudenciales antes expuestas a las alegaciones formuladas en relación al error y el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia.

El actual art, 28 CP define claramente el concepto de coautoría: '... quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo', realización conjunta que, como afirman las SSTS de 11/09/00 y 2/07/98 , debe estar animada por un DOLO COMPARTIDO, siendo éste, en rigor , el significado que debe darse al previo y mutuo acuerdo o CONCIERTO DE VOLUNTADES. Es decir, no hace falta un plan premeditado de antemano, basta que ese dolo compartido surja en el mismo momento de cometer el hecho. Siendo imprescindible que todos los coautores tengan el DOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO, es decir, realicen aportaciones causales decisivas, sin que sea necesario que todos y cada uno de ellos ejecute todos y cada uno de los elementos del tipo delictivo de que se trate.

El motivo de los tres recursos es idéntico a la hora de achacar el concierto previo de voluntades entre los tres y Teofilo que ha fundado su condena en la Sentencia recurrida, no a indicios, sino a una apreciación subjetiva de los agentes de la Guardia civil que les dieron el alto en el puerto de Barcelona y que sostuvieron que los cuatro acusados iban juntos en cada momento.

Si bien es cierto que jueces no deben de tener en cuenta las valoraciones de ningún testigo, sean o no agentes policiales, porque un testigo sólo DEBE declarar hechos y las valoraciones corresponden al Tribunal, también lo es que, en el caso presente, no se trata de valoraciones, sino de verdaderos datos objetivos aportados por los agentes, que no es lo mismo. De estos datos destacan dos esenciadísimos:

1.- La furgoneta Peugeot iba delante del turismo SEAT Leon.

2.- Los agentes les dan el alto a ambos vehículos, dentro del puerto, en el aparcamiento de embarque.

En base a ello y

a.- En relación al acusado Leoncio , él era el acompañante de Teofilo que conducía la furgoneta. Declara que viajaba a Marruecos a ver a su padre, por lo que en dicha furgoneta iba su equipaje, existiendo prueba directa de que por todo el equipaje y enseres cargados en dicha furgoneta, estaban diseminadas todas las piezas de las tres motocicletas objeto de enjuiciamiento. De otro lado, ¿ Para qué iba en la furgoneta propiedad de un tercero cuando él era el propietario del SEAT Toledo que también iba a embarcar?

b.- En relación a Alfonso y Erasmo , por mucho que el primero acredite documentalmente que cediera en uso su furgoneta a Teofilo para que éste viajara a Marruecos y que el segundo diga que sólo iba a comprar pasajes y los dos nieguen que iban a viajar a Marruecos, de los datos objetivos esenciadísimos que acabamos de exponer, se infiere que los cuatro iban a viajar a Tánger desde Barcelona embarcando los dos vehículos citados y que no es cierto que el turismo fuera guiando a la furgoneta, porque ésta iba delante de él.

Todas esas 'triquiñuelas' ( contrato privado de cesión de uso, cambio de vehículos entre los propietarios, que el SEAT hacía de guía a la furgoneta que desconocía el camino...) no eran sino maniobras para despistar a los agentes portuarios y no ser descubiertos y en el juicio las han argüido a efectos exculpatorios siendo desvirtuadas.

Del conjunto de esta exposición, se concluye que todos los acusados habían concertado previamente el traslado de las tres motocicletas sustraidas, en piezas, para volver a montarlas en Marruecos obteniendo así el correspondiente beneficio al haberse adquirido por precio ínfimo a su valor. Los cuatro tenían el dominio funcional del hecho , si bien cada uno desarrollaba su papel y los cuatro son coautores del hecho delictivo enjuiciado.

TERCERO.- En cuanto a la pena a imponer y, al no concurrir circunstancias modificativas, los preceptos a utilizar son: 298.1 CP que prevé, en abstracto, una pena de prisión 6 meses a 2 años y el art. 66.1.6º CP el cual dispone que la pena se impondrá : ' en la extensión que estiman adecuada en atención a la mayor o menor gravedad del hecho y a las circunstancias personales del autor.

Pues bien, atendiendo al criterio de proporcionalidad y de motivación que ha de regir en la imposición de la pena, este Tribunal estima adecuado la imposición de la pena , dentro de la mitad inferior ( de 6 a 15 meses de prisión), más no el grado mínimo, dado que: el hecho revista mayor gravedad de lo habitual, tanto por la ocultación del material con la consiguiente dificulta para ser encontrado, como por las artimañas utilizadas con el intercambio de los vehículos a fin de evitar la identificación de los autores y, sobre todo, porque ese material iba a ser transportado a Marruecos de lo que se sigue que las posibilidades de ser hallado y recuperado iban a ser 0. Además, en este caso, todos lo autores contaban con permiso de residencia en España y, por ende, trabajaban o, al menos, podían trabajar legalmente.

Por lo expuesto se estima equitativo la imposición de una pena de prisión de 11 meses con accesoria legal a cada uno de los acusados.

CUARTO.- En consecuencia, ESTIMAMOS en parte , en lo que se refiere al tipo aplicable y a la correspondiente pena, los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados: Teofilo y Alfonso , que se extiende al resto de acusados puesto que se encuentran en la misma situación y debido al efecto expansivo del recurso penal.

QUINTO.- Declaramos de oficio las costas de la apelación( 240LECrim).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representaciones procesales de Erasmo Leoncio y ESTIMAMOS en parte los recursos de Apelación interpuestos por las representaciones procesales de Teofilo , Alfonso ( cuyos efectos se extienden a los otros dos acusados puesto que se encuentran en la misma situación y debido al efecto expansivo del recurso penal) frente a Sentencia de 20/03/12 dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal señalado en el encabezamiento en el procedimiento abreviado de referencia; REVOCAMOS en partedicha resolución y CONDENAMOS a los citados acusados como autores penalmente responsables de un delito de receptación del tipo básico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de Prisión de 11 mesescon accesoria legal, y CONFIRMAMOS el resto de la Sentencia impugnada en todo lo demás. Declaramos de oficio las costas de la apelación

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia quien procederá a remitir la nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes ( conforme circular del Ilmo. Presidente de esta Audiencia Provincial tras acuerdo por mayoría en Junta para unificación de criterios de todos los Ilmos. Magistrados del orden penal de la mencionada Audiencia).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su entrega por la Ilma. Magistrado- Ponente, una vez firmada por los Ilmos. Magistrados que componen el Tribunal. Doy fe.

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