Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 324/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 159/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ, MANUEL MARIA ESTRELLA
Nº de sentencia: 324/2013
Núm. Cendoj: 11012370012013100064
Núm. Ecli: ES:APCA:2013:2023
Núm. Roj: SAP CA 2023/2013
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 324/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS:
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 159/2013
P.ABREVIADO NÚM. 41/2013
En la ciudad de Cádiz a treinta de septiembre de dos mil trece.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Ismael , siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ, dictó sentencia el día diez de junio de dos mil trece, en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que DEBO CONDRNAR Y CONDENO a Ismael como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derehco de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. '
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación del ya citado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'Ha quedado acreditado que por Sentencia de 22 de abril de 2010, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de El Puerto de Santa María, dictada en las Diligencias Urgentes nº 106/2010 , se condenó a Ismael , como autor de un delito de amenazas leves, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Azucena , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre o frecuente, así como comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un año, cuatro meses y un día La Sentencia se notificó a Ismael el día 22 de abril de 2010 y el mismo día se le requirió a fin de que se abstuviera de acercarse y comunicarse con la víctima durante el tiempo de la condena.
Practicada la liquidación de condena, en el seno de la ejecutoria nº 299/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, se inició el cumplimiento d ela pena el día 22 de abril de 2010 y quedó extinguida el día 20 de agosto de 2011.
Pese a que Ismael , conocía el contenido y alcance de la prohibición así como las consecuencias dle incumplimiento, el día 3 de febrero de 2011, desde el teléfono nº NUM000 llamó en cinco ocasiones al teléfono de Azucena .'.
Fundamentos
ÚNICO.- Plantea en primer lugar el recurrente, la indefensión que se le generó al serle denegada la batería de pruebas que propuso, tendentes a acreditar, que él no es el titular del teléfono desde el que se materializaron las llamadas en que consistieron el quebranto de la pena impuesta, la pretensión probatoria, era a todas luces desproporcionada, y el oficio de la operadora es tajante en el sentido de que el titular de la línea es el acusado, amen de que como tal figura en la agenda de su propia hija, y ello debe valorarse en unión del absurdo que supone pensar que un tercero, contrate una línea a nombre del acusado, y llame justo al iniciarse la prohibición de comunicarse con la víctima. La Sala, como el juez a quo, no alberga duda alguna de la autoría.Plantea en segundo término, la ignorancia de la pena, dado que ni fue requerido previamente ni se había practicado liquidación de condena, el artículo 468 del C. Penal aplicado, precisa para su nacimiento los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cutelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.
Así las cosas, no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de medida cautelar siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la medida impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.
Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas.
Como establece STS número 778/2010 de 1/12/2010 , 'el tipo objetivo del artículo 468.2 CP solo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo sería contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente el tipo subjetivo, es decir el dolo, solo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple'.
En el caso de autos como acertadamente concluye el Juez a quo el acusado tenía conocimiento de la prohibición de aproximarse a Dña. Azucena , pena que fue impuesta por sentencia de conformidad, dictada in voce firme con la misma fecha en el Juicio.
En la Sentencia, se refleja con claridad que el conducido fue requerido al cumplimiento de la pena, con todos los apercibimientos, incluido el de incurrir en el delito por el que hoy se le condena. Y dicha Sentencia, cuenta in fine con la Publicación suscrita por el Secretario Judicial, por lo que, a diferencia de un procedimiento ordinario, no es precisa la liquidación de condena, el acusado, sabía que tenía que cumplir la pena de alejamiento, sabía que desde ese instante estaba en vigor, y claramente hizo caso omiso, por lo que la condena es inobjetable, sin que la pena en sí nos parezca desproporcionada, por lo que debe confirmarse íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ismael contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ, de fecha diez de junio de dos mil trece , confirmando íntegramente la misma, sin pronunciamiento alguno en materia de costas respecto a esta alzada.Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
