Sentencia Penal Nº 324/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 324/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 60/2013 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 324/2013

Núm. Cendoj: 28079370032013100476


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ

SECRETARIO DE LA SALA

ROLLO DE SALA 60 /2013

D. PREVIAS: 3757 /2012

JDO. INSTRUC Nº17-MADRID

SENTENCIA NUM: 324

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. ROSA REBOLLO HIDALGO

D.JESUS MARIA HERNANADEZ MORENO

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En Madrid a 28 de Junio de 2013.

VISTA,en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de esta capital seguida de oficio por delito contra la salud pública contra Higinio , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1978, hijo de Manuel y María Dolores, natural y vecino de Córdoba, CALLE000 , sin antecedentes penales, de solvencia o insolvencia no acreditada y en libertad por la presente causa; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra. Dª Araceli Labiano Merino y el acusado citado representado por el Procurador D. Ramón María Querol Aragón y defendido por la Letrado Dª Eva Aragón Fernández Cavada, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARIA HERNANADEZ MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente dañosa, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , reputando como responsable del mismo en concepto de autor a Higinio ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando las penas de cuatro años de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 1201 euros con 56 céntimos de euro, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de prisión, costas y comiso de la sustancia y dinero intervenido en cuantía de 120 euros .

SEGUNDO.- La defensa de Higinio , en sus conclusiones también definitivas, interesó una sentencia absolutoria; y alternativamente que se califiquen los hechos como propios del subtipo atenuado


De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: Que Higinio , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4,30 horas del día 29 de junio del 2012 fue sorprendido por funcionarios de la Policía Municipal mientras portaba en su mano, frente a la discoteca Bash y sita en la calle Gran Vía de Madrid, una bolsita con cincuenta y una pastillas de una substancia que tras análisis resulto se 2,5-dimetoxi-4- bronomofenetilamina (conocido como DOB o LSD), con 4,35 mgr por comprimido y un peso neto de 136 mg y que el anterior iba a destinar a la venta; la venta de la substancia que le fue intervenida habría reportado un valor pecuniario de seiscientos euros con setenta y ocho céntimos de euros en el tráfico ilícito de estupefacientes. En poder del acusado se ocuparon 120 euros procedentes de su actividad ilícita.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, de sustancia gravemente dañosa a la salud previsto y penado en el artículo 368, párrafo segundo, del Código Penal .

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor, artículo 28 párrafo primero del Código Penal , Higinio por su realización voluntaria y material, acreditada por la propia declaración de imputado en cuanto en su declaración viene a reconocer que obraban en su poder las pastillas en numero de 51 que le fueron ocupadas y de cuya naturaleza en cuanto substancia sicotrópica también resultaría de la declaración del propio encartado pero sobre todo de la pericial del servicio de drogas, folio trigésimo segundo, y del que resulta que la composición de cada comprimido, siendo el peso de cada uno de ellos de 4,35 mg, es la de 2,5-dimetosi-4-bromofenetilamina (2C-B). Sostiene el encartado que tal posesión era para su consumo propio y compartido con otros terceros, pero tal versión decae habida cuenta el numero de pastillas que le son ocupadas; lugar en que se encuentra cuando es objeto de intervención policial, cual es en las inmediaciones de una discoteca; contradicciones habidas en las declaraciones prestadas en fase instructora y en acto del juicio oral; no corroboración del consumo previo de sustancia psicotrópica con ocasión de la prueba de detección de drogas de abuso en orina cuya muestra de recogida lo es 30 de junio del 2012 y habiendo sido objeto de detención policial el 29 de junio del 2012 hacia las o5,horas 42 minutos, o sea no mas de cuarenta y ocho horas; y declaraciones prestada por los agentes de la policía local con números de carnet profesional NUM002 y NUM003 quienes son uniformes en que tras serle ocupada la bolsa con las pastillas el encartado de manera espontánea les manifiesta que llevaba las pastillas para sacarse un dinerillo. Por lo anterior es de concluir que la posesión de la substancia psicotrópica que les ocupada al encartado estaba preordenada al tráfico ilícito mediante su distribución a cambio de metálico y habiéndose obtenido ya la suma que le es intervenida de 120 euros . En este orden de cosas habida cuenta el numero de las pastillas que les ocupado al encartado y valor de estas en el mercado ilícito que no rebasa la de 600 euros con 78 céntimos de euro junto con que el encartado carece de antecedentes penales es de calificar el hecho delictivo como propio del subtipo atenuado del articulo 368, párrafo segundo.

TERCERO.- En la realización de dicho delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO .- En cuanto a las penas a imponer, atendiendo a los parámetros indicados en el artículo 66-1.7 del Código Penal y atendido el lugar en que se iba a destinar al trafico ilícito la substancia es de imponer al encartado la pena de dos años de prisión y la de cuatrocientos euros de multa con un mes de arresto substitutorio en caso de impago

Igualmente procede acordar el comiso de dinero y substancia intervenida, artículo 374-1 del Código Penal .

QUINTO.- Que las costas vienen impuestas por la Ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, artículo 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos condenary condenamosa Higinio como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 400 euros,quedando sujeto a un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pagode las costas procesal.

Se acuerda el comiso y adjudicación al Estado del dinero, y la destrucción de la sustancia estupefaciente.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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