Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 324/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 46/2011 de 05 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 324/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100314
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00324/2013
SENTENCIA
NÚM. 324 /13
ILMOS. SRS.
Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a cinco de junio de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 46/11, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de los de Molina de Segura, bajo el núm. 66/10, por delito de tráfico de drogas, contra:
A) Jesus Miguel , con Permiso de Residencia núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1976 en Apia Risaralda (Colombia), hijo de Jesús María y María Olinfa, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM002 de El Viso de San Juan (Toledo), con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 29 de enero al 16 de diciembre de 2010 y del 19 de mayo al 5 de junio de 2013, representado por el Procurador D. José Iborra Ibáñez y defendido por el Letrado D. Melecio Castaño Soria.
B) Anibal , con Pasaporte núm. NUM003 , nacido el NUM004 de 1986 en Colombia, hijo de Luis Alberto y María Lesvia, con domicilio en Molina de Segura (Murcia) CALLE001 núm. NUM001 , NUM001 NUM005 , con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 27 de enero al 16 de diciembre de 2010, representado por el Procurador D. Benito García-Legaz Vera y defendido por el Letrado D. Melecio Castaño Soria.
C) Pedro Enrique , con N.I.E. núm. NUM006 , nacido el NUM007 de 1986, hijo de Javier y Adiela, nacido en Calí (Colombia), con domicilio en la CALLE002 NUM008 . NUM002 de Alcantarilla (Murcia), con instrucción y antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 27 al 28 de enero de 2010, representado por Procurador D. Isidoro Gálvez Manteca y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Gálvez Manteca.
D) Braulio , con N.I.E. núm. NUM009 , nacido el NUM010 de 1984, hijo de Ferney y Ana Julia, nacido en Calí (Colombia), con domicilio en la CALLE002 NUM008 NUM011 de Alcantarilla (Murcia), con instrucción y antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 27 al 28 de enero de 2010, representado por Procurador D. Isidoro Gálvez Manteca y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Gálvez Manteca.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. Antonio Maestre Vicente. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción se siguió el procedimiento abreviado suprareferenciado y, tras los oportunos trámites, se remitió a esta Audiencia en donde se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-Al inicio de las citadas sesiones el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en los siguientes extremos: Calificó los hechos como constitutivos de A) Un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368, primer inciso, siempre CP , en la redacción dada por la L.O. 5/10, de 22 de junio, por ser más favorable al reo; y B) Un delito igual al anterior del primer inciso del párrafo segundo del mismo artículo; del delito A) eran autores Jesus Miguel y Anibal ; y del B) Pedro Enrique y Braulio ; concurriendo en el caso de Jesus Miguel como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de drogadicción de los arts. 21.6, 21.2 y 20.2; solicitando las siguientes penas: para Jesus Miguel TRES AÑOS de prisión y multa de 20.000 €; para Anibal TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión y multa de 20.000 €, interesando su sustitución por expulsión del territorio nacional del art. 89.1 con prohibición de retornar en el plazo de diez años; para Pedro Enrique y Braulio DOS AÑOS de prisión para cada uno de ellos y multa de 400 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días, estimando improcedente la sustitución por expulsión en el caso de Braulio : todas las penas habrían de llevar sus accesorias legales, con imposición de costas; así mismo, respecto de estos dos últimos, manifestó su opinión favorable a que se les suspendiera en su momento la pena ex art. 80 durante un periodo de tres años, y recabó la libertad provisional de Jesus Miguel . Se mantenía del escrito de acusación el comiso de la droga, del vehículo Nissan Almera, matrícula ....-BLV , del metálico y demás efectos intervenidos en los registros domiciliarios. Todos los acusados, en dicho momento inicial, reconocieron su participación en los hechos imputados y se conformaron con las penas, conformidad que fue reiterada por sus Letrados, que no consideraron necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró visto para sentencia por estricta conformidad de las partes.
ÚNICO.-Son hechos probados y así se declaran que en el mes de enero de 2010, Jesus Miguel y Anibal (alias ' Mangatoros '), cuyas circunstancias personales aparecen en el encabezamiento de esta resolución, sin antecedentes penales, poseían en sus respectivos domicilios, sitos en Molina de Segura, cocaína destinada a su distribución y venta a terceros, actividad en la que colaboraban Braulio y Pedro Enrique , cuyas circunstancias personales se describieron supra, ambos con antecedentes penales, el primero por tráfico de drogas, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de junio de 2010 por delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y el segundo ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 24 de septiembre de 2008 por delito de conducción sin permiso.
El día 26 de enero de 2010, agentes de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO) de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, establecieron un dispositivo de vigilancia sobre Anibal , observando cómo sobre las 15,30 horas, portando un pequeño bulto en el interior de la chaqueta que vestía y que sujetaba en todo momento con la mano, se adentraba en la AVENIDA000 y accionaba el telefonillo del bloque núm. NUM002 , donde habitaba Jesus Miguel quien, transcurridos unos cinco minutos, salió del edificio, entregándole Anibal un bote de color blanco con tapa roja, conteniendo sustancia de corte, y una bolsa de pequeñas dimensiones con 216,59 grs. de cocaína, sustancia esta última que Jesus Miguel ocultó con posterioridad bajo el asiento del conductor del vehículo Seat Toledo, matrícula ....-SMQ , que utilizaba ocasionalmente, propiedad de Juan Pedro , ajeno a los hechos.
Horas más tarde, Jesus Miguel y Anibal circularon en aquel turismo por distintas calles de la localidad, lo estacionaron en la C/ La Pitusa y se introdujeron en el Bar Antonio, en espera de que llegaran Braulio y Pedro Enrique , quienes les suministraban cocaína para su posterior comercialización, saliendo del local en repetidas ocasiones para detectar la posible presencia policial. Sobre las 20,30 horas llegaron al lugar Braulio y Pedro Enrique en el vehículo Nissan Almera matrícula ....-BLV , conducido y propiedad del primero, se apearon y se entrevistaron con Anibal , a quien Braulio hizo entrega de una bolsita de color blanco de pequeñas dimensiones conteniendo cocaína, mientras Pedro Enrique sacaba del bolsillo dos bolsitas de color rojo con cocaína que entregó a Braulio y éste a su vez a Anibal . Seguidamente, éste se dirigió al Bar Antonio y, en la puerta del local, entregó las tres bolsitas a Jesus Miguel , y como la transacción fue observada por agentes de la UDYCO, apostados en las inmediaciones, esperaron a Jesus Miguel en la puerta de su domicilio, donde procedieron a su detención, interviniéndole las tres bolsitas que resultaron contener cocaína con un peso de 0,87 grs. (pureza del 33,7%), 0,89 grs. (pureza del 23,5%) y 0,77 grs. (pureza del 27%), ocupando bajo el asiento del conductor del turismo Seat Toledo, matrícula ....-SMQ , utilizado por Jesus Miguel , una bolsa con 216,59 grs. de cocaína y una pureza del 28,2%. Sobre las 21 horas, cuando Anibal abandonaba el Bar Antonio en unión de otra persona no identificada, agentes de la UDYCO se identificaron como tales mediante la exhibición de las placas emblemas y carnés profesionales, intentado Anibal darse a la fuga sin conseguirlo, logrando el individuo no identificado emprender la huida.
Sobre las 00,05 horas del 27 de enero de 2010, agentes del Cuerpo Nacional de Policía (UDYCO), autorizados por auto de igual fecha, practicaron diligencia de entrada y registro en el domicilio habitado por Jesus Miguel en la AVENIDA000 núm. NUM002 , NUM007 NUM012 de Molina de Segura, interviniendo en un cajón del comedor dos bolsas de plástico con recortes circulares; una bolsa blanca atada con alambre verde conteniendo bolsas de plástico circulares, utilizadas para la confección de papelinas; una bolsa de plástico conteniendo una sustancia pastosa de color marrón mojada que resultó ser cocaína con un peso de 43 grs. y una pureza del 7,9%; dos papelinas con 0,27 y 1,10 grs. de cocaína y una pureza, respectivamente, del 61,3% y 24,6%; varios recortes de plástico; una cucharada con restos de polvo blanco y un trozo de cable verde. Junto al televisor hallaron una bolsa conteniendo un bote blanco con tapa roja y la inscripción 'ácido bórico en polvo'. En un mueble vitrina ocuparon una balanza de precisión marca 'DV Tech', un trozo de cable verde, unas tijeras, una bolsa de plástico con recortes y un teléfono móvil marca Nokia, y en la habitación de matrimonio intervinieron 400 euros en billetes de 50, una bolsa con recorte, una bolsa tipo papelina atada con cable verde conteniendo 18,15 grs. de cocaína con una pureza del 13,1%, y un arma de balines marca Gamo, calibre 4,5.
Sobre las 01 horas del mismo día, agentes de la misma Unidad, autorizados por auto de igual fecha, practicaron diligencia de entrada y registro en el inmueble habitado por Anibal en la CALLE001 núm. NUM001 , NUM001 NUM005 de Molina de Segura, ocupando una bolsa de plástico cerrada con alambre verde conteniendo sustancia de corte con un peso de 39,97 grs.; una bolsa de plástico con recortes circulares; una balanza digital; un rollo de alambre color verde; una papelina con 1,83 grs. de polvo blanco que no dio positivo a sustancias prohibidas; un trozo de servilleta conteniendo 0,4 y 1,50 grs. de cocaína con una pureza del 31,1% y 15,3%, respectivamente; unas tijeras; un extracto del BBVA con un ingreso de 1.300 €; dos libretas con anotaciones de nombres y cantidades y un bote con tapa roja y pegatina 'ácido bórico en polvo 2 Kg.' vacío.
Consta que la sustancia intervenida tiene una valor en el mercado de 16.908,24 €.
Jesus Miguel era adicto a diversas drogas de abuso, adicción que en parte fue motor de los hechos por los que se le acusa.
Fundamentos
PRIMERO.-Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar sentencia de conformidad respecto de los acusados.
Así mismo, hallándose ilegalmente en España Anibal procede, a tenor del art. 89 C.p . y de conformidad con la solicitud de todas las partes personadas, sustituir la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional, sin perjuicio de que cumpla finalmente las penas si la autoridad gubernativa no pudiera llevarla a efecto. La prohibición de retorno a territorio español lo será por un plazo de diez años.
SEGUNDO.-Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que, de estricta conformidad de los acusados y sus Defensas con la acusación fiscal, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa:
A) Jesus Miguel como autor de un delito consumado contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368, primer inciso, siempre CP , en la redacción dada por la L.O. 5/10, de 22 de junio, con la atenuante analógica de drogadicción de los arts. 21.6 , 21.2 y 20.2, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTE MIL EUROS.
B) Anibal como autor de un delito consumado contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368, primer inciso, en la redacción dada por la L.O. 5/10, de 22 de junio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTE MIL EUROS.
Se acuerda la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional y subsiguiente prohibición de regresar a España durante un periodo de diez años, contados desde la fecha en que se lleve a efecto.
Una vez firme esta resolución, líbrense los despachos oportunos a la autoridad gubernativa competente para dar cumplimiento a la expulsión acordada, quien deberá hacerla efectiva en el plazo más breve posible y, como máximo, dentro de los treinta días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a este órgano judicial. En caso de que no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena privativa de libertad.
C) Pedro Enrique y Braulio como autores de un delito consumado contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368, primer inciso del segundo párrafo, en la redacción dada por la L.O. 5/10, de 22 de junio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE CUATROCIENTOS (400) EUROSpara cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TREINTA DÍAS.
Todas las penas privativas de libertad llevan como accesorias la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de su respectiva duración.
Igualmente, se les condena al pago por partes iguales de las costas causadas en este procedimiento y se decreta el comiso de la droga, del vehículo Nissan Almera, matrícula ....-BLV , del metálico y demás efectos intervenidos en los registros domiciliarios.
Para el cumplimiento de las penas impuestas les serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación del que conocerá el Tribunal Supremo sólo para el caso de que el impugnante estime que no ha respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada ( art. 787.7 LECR ), que habrá de anunciarse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS computados desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

