Sentencia Penal Nº 324/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 324/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 598/2013 de 02 de Septiembre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 324/2013

Núm. Cendoj: 38038370062013100318


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife a 2 de septiembre de 2013.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M el Rey, por la Ilma Sra. Dña. ESMERALDA CASADO PORTILLA , Magistrado de la sección VI de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio de Faltas nº 870/2012 que procede del Juzgado de Instrucción nº 2 de esta capital (rollo de esta Sala 598/2013 y habiendo sido parte apelante Eufrasia y parte apelada Maite .

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de instancia resolviendo en el referido Juicio Verbal de Faltas, con fecha 9 de abril de 2013 , dicta sentencia cuyo Fallo literal es :

Condenar a Eufrasia como autor de una falta prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal a la pena de UN MES de multa a razón de una cuota diaria de tres euros., y al pago de las costas procesales.

Y que indemnice en la cantidad de 4.320 euros.

Cantidad que devengará el interés legal del art. 20 de la ley de Contrato de Seguro .

Declarándose la responsabilidad civil de la entidad GROUPAMA SEGUROS

Segundo.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos:

El día 18 de Junio de 2.012, a la altura de la Autopista Puente Nuevo de Añaza se produce un accidente de circulación cuando Eufrasia conducía el vehiculo SEAT MODELO CORDOBA 1.6.5 V matrícula NR .... NR , y asegurado en la entidad GROUPAMA SEGUROS ,al no ir atenta a las circunstancias del trafico , colisiona con el vehículo marca Fiat módelo punto 4504 BU conducido por el perjudicado Maite quien al llegar a una retención de trafico detiene su vehiculo , cuando es impactada en la parte trasera por el vehículo SEAT MODELO CORDOBA 1.6.5 V matrícula NR .... NR , conducido por Eufrasia y la entidad GROUPAMA SEGUROS .

Como consecuencia del accidente la perjudicada Maite , de 52 años sufrió lesiones.Habiendo tardado en curar 64 dias de los cuales 30 días han sido impeditivos y 34 dias no impeditivos . Produciéndole como secuelas: Cervicalgia postraumatica de carácter bajo y Lumbalgia postraumatica de carácter bajo.

Tercero.- Impugnada la sentencia se remitieron las actuaciones a este Tribunal , formándose el correspondiente rollo .

SE aceptan los hechos declarados probados en la sentencia Apelada.


Fundamentos

ÚNICO.- Se pretende por la parte recurrente la revocación de la sentencia de instancia alegando infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 621 del CP .

El motivo debe ser estimado.

La imprudencia leve tipificada en el art. 621.3 del Código Penal constituye el último escalón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima, interpretación ésta de las diferencias entre la culpa penal y la civil que se ha de llevar a cabo, tal y como ya se ha apuntado, en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima a del Derecho Penal para la resolución de conflictos humanos, porque en caso contrario se estaría criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del derecho punitivo, atribuyéndosele a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un estado de derecho como el definido en nuestra vigente Constitución.

Sentadas las anteriores consideraciones, y tras el visionado del soporte audiovisual del juicio oral, debo entender que no queda acreditada cual fue la imprudencia imputable a la conductora denunciada, tan sólo se constata que existió una colisión por alcance en una retención de tráfico pero no cual fue la conducta que se considera punible. El juicio oral, como si de un procedimiento civil se tratara, se limitó a la solicitud de responsabilidad de tal índole.

En tales circunstancias, si bien la causa directa y material de las lesiones que reclama el perjudicado fueron ocasionadas por el alcance del vehículo conducido por la apelanta, ello no lleva de modo automático a considerar que fuera debido a una omisión de la debida diligencia en el sentido que hemos apuntado al inicio, ya que tal extremo no se deduce de las pruebas que se han practicado en la presente causa.

El hecho de que exista un alcance no conlleva de modo necesario e inderogable la existencia de una actitud imprudente merecedora de sanción penal, y en este sentido, puede citarse la jurisprudencia emanada entre otras de la Audiencia Provincial de Murcia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2012 , en la que se contiene un extenso estudio sobre dicho particular, con cita de anteriores sentencias del mismo Tribunal, y en el sentido que anteriormente se ha recogido, para concluir que ' el límite delimitador entre la culpa leve o levísima, de carácter penal, y la negligencia desencadenante de responsabilidad civil es tenue y de difícil apreciación'. En concreto, respecto de las denominadas 'colisiones por alcance ', se afirma que 'esta falta de diligencia no pasa de ser nimia y por tanto ajena al ámbito del Derecho Penal. Y, en concreto, respecto del caso examinado, una colisión por alcance, tras admitir la existencia de ' discrepancias en cuanto al grado de consideración de este tipo de culpa ', se concluye que ' ello es así simplemente porque no es posible fijar un criterio general sino que es necesario atender al caso concreto, fundamentalmente a las circunstancias del tráfico o de la calzada cuando se produce el alcance y la actitud de los propios conductores. Ello lleva a la necesidad valorar, por ejemplo, si la calzada estaba mojada o no, si era de noche o de día, el grado de iluminación de la vía en la que se produce el accidente, la actitud previa del conductor alcanzado, etc. Por ello una colisión por alcance puede ser calificada tanto como imprudencia grave como leve como levísima, sin poder establecer una especie de norma general para este tipo de colisión'.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimo el recuso de Apelación interpuesto por Eufrasia contra la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción Nº 2 de esta capital de fecha 9 de abril de 2013 , la cual revoco y en su lugar dicto sentencia por la que absuelvo a Eufrasia de la falta de imprudencia por la que fue condenada, y declaro de oficio las costas tanto de la primera como de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo , lo pronuncio, mando y firmo.

_________


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.