Sentencia Penal Nº 324/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 324/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 526/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 324/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100319


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 526 del año 2.014.

Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón.

Juicio Oral Núm. 428 del año 2.011.

SENTENCIA Nº 324

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÌNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

En la ciudad de Castellón, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 526 del año 2014, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 18 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 428 del año 2.011, dimanante del Procedimiento Abreviado Núm. 281 del año 2.008 por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES, Margarita y su hija menor de edad Sandra , representadas por la Procuradora Doña Mercedes Viñado Bonet y defendidas por el Abogado Don Miguel Bernabé Manero Pérez, como APELADOS ADHERIDOS, Romulo , representado por la Procuradora Doña Mª. Pilar Ballester Ozcáriz y defendido por el Abogado Don José Vicente Herrero Muñoz, y el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña Lucía Bachero Sánchez, y como APELADO, Carlos Ramón , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Castellón el día NUM001 .1961, hijo de Alfonso y Carmela y con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM002 - NUM003 de Barcelona, representado por el Procurador Don Ramón Soria Torres y defendido por el Abogado Don José Antonio Casañ Ferrer, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'El acusado D. Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía sobre las 09:15 horas del día 7 de diciembre de 2007 por el Camino Serradal de Castellón, en dirección al Grao de Castellón, el vehículo turismo marca Mercedes modelo 300 con matrícula D-....-UW con el permiso de la que era su titular Dª. Paulina , fallecida el día 23 de agosto de 2009, y asegurado el vehículo en la compañía Liberty Seguros.

Al llegar al cruce con la calle LŽIlla Grossa, el acusado realizó un giro a la izquierda para incorporarse a dicha calle, invadiendo con ello el carril contrario del camino Serradal, colisionando con un ciclomotor Peugeot Elyseo matrícula k-....-KLZ propiedad de Margarita , que circulaba correctamente por dicho camino en sentido Benicassim, y era conducido por Leopoldo , quien a causa de la colisión sufrió graves lesiones a consecuencia de las cuales fallecería horas después, a las 0:45 horas del 8/12/07.

El acusado no prestó la debida atención a las circunstancias de la circulación, pues al realizar el giro a la izquierda no se percató de que por el mismo camino Serradal, en dirección a Benicassim, circulaba el referido ciclomotor.

La maniobra efectuada por el acusado no estaba permitida, al existir en el camino Serradal, en el sentido de circulación del acusado, una señal vertical de tráfico que prohibía el giro a la izquierda en la intersección con la calle LŽIlla Grossa. Sin embargo, a pesar de dicha prohibición, en la citada intersección la línea que divide los dos carriles de circulación del camino Serradal, era una línea discontinua.

Como consecuencia del siniestro, quedó inservible el ciclomotor Peugeot Elyseo matrícula k-....-KLZ , propiedad de Dª. Margarita , cuyo valor ascendía, según informe pericial, a la cantidad de 394,47 euros.

El fallecido, D. Leopoldo , mantenía una relación de pareja, con convivencia, con Dª. Margarita , fruto de la cual nació el NUM004 /03 su hija Sandra . Asimismo, el Sr. Leopoldo tenía otro hijo, D. Romulo , mayor de edad en la fecha de los hechos. La Sra. Margarita , en su nombre y en el de su hija, y el Sr. Romulo , reclaman como perjudicados por estos hechos.

La compañía Liberty Seguros consignó para pago en fecha 7 de marzo de 2008 las cantidades de 99.222Ž70 euros para Dª. Margarita , 41.342Ž79 euros para la menor Sandra y 16.537,11 euros para D. Romulo , librándose por el Juzgado los oportunos mandamientos de pago a favor de los tres por las referidas cantidades. Asimismo, en fecha 6 de abril de 2011, la aseguradora Liberty consignó para pago las cantidades de 14.752,34 euros para Dª. Margarita , 4.134,28 euros para la menor Sandra y 1.653,72 para D. Romulo , librándose por el Juzgado los oportunos mandamientos de pago a favor de los tres por las referidas cantidades.

La presente causa fue remitida al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento el 22/09/11, habiendo estado paralizada su tramitación desde entonces hasta el día 8/05/13 en que se dictó Auto de admisión de pruebas y se señaló la primera sesión del juicio oral'.

SEGUNDO.-El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Carlos Ramón del delito que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas.

Y firme esta resolución díctese auto ejecutivo a favor de Margarita y su hija menor de edad Sandra y Romulo con cargo a la aseguradora LIBERTY SEGUROS'.

TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del Margarita y su hija menor Sandra interpuso recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 16 de septiembre de 2014, a las 10 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.


SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.


Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes, y

PRIMERO.-La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, absolvió al acusado Carlos Ramón al declarar extinguida su responsabilidad criminal por prescripción -al quedar paralizado el procedimiento durante más de seis meses- de la falta de homicidio imprudente con la que calificó los hechos denunciados la Juzgadora de instancia, acordando , no obstante, el dictado del auto ejecutivo de cuantía máxima a favor de los perjudicados una vez fuera firme la citada sentencia.

Frente a esta Sentencia se alza la Acusación Particular constituida por Margarita (pareja sentimental del fallecido Leopoldo ) y su hija menor Sandra , con la adhesión del también acusador particular Romulo (hijo también del fallecido Leopoldo ) y del Ministerio Fiscal, solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se condene al acusado Carlos Ramón como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave a las penas y responsabilidades civiles consignados en su escrito de acusación, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en un único motivo de apelación, en el que denuncian la infracción de ley por inaplicación del artículo 142.1 y 2 CP , que se fundamenta en la gravedad de la imprudencia llevada a cabo por el acusado al realizar un giro prohibido invadiendo el carril contrario de circulación en lugar que según el acusado le deslumbraba el sol y a pesar de ello realizó la maniobra sin ver al ciclomotor conducido correctamente por la persona que finalmente acabaría falleciendo

Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el acusado Carlos Ramón , que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El concepto de imprudencia grave recogido en el artículo 142 CP , cuya aplicación al caso sostienen los recurrentes, equivale a la anterior de imprudencia temeraria ( STS, Sala 2ª, Nº 2445/2001, de 22 Dic .), es decir, que se requiere para su existencia una conducta en la que se omita la adopción de las cautelas más elementales ( SSTS, Sala 2ª, Nº 920/1999, de 9 Jun . y Nº 791/2001, de 8 May .), infringiéndose el deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socioculturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia. La gravedad de la culpa, o lo que es igual, de la imprudencia o negligencia, depende de la naturaleza del deber de cuidado que socialmente se impone para que el autor de la conducta advierta el riesgo que puede crear ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 665/2004, de 30 Jun . y Núm. 26/2010, de 25 Ene .).

El casuismo fundamental que rige todo cuanto a la imprudencia en la circulación rodada se refiere ha propiciado innumerables resoluciones de todas clases, respecto de las causas, las definiciones y de los efectos al hecho acaecido correspondiente. Mas, sin embargo, siempre existió un elemento común como configurador de la más grave de las imprudencias, en los casos en los que se faltaba a las más elementales normas de precaución y cautela, conjugando el deber objetivo de cautela, la permisibilidad y la participación mental del sujeto. Se trata, en definitiva, de que toda persona acomode su conducta, cuando ésa puede trascender a terceros, a unos patrones que eviten aumentar las posibilidades o probabilidades de lesionar los bienes jurídicos de tales terceros. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 282/2005, de 4 Mar . y Núm. 186/2009, de 27 Feb .).

En definitiva, para determinar la gravedad de la imprudencia deberá atenderse: a) a la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso; b) a la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado; y c) el mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes ( STS, Sala 2ª, Núm. 211/2007, de 15 Mar .).

Pues bien, en el presente caso, y a la vista del relato fáctico contenido en la sentencia que se recurre en relación con el resultado del acervo probatorio expuesto en su fundamentación jurídica, la imprudencia en que incurrió el acusado Carlos Ramón , conductor del turismo, necesariamente debe ser calificada como de grave o 'temeraria'. Y es que el acusado, conduciendo su vehículo llegó al cruce del camino Serradal por el que circulaba con la calle LŽIlla Grossa, y sin reducir su marcha ni señalizar con el intermitente la maniobra que pretendía hacer (con infracción del art. 74 RGC ), efectúa un giro prohibido a la izquierda que estaba debidamente indicado con una señal vertical de prohibición de girar hacia la izquierda (con infracción de los arts. 132 , 133.1.4 y 154. R-303 RGC ), circunstancia ésta que ya conocía el acusado -tal y como manifestó la testigo presencial Begoña ( F. 74, 291 y acto del juicio) al decir que 'el denunciado sí que dijo que sabía que no podía girar a la izquierda', - no obstante lo cual y sin adoptar cautela o precaución alguna, llevó a cabo el indicado giro a la izquierda, invadiendo el carril contrario de circulación y colisionando con el conductor del un ciclomotor que circulaba correctamente por su carril en la vía que, a consecuencia del impacto, falleció poco después.

Se ha sostenido por el acusado, y así lo plasmó en su fundamentación la sentencia recurrida para degradar a leve la imprudencia cometida por aquél que la línea que separa los carriles a la altura del cruce del camino Serradal con la calle LŽIlla Grossa era discontínua y que el acusado no viera el ciclomotor al quedar deslumbrado por el sol. Sin embargo, la discontinuidad de la línea de separación de carriles a la altura del cruce de vías carece de relevancia cuando el giro a la izquierda está prohibido y debidamente indicado con una señal vertical de prohibición, y la circunstancia del deslumbramiento del conductor del vehículo por el efecto del sol debió llevar al acusado, como se hubiera exigido a una persona conductora media, a extremar las precauciones antes de efectuar la maniobra de giro hasta tener la debida visibilidad, y si así no lo hizo y efectuó el giro sin percatarse de que no se aproximaba ningún vehículo, mayor fue su omisión de los mas elementales deberes de cuidado, que unido a la realización de un giro prohibido con invasión de carril contrario y sin la debida indicación ni cautela elevan a la calificación de grave la imprudencia cometida por el acusado, lo que conduce a calificar los hechos como un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142.1 y 2 CP y a que, por no haber transcurrido tres años de paralización del procedimiento, se deje sin efecto la declaración de extinción de responsabilidad criminal por prescripción, todo ello con estimación en este sentido, del motivo de apelación formulado.

TERCERO.-La estimación del motivo de apelación en los términos expuestos conduce a que la Sala retome la instancia, y en orden a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal invocadas por el acusado deberemos rechazar la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño ( art. 21.5 CP ) pues la misma es un conducta personal del culpable lo que hace que se excluyan los pagos hechos por las compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio, pues la relación de la compañía de seguros con el perjudicado constituye un ámbito ajeno ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 218/2003, de 18 Feb . y Núm. 1006/2006, de 20 Oct .). Por el contrario, resulta de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), pues aparece claramente constatado que se ha juzgado más allá del plazo razonable sin que dicha dilación sea imputable al hacer del acusado, siendo clara muestra de aquello la paralización de un año y siete meses desde la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal acordada por diligencia de ordenación de 22.09.2011 (F. 438) hasta que el Juzgado de lo Penal dictó auto de admisión de pruebas y señalo a juicio en fecha 8.05.2013 (F. 446).

Así pues, a la hora de determinar la pena aplicable, deberemos tener en cuenta la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, lo que motivará que la pena se aplique en su mitad inferior ( art. 66.1.1ª CP ), estimando la Sala como proporcionada la imposición de una pena de prisión de un año con la correspondiente accesoria legal y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, conforme a lo establecido en el artículo 142.1 y 2 CP .

Respecto de las responsabilidades civiles derivadas del delito, las cuantías de las indemnizaciones por el fallecimiento de Leopoldo ya han sido correctamente fijadas conforme al baremo de la LRCCSCM (113.975Ž04 euros a Margarita , 45.477Ž07 euros a Sandra y 18.190,82 euros a Romulo ), han sido consignadas por la aseguradora Liberty Seguros y entregadas a los perjudicados, sólo faltando por entregar a Margarita la indemnización por los daños del ciclomotor (394Ž47 euros) que también han sido consignados por la aseguradora responsable civil directa, sin que proceda hacer ningún otro pronunciamiento sobre responsabilidades civiles.

Finalmente señalar que las costas procesales de la instancia se impondrán, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 CP , al condenado y a la responsable civil directa, incluidas las devengadas por las acusaciones particulares.

CUARTO.-En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida y la condena del acusado como autor de un delito de homicidio imprudente en los términos descritos en los fundamentos jurídicos anteriores, lo que conduce a que las costas de la instancia, incluidas las de las acusaciones particulares, se impongan al acusado y responsable civil directa y que no se haga especial declaración sobre las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Margarita y Sandra , contra la Sentencia dictada el día 18 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 428 del año 2.011, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y REVOCAMOSla expresada resolución, y en su lugar, condenamosal acusado Carlos Ramón , cuyos demás datos personales obran en el encabezamiento de esta Sentencia, como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave, ya definido, a la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena y a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, pago de las costas procesales de la instancia incluidas las de las acusaciones particulares, y a que en concepto de responsabilidad civil derivada del delito indemnice, solidariamente con la responsable civil directa Liberty Seguros, en la cantidad de 113.975Ž04 euros a Margarita , en la cantidad de 45.477Ž07 euros a Sandra y en la cantidad 18.190,82 euros a Romulo , cantidades éstas que ya han sido entregadas a los perjudicados, y en la cantidad de 394Ž47 a Margarita por los daños del ciclomotor que, consignada en autos, falta por entregar a la perjudicada. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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