Sentencia Penal Nº 324/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 324/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 295/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FILGUEIRA PAZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 324/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100672

Núm. Ecli: ES:APC:2014:3404

Núm. Roj: SAP C 3404/2014

Resumen
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Voces

Error en la valoración de la prueba

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Error de hecho

Causalidad

Robo

Ánimo de lucro

Receptación

Dolo directo

Bien receptado

Robo con fuerza en las cosas

Individualización de la pena

Antecedentes penales computables

Tipo penal

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00324/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2012 0005480
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000295 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2014
RECURRENTE: Marco Antonio , Balbino , Cornelio
Procurador/a: YOLANDA VIDAL VIÑAS, FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ , SUSANA
SANCHEZ BARREIRO
Letrado/a: CARMEN MANZA NO MARTINEZ, CARMEN MANZANO MARTINEZ , CARMEN MANZANO
MARTINEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 324/2014
En Santiago de Compostela, a dieciocho de diciembre de 2014.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, D. JOSE GOMEZ REY y DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA
PAZ Magistrados, el procedimiento penal Rollo 295 /2014 de esta Sección de apelación de sentencia de
procedimiento penal abreviado, dictada el 5/3/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el
Procedimiento Abreviado nº 7/2014 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº
110/2013 instruido por el Juzgado nº 1 de Instrucción de Santiago, que versa sobre delito de robo con fuerza
y receptación; y en el que son parte, como apelante D. Marco Antonio , D. Balbino , D. Cornelio ,
representado por la Procuradora sra. Vidal Viñas, sr. González- Concheiro, sra. Sanchez Barreiro; y siendo

Ponente el DOÑA. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: " Que condeno a D. Marco Antonio , D. Balbino , D.

Cornelio , como autores responsables cada uno de ellos de un delito de receptación del artículo 298.1 del CP , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, y representación del Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- En la mañana del lunes 21 de mayo del 2012, los tres acusados, con finalidad lucrativa y en su propio beneficio, acudieron al establecimiento de compra-venta de chatarra 'HIERROS Y METALES GAGO S.L.U.', sito en Cacheiras- Teo, acompañados del menor Martin y de la esposa de Balbino , llamada Rosa . En dicho local, procedieron a la venta del diverso material de origen ilícito, a sabiendas de esta eventualidad. Se trataba de: un giro de cazo grúa forestal de color rojo, un tripuntal arado de color verde, dos amortiguadores delanteros de un 'Citroën Saxo', un motor de hormigonera marca 'Diter' y parte del motor de una motosierra marca HUSQVARNA 268.

Obtuvieron por dicha venta un beneficio total de 402,80 euros. Todos esos objetos, eran propiedad de Virgilio , los cuales habían sido previamente sustraídos de su vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 ' de Boqueixón (A Coruña) y que han sido recuperados por el propio Virgilio .

Los acusados solicitaron la compañía de Martin y Rosa a 'Hierros y Metales Gago S.L.U.', con el fin de que fuesen estos los que vendiesen los objetos a los que nos hemos referido, con el único fin de camuflar o encubrir la acción antijurídica y culpable de los acusados'.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Marco Antonio , D. Balbino , D. Cornelio , recurre en Apelación la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, asi como vulneración de la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente.



SEGUNDO.- El motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba no puede prosperar, al asentarse en meras alegaciones sin base ni soporte alguno, que en todo caso ya fueron alegadas en el acto del juicio oral. De todas formas conviene recordar que el invocado error de hecho goza de especial singularidad, en cuanto que en el juicio oral, núcleo del proceso penal, desarrollado en presencia del Juzgador de Instancia, adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías, por lo que el Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse el acusado y los testigos en la narración de los hechos, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de la pruebas practicas en el juicio, que se reconoce en el art.

741 de la LECr ., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, de forma que siempre que el proceso valorativo se razone o motive en la sentencia, únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



TERCERO.- Sin embargo, en el presente supuesto, el juez a quo ha valorado de forma racional y lógica toda la prueba que consta en autos; asi se describe como los acusados, para la efectiva venta de los efectos sustraídos, y vendidos en ' Hierros Gago ', lo hacen a traves de un menor Martin , con el cual previamente se habian dirigido para realizar tal accion, lo que evidencia la intención de proceder a la venta de determinados objetos acerca de los cuales conocía que su origen no era lícito, utilizando para ello la intermediación de un menor; y ello sin que se desvirtue lo razonado en la sentencia dictada por las alegaciones realizadas por la defensa en sus respectivos escritos de recurso, dado que si se ha acreditado que los condenados realizan la venta de los objetos en Hierros Gago Sl, a través del menor Martin , y asi se hace reflejar en los documentos de entrega y pago de los mismos,( en donde consta como vendedora la esposa de uno de los condenados ), que como documental consta en autos. Y versión esta corroborada por el empleado de Hierros Gago, cuando indica de forma clara que en el momento de los hechos, si recuerda al menor pero no a la sra. Rosa a pesar de que la documentación se cubre con estos últimos, lo que acredita la utilización de los mismos como intermediarios de la venta realizada.

Así como tampoco cabe la alegación realizada por los recurrentes y relativa, a la no acreditación del concocimiento por parte de los acusados del origen ilícito de los efectos vendidos, siendo que la valoración realizada por el juzgador en sentencia, resulta ser suficientemente encauzada hacia la conclusión adoptada, dado que el dia anterior a la venta de los objetos el dia 20 de mayo, se produce el robo denunciado, siendo que al día siguiente de forma inmediata se procede a venderlos deshaciéndose con rapidez de ellos, un nexo causal-temporal, y ello a través del menor, sin acudir directamente ellos como vendedores, evidenciando de esta forma que conocía el origen ilícito de los objetos; resultando que tal y como se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia, el elemento subjetivo esto es, el conocimiento por parte de los acusados de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del delito mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera un conocimiento técnico, bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura. Y siendo un delito necesariamente doloso, admite tanto el dolo directo como el eventual, que concurre tanto cuando el receptador, conoce de forma directa el origen ilícito de los objetos, como cuando realiza sus actos representadose como altamente probable que los efectos tengan su origen en un delito, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes, como sucede en el presente supuesto como se ha determinado en este fundamento.



CUARTO.- Sin embargo, y acorde con el principio de proporcionalidad e individualización de la pena, que debe ser aplicado en todo caso, el juzgador a quo ademas de no concretizar la pena que establece o los parámetros de su aplicación, y partiendo de la inexistencia de antecedentes penales computables, asi como la excasa cuantia del valor de los objetos, unido al hecho de la recuperación de los mismos por el legítimo propietario, la pena impuesta excede de los parámetros de proporcionalidad correcta a imponer , debiendo concretizarse la misma en un total de 9 meses de prisión a cada uno de los acusados, y ello en la medida de que la interposición de un menor y de otra tercera persona para la comisión de los hechos hace mas reprochable la conducta de los condenados y como consecuencia la pena a imponer debe ser superior a la mínima indicada para el tipo penal objeto de condena.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

En atención a lo expuesto.

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los condenados D. Marco Antonio , D. Balbino , D. Cornelio , a los solos efectos de revocar la pena establecida por sentencia dictada en fecha de 5-3-2014, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 7/2014 , rebajando la pena impuesta a los condenados a 9 MESES de prisión, para cada uno de ellos, en aplicación del artículo 298.1 del C. penal , y confirmando los restantes pronunciamientos de la misma, declarando de oficio las costas del Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Asi por esta resolución de la que pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 324/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 295/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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