Sentencia Penal Nº 324/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 324/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 857/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 324/2014

Núm. Cendoj: 23050370032014100379


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Nº 324/14
En la Ciudad de Jaén, a tres de noviembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª.
María Jesús Jurado Cabrera, las Diligencias de Juicio de Faltas nº 86/2014, rollo de apelación nº 857/14 (144),
tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, por la falta de Amenazas en el ámbito de la violencia
doméstica.
Aparece como apelante Desiderio , defendido por el Letrado Sr. López-Cordero Balbes.
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Úbeda, con fecha 9 de septiembre de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Desiderio como autor de una falta de amenazas en el ámbito de la Violencia Doméstica prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal concurriendo la atenuante prevista en el artículo 21.1 del Código Penal , a la pena de 4 días de localización permanente, así como al pago de una mitad de las costas del procedimiento.

Se impone a Desiderio y por plazo de 2 meses, la prohibición de que se aproxime a Casilda , a Fructuoso y a su domicilio, en una distancia no inferior a 50 metros.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Desiderio de la falta de injurias en el ámbito de la Violencia Doméstica que se le imputaba, declarando de oficio una mitad de las costas del procedimiento.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por el denunciado Desiderio , presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra conforme a sus pretensiones.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia y que son los que se transcriben:' Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, ha quedado probado y así se declara que en hora no determinada del día 7 de febrero de 2014 Desiderio en el interior del domicilio en el que habita junto con sus padres Casilda y Fructuoso sito en la CALLE000 nº NUM000 de Úbeda (Jaén), con ánimo de privar del sosiego y tranquilidad a sus padres, les dijo que los iba a matar, que les iba a quemar la casa y que les iba a cortar los olivos, sin que haya quedado acreditado que cuando le profirió estas expresiones a sus padres estuviese privado totalmente de su capacidad de conocer y de entender lo que le estaba diciendo a sus padres ni que haya quedado acreditado que los hubiese insultado'.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la resolución dictada en la instancia, por la cual se condena al denunciado Desiderio como autor de una falta de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica prevista y penada en el art. 620-2 del Código Penal concurriendo la atenuante prevista en el art. 21.1 del Código Penal , a la pena antes referida y absolviéndole de la falta de injurias que se le imputaba, se interpone por la representación procesal del mismo, recurso de apelación alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba que ocasiona infracción de precepto legal sustantivo, por entender que el juzgador aplica indebidamente los arts. 21.1 y 620-2 del Código Penal e inaplicando el art. 20-1 del mismo Código , por lo que interesaba la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra absolviéndole de la falta de amenazas por la que ha sido condenado; lo cual ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, teniendo en cuenta que los razonamientos contenidos en la misma son acertados y no evidencian error en la valoración de la prueba, no poniendo de manifiesto las alegaciones del recurso de apelación sino la discrepancia del recurrente con el conjunto de la prueba y la valoración de la misma que ha realizado el juzgador a quo bajo los principios de inmediación e imparcialidad, no consiguiendo señalar el apelante en que contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido el juzgador al valorar las pruebas, testifical y documental aportada para conformar el juicio de certeza que se predice en la sentencia recurrida, en la que se explica de manera clara y coherente los motivos por los que se han declarado probados hechos con trascendencia penal.

Así pues el recurso no puede estimarse pues constituye una valoración parcial e interesada siempre legítima de la prueba practicada que no puede sustituir la valoración realizada por el juzgador, quien considera, tras analizar minuciosamente las declaraciones de las partes implicadas y testigos, que la versión de los hechos ofrecida por la denunciante, corroborada por la testifical, es creíble, debiendo de tenerse en cuenta que cuando se trata de valorar pruebas personales, como la declaración del denunciante, denunciado y testigos, solo el juez a quo, ha dispuesto de inmediación y la contradicción en la práctica de dicha prueba, de las que no dispone este tribunal; y por otra parte, no hay duda de que las expresiones que en el relato de los hechos declarados probados, integran los elementos integrantes de la falta de amenazas de carácter leve, en la que anuncia un mal de ejecución futura, vinculado con un perjuicio para la víctima, y frente a ello, el apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda, ni la falta de prueba de cargo hábil y suficiente, para enervar su derecho a la presunción de inocencia, ya que el propio denunciado, hoy recurrente, reconoce la amenaza que les hizo a sus padres y por tanto el juez a quo ha tenido en cuenta para formar su convicción pruebas de cargo y ha valorado las mismas acertadamente conforme a la sana crítica.

Por otra parte, debe precisarse que como señala la sentencia del T.C. 716/2002 de 22 de abril , las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que la alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. De esta forma corresponde a quien alega su existencia y aplicación el acreditar cumplidamente la concurrencia de los elementos legalmente exigibles para ello, y en igual sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2003 entre otras del T.S ., que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo'.

Pues bien, en el presente caso conforme concluye el juzgador de instancia no procede apreciar la eximente del art. 20.1 del Código Penal interesada en cuanto no hay prueba de la total anulación de las facultades intelectivas y volitivas, y en este sentido la resolución apelada motiva la convicción alcanzada relativa a la afectación de las capacidades intelectivas y volitivas del denunciado en el momento de la comisión de los hechos, analizando los elementos probatorios practicados, no apreciándose el error aducido, sino que la situación en que se encontraba el mismo, tal y como resulta descrita en la resolución impugnada, no es susceptible de motivar la apreciación de la eximente completa, ni de la eximente incompleta y si solo como atenuante conforme ha sido apreciada por el juez a quo, ya que la aplicación de la eximente completa del art. 20-1 del Código Penal , solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión, ( Sentencia del T.S. de 19 de enero de 2005 entre otras), y en el presente caso no se ha probado una afectación profunda de las facultades de discernimiento y decisión, sino que según se hace constar en el informe del médico forense de fecha 9 de mayo de 2014 obrante al folio 88 de las actuaciones, el denunciado hoy apelante padece de inteligencia límite y de psicosis tóxica que le ocasiona una alteración de sus capacidades psíquicas que le interfieren en su capacidad de decidir entre lo que esta bien y lo que esta mal, pero ello no le priva ni le anula la capacidad de discernimiento y en consecuencia, a la vista de todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo .- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L.E.Cr .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 9 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, en Diligencias de Juicio de Faltas nº 86/2014, debo confirmarla y la confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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