Sentencia Penal Nº 324/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 324/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 146/2014 de 08 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 324/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100310


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO APELACIÓN PENAL 146/14

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 462/2012

JUZGADO PENAL 2 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 324/14

Ilmos/a. Sres/ra:

Magistrados/a:

Albert Guilanyà Foix

Víctor Manuel García Navascués

María Lucía Jiménez Márquez

En la ciudad de Lleida, a ocho de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 21/05/2013 , dictada en Procedimiento Abreviado número 462/2012 , seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida.

Son apelants Gabriel , representado por la Procuradora Dª. SAGRARIO FERNÁNDEZ GRAELL y dirigido por el Letrado D. JORDI GALOBART BOIX y María Milagros , representada por la Procuradora Dª.MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y dirigida por la Letrada Dª. Mª JOSE HORCAJADA BELL.LLOCH . Se han adherido a la apelación, el MINISTERIO FISCAL,así como Hilario ,representado por la Procuradora Dª.MÓNICA ARENAS MOR y dirigido por la Letrada Dª.Mª Carmen Ruiz González .Es apelada la compañía ALLIANZ, representado por la Procuradora D. PAULINA ROURE VALLÉS y dirigido por el Letrado D. Josep Maria Palau Gené . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.Víctor Manuel García Navascués.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 21/05/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Hilario , por un delito contra la seguridad vial, del art. 380 del Código Penal en concurso normativo con un delito de homcidio por imprudencia grave del art. 142 1 y 2 del Código Penal y 3 delitos de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º y 2 del mismo texto jurídico, en el que concurren las atenuantes de reparación del daño causado y la de dilaciones indebidas,a la pena de 2 años de prisióne inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años, con imposición de las costas, incluídas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado, con la responsabilidad directa y solidaria de la Compañía de seguros Allianz y de forma subsidiaria de la propietaria del vehículo, María Milagros , indemnizará a los ascendientes de Landelino , Don Gabriel y Doña Carmen en la suma de 96.869,86 euros, más el 10% del factor de corrección y a cada hermano menor , Pascual , Plácido y Ricardo en la suma de 17.612,- euros, más un 10% del factor de corrección, cantidades que se deberán

reducir en un 20 % . También procederá una indemnización por los gastos acreditados derivados de la defunción, traslado, entierro y lápida por importe de 6.506,68 euros, debiendo reducirse en un 20%, la suma de estos gastos acreditados'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se desingó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.


ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condenó al acusado como autor de un delito de conducción temeraria en concurso normativo con un delito de homicidio por imprudencia grave y tres delitos de lesiones por imprudencia grave, se alza inicialmente la Acusación Particular con los siguientes motivos de impugnación: 1.- concurrencia de un error material manifiesto en el fallo de la sentencia, ya que la cuantía indemnizatoria correspondiente a cada hermano menor de edad que convivía con la víctima, antes de aplicar la reducción del veinte por ciento por compensación de culpas y según interesó en sus conclusiones definitivas, que fueron acogidas en este punto concreto, asciende a 17.612,70 euros y no a 17.612 euros como se hace constar, 2.- Indebida aplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de reparación del daño, ya que fue la compañía de seguros la que consignó con anterioridad al acto del juicio oral la cantidad de 50.000 euros en concepto de responsabilidad civil, exigiéndose para apreciar dicha atenuante una actuación personal y directa del responsable del delito que en este caso no concurre, lo que debe tener su repercusión en las penas a imponer, solicitando que sean, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el culpable, la de 3 años y 3 meses de prisión y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 4 años y 9 meses y, finalmente, 3.- Infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por la no imposición del interés moratorio a la compañía de seguros; en segundo lugar, impugna igualmente la sentencia la representación procesal de la responsable civil subsidiaria interesando la reducción de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia en un cincuenta por ciento y no en el veinte por ciento aplicado atendiendo en esencia a que el fallecido era plenamente conocedor de que se subía a bordo de un vehículo que iba a ser conducido por un persona en estado ebrio y a que no se puso el cinturón de seguridad, sosteniendo que ese es el porcentaje de reducción aplicado por esta Sala en supuestos similares, a lo que añade que la sentencia adolece de falta de motivación en relación a la aplicación de la indicada reducción por concurrencia de culpas.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso presentado por la Acusación Particular, al que se opuso la compañía de seguros y la responsable civil subsidiaria, mientras que el acusado se adhirió al presentado por ésta.

SEGUNDO .- Comenzaremos abordando el recurso interpuesto por la Acusación Particular y concretamente estimando que concurre el error material manifiesto indicado, ya que la sentencia acoge las cuantías indemnizatorias solicitadas por la Acusación Particular, de modo que la cantidad corresponde a cada hermano menor de edad que convivía con la víctima asciende a 17.612,70 euros, antes de aplicar la reducción por compensación de culpas, y no a 17.612 euros como erróneamente recoge el fallo de la sentencia.

Entrando ya en el primer motivo de apelación, asiste la razón al recurrente con respecto a la indebida aplicación de la atenuante de reparación del daño, ya que efectivamente la sentencia del Tribunal Supremo referenciada en el recurso, núm. 733/2012 , de 4 de octubre, que analiza un supuesto muy similar al que nos ocupa, señala: 'En el tercer motivo, por la misma vía de impugnación, sostiene que se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 21.5º del Código Penal , pues no ha existido una actuación personal del acusado, que se limitó a comunicar lo ocurrido a la compañía aseguradora del vehículo, que fue quien consignó las cantidades pertinentes en cumplimiento de sus obligaciones.

1. El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.

De otro lado, debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS núm. 1787/2000 y STS núm. 218/2003 ) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en la STS núm. 1006/2006 , se señalaba que 'Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable». Ello hace que se excluyan: 1.- los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio, 2.-supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado, 3.-conductas impuestas por la Administración, 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente.'

2. En el caso, se declara probado que la compañía de seguros con la que el acusado tenía concertado el correspondiente al vehículo utilizado en los hechos, ha consignado las cantidades correspondientes conforme a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor. No se trata, pues de una actuación del acusado, sino del cumplimiento por parte de la compañía aseguradora de las previsiones contenidas en la regulación del seguro obligatorio.

Por lo tanto, el motivo, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, se estima.'

En el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala consta que efectivamente la compañía de seguros consignó, con anterioridad al acto del juicio oral, la cantidad de 50.000 euros en concepto de responsabilidad civil destinada a los familiares del fallecido, sin que conste ninguna conducta personal de tipo reparador por parte del acusado, ya que no cabe considerar como tal el pago realizado por una compañía de seguros o el hecho de concertar una póliza para cubrir eventuales responsabilidades civiles en una determinada actividad, de modo que excluyéndose jurisprudencialmente la aplicación de la atenuante que nos ocupa cuando únicamente constan un pago parcial realizado por la compañía aseguradora, que en todo caso podía haber sido mejorado por el acusado, atendiendo a que la indemnización en estos casos aparece baremada, debe estimarse el recurso en este punto, eliminando la aplicación de la atenuante de reparación del daño, lo que supone, de conformidad con el artículo 66.1.1ª del Código Penal que la pena deba aplicarse en su mitad inferior, dentro de la mitad superior que supone la aplicación del artículo 382 del Código Penal , de manera que partiendo del delito más gravemente penado, el de homicidio por imprudencia grave, y atendiendo exclusivamente a las circunstancias del hecho y del culpable que han quedado demostradas, y concretamente el grado de impregnación alcohólica y la velocidad a la que circulaba en el momento del accidente, procede imponer la pena de 2 años y 6 meses de prisión, manteniendo la pena de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 4 años, impuesta en la sentencia, al hallarse dentro de los parámetros punitivos indicados y considerarse proporcionada a la gravedad y circunstancias de los hechos.

TERCERO.- En segundo término, adentrándonos en el último motivo de la apelación deducida por la Acusación Particular, estima que procede la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro atendiendo a que la compañía de seguros, si bien consignó dentro de los tres meses desde la fecha del accidente la cantidad de 50.000 euros a favor de los familiares del fallecido, dicha cantidad resulta claramente insuficiente y no produce efectos liberatorios atendiendo a la cantidad que correspondía con arreglo al baremo de cuantías indemnizatorias por accidentes de circulación, máxime cuando no solicitó al Juzgado la declaración de suficiencia ni amplió la cantidad consignada tras acreditar la Acusación Particular que los herederos del fallecido eran sus padres y que convivía con tres hermanos menores de edad, a lo que añade que la discusión sobre la compensación de culpas no justifica esa insuficiente consignación.

A ello se opone la compañía de seguros en su escrito de impugnación del recurso, pues las alegaciones efectuadas por la responsable civil subsidiaria no pueden ser tomadas en consideración ante la evidente falta de legitimación ya que los intereses del artículo 20 de la LCS afectan únicamente a la citada compañía aseguradora, que el Juzgado no dictó resolución declarando la insuficiencia de la cantidad consignada, habiéndose efectuado la consignación dentro del plazo de tres meses y solicitando subsidiariamente que los intereses del citado artículo 20 se calculen únicamente sobre la cantidad no satisfecha hasta su completo pago (28 de mayo de 2014) y con aplicación de los dos tramos según estableció la STS de fecha 1 de marzo de 2007 .

El recurso debe ser estimado también en este punto; como señala la STS núm. 314/2012, de 9 de mayo , no es causa justificativa para excluir los intereses de demora la existencia de discusión en torno al porcentaje de culpa que en la producción de las lesiones correspondería a la víctima, como ocurre en este caso, señalando: 'De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8 LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, quedando éste exonerado del recargo en que consisten los intereses de demora. Esta causa debe ser razonada, y en su caso probada por quien la invoca (...). La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ; 25 de enero 2012 ). Es cierto que si no están determinadas las causas del siniestro y por lo tanto se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización, sería posible mantener la existencia de justa causa que liberaría a la aseguradora del pago de los intereses, pero tampoco es del caso. Ninguna duda racional existe sobre la realidad del fallecimiento o sobre la cobertura a cargo de las aseguradoras, en cuanto que no se suscitó discusión al respecto. La incertidumbre surge únicamente de la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa determinante del resultado lesivo y ello tampoco es causa justificada para no pagar ( SSTS 12 de julio y 26 de octubre de 2010 , 31 de enero 2011 , entre otras).'

Queda claro por tanto que la discusión únicamente en torno al porcentaje de culpa que podría corresponder a la víctima, en la producción o agravación de las lesiones derivadas del comportamiento delictivo del acusado, no es causa justificativa de la falta de consignación íntegra, máxime teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en este caso, ya que aquél no sólo circulaba influenciado por el consumo de bebidas alcohólicas sino además superando ampliamente la velocidad máxime permitida en la vía, a lo que debe añadirse que tampoco dicha circunstancia puede amparar a la compañía aseguradora para consignar una cantidad claramente inferior a la que correspondía por aplicación del baremo de indemnizaciones derivadas de la circulación de vehículos a motor, ya que se trataba de una víctima fallecida y tuvo conocimiento ya desde el 25 de marzo de 2011 que convivía con sus padres y tres hermanos menores de edad, sin que procediera, ante dichas circunstancias, a ampliar la cantidad consignada el día 4 de marzo de 2011, cuando como decimos tenía exacto conocimiento del alcance de los perjuicios que debía indemnizar.

Además, sobre la eficacia liberatoria de la consignación parcial y los efectos de la falta de pronunciamiento judicial sobre la suficiencia de la consignación, indica la STS núm. 313/2010, de 12 de julio , que la declaración judicial de suficiencia de la consignación es un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora y, si bien 'Hecha la consignación en la forma y plazo previstos legalmente, la falta de pronunciamiento judicial sobre la suficiencia de la cantidad no debe repercutir negativamente en la aseguradora que instó tal pronunciamiento y no recibió respuesta (..), el silencio judicial no justifica que la aseguradora se desentienda a partir de ese instante de su deber de garantizar una rápida e íntegra satisfacción de los perjuicios ocasionados, por lo que, tan pronto como tenga conocimiento de que el alcance de las lesiones y secuelas es mayor que el contemplado en un primer momento, ha de proceder a pagar o consignar la diferencia. De lo contrario, y pese a la consignación inicial en plazo, procede la imposición del recargo desde la fecha del siniestro pues ésta es también la solución que la Ley establece (...)', máxime en un caso como el que nos ocupa en que la víctima falleció y tuvo conocimiento la compañía aseguradora de sus circunstancias personales y familiares ya en fecha 25 de marzo de 2011.

Al respecto, la Sentencia de esta Sala núm. 261/2011, de 20 de julio , indica: ' Esta Sala ha reiterado en diversas ocasiones que el mero hecho de que por el Juzgado no se proceda al dictado de una resolución declarando la suficiencia de la consignación no constituye, en sí mismo, una excusa para la total consignación por parte de la aseguradora de la suma indemnizatoria que corresponda en atención a la naturaleza y alcance de las consecuencias perjudiciales del accidente, siempre que le resulten conocidas.'

En el presente caso resulta evidente que la cantidad consignada por la compañía aseguradora, a pesar de haberse consignado dentro del plazo de tres meses desde la fecha del accidente, resulta manifiestamente insuficiente, aún con la reducción del 20% por compensación de culpas, en relación al importe de la indemnización debida ya desde un inicio y reconocida en la sentencia de instancia, de manera que tal consignación no puede liberar a la entidad aseguradora del devengo de los intereses moratorios, porque no satisface ninguna de las finalidades pretendidas por la norma legal, sin perjuicio de que el importe consignado deba ser tenido en cuenta en el momento procesal de liquidación de tales intereses.

Ello supone la estimación del indicado motivo de apelación y la imposición a la compañía de seguros de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente y hasta el completo pago, que consta efectuado en fecha 28 de mayo de 2014, con aplicación, tal como reclama la compañía de seguros, de los dos tramos señalados en la STS de 1 de marzo de 2007 , es decir, y tal como recuerda la STS núm. 313/2010, de 12 de julio de 2010 , 'La sentencia dictada por el Pleno de esta Sala el 1 de marzo de 2007 (RC n.º 2302/2001 ) ha fijado como doctrina la siguiente: «Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento».'

CUARTO.- Seguidamente procede analizar el recurso planteado por la representación procesal de la responsable civil subsidiaria reclamando la aplicación de una reducción del 50% en las indemnizaciones reconocidas a favor de los perjudicados por compensación de culpas derivada de la aceptación por la víctima del riesgo de viajar como usuario del vehículo conducido por quien tenía severamente afectada su capacidad para conducir por la ingesta de bebidas alcohólicas y por la falta de uso del cinturón de seguridad.

Como cuestión preliminar debe indicarse que, sin perjuicio de que la recurrente no comparta los motivos que han conducido a la Juez 'a quo' a reducir las indemnizaciones únicamente un 20% por concurrencia de culpas, lo cierto es que la sentencia de instancia contiene motivación suficiente de dicha decisión, fundamentalmente basada en la conducción por el acusado con una elevada tasa de alcohol en sangre y a una velocidad excesiva, lo que provocó que perdiera el control del automóvil y se saliera de la vía, colisionando bruscamente con otro vehículo, permitiendo de este modo a la defensa de la apelante articular los recursos pertinentes y establecidos por la Ley, de tal forma que no se aprecia en ningún caso indefensión que, por otra parte, únicamente podría dar lugar a la nulidad de la resolución, lo que en este caso no es posible ante la falta de petición expresa, pues el Tribunal no puede acordarla de oficio.

Sentado lo anterior, se trata en definitiva de determinar si las circunstancias expuestas por la recurrente contribuyeron causalmente a la producción del accidente o a la agravación de las lesiones sufridas; desde luego debe descartarse la incidencia causal de la aceptación por la víctima de viajar en un vehículo conducido por una persona influenciada por el consumo de alcohol ante la ausencia de acreditación de tal extremo, como queda evidenciado por las declaraciones tanto del acusado como de uno de los ocupantes del vehículo, indicando el primero en el juicio oral que había bebido en la cena y al principio de la noche, que después apenas bebió y que en el momento del accidente llevaba tres horas sin beber, en consonancia con lo que ya dijo en la fase de instrucción, asegurando que como sabía que tenía que coger el coche no bebió mucho y estaba en condiciones para conducir, indicando además el testigo Miguel que se subió al vehículo porque veía al conductor en buenas condiciones, sino no lo hubiera hecho; de este modo en absoluto puede sostenerse, como se hace en el recurso, que el fallecido tuviera perfecto conocimiento de que el conductor estaba claramente influenciado por el consumo de alcohol, descartando por tanto la contribución causal de que la víctima se subiera al vehículo siniestrado.

Y con respecto a la incidencia en la agravación de las lesiones del no uso del cinturón de seguridad por parte de la víctima, se trata de una cuestión en la que no caben criterios apriorísticos debiendo atender a las circunstancias del caso concreto (así si bien la Sentencia de esta Sala a la que hace referencia el recurso, de fecha 21 de septiembre de 2010 , aplicó una reducción del 50% por el no uso del cinturón, tratándose de una condena por falta, otras ante la misma circunstancia como la de fecha 26 de marzo de 2008 no estimó la concurrencia de culpas, la de 20 de junio de 2008 aplicó una reducción del 25% y finalmente, la de 15 de abril de 2010 un 10%), siendo así que las que concurren en este nos conducen a considerar totalmente ajustada la reducción aplicada en la sentencia pues, sin perjuicio de que efectivamente la falta de utilización del cinturón de seguridad tuvo su incidencia en el resultado producido, y de ahí que se haya apreciado la compensación de culpas, debe partirse de que el acusado no sólo conducía con una tasa de alcohol en sangre de 1,42 gr./l. sino que además circulaba por el casco urbano a una velocidad de entre 71 y 81 kilómetros por horas, cuando el límite estaba en 40, invadiendo el sentido contrario de la circulación en una curva y colisionando frontalmente con otro vehículo, a pesar de lo que el fallecido, que viajaba en el asiento delantero, no salió despedido del vehículo, aunque sí impactó contra el parabrisas por no llevar el cinturón, y los demás ocupantes, que tampoco hacían uso del cinturón de seguridad, sufrieron lesiones de menor entidad; a ello debe añadirse que la Médico Forense, en el acto del juicio oral indicó que un impacto brusco y seco, aún haciendo uso del cinturón, podría producir una lesión de la arteria aorta como la que se produjo, siendo imposible saber si de haber llevado puesto el cinturón se hubiera producido la misma lesión u otra, para a continuación señalar que la lesión que causó la muerte se podía haber producido aún llevando cordado el cinturón de seguridad.

En definitiva, resulta del todo atinada y procedente la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia, atendidas las circunstancias concurrentes, aplicando una reducción del 20% en las indemnizaciones reconocidas a favor de los familiares de la víctima ante la falta de uso del cinturón de seguridad, sin que el recurso proporcione otras variables susceptibles de modificar la decisión adoptada en la sentencia recurrida, lo que supone la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la responsable civil subsidiaria.

QUINTO .- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponemos a María Milagros las costas procesales generadas por su recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas derivadas del recurso interpuesto por la Acusación Particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Milagros y ESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriel , contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 462/2012 y, en consecuencia, REVOCAMOSla misma únicamente en el sentido de: a) eliminar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño, modificando exclusivamente la pena de prisión impuesta al acusado Hilario , que se fija en 2 años y 6 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, b) corregir el error material manifiesto en la indemnización reconocida a cada uno de los hermanos menores de edad que convivían con la víctima, Landelino , que se fija en 17.612,70 euros, más el 10% de factor de corrección, cantidad que deberá reducirse en un 20% e, c) imponer a la compañía de seguros 'Allianz' los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente hasta el día 28 de mayo de 2014, que deberán liquidarse en la forma expuesta en el fundamentación precedente, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la citada resolución, imponiendo a la apelante María Milagros , las costas procesales generadas por su recurso de apelación y con declaración de oficio de las costas derivadas del recurso interpuesto por la Acusación Particular.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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