Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 324/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 768/2014 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 324/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100342
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011271
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 768/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 33/2014
Apelante: D. Marino
Procurador: D. JOSÉ PERIÁÑEZ GONZÁLEZ
Letrado: Dª BÁRBARA ROYO GARCÍA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 324/2014
En Madrid, a 5 de mayo de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado 33/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por un delito de maltrato familiar contra Marino , representado por el Procurador D. JOSÉ PERIÁÑEZ GONZÁLEZ y defendido por la Letrada Dª BÁRBARA ROYO GARCÍA.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El acusado en el presente juicio es Marino , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, que en el año 2005 inició una relación sentimental con Florencia , con la que convivía con la hija común, nacida el día NUM000 de 2009, llamada Elisabeth , en la c/ DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de Madrid.
1º. El día 30 de noviembre de 2011, Florencia pidió permiso al acusado para salir con sus amigas e ir a ver una actuación musical. El acusado pidió a Florencia la clave de su teléfono móvil para ver sus conversaciones y, al negárselo ella, iniciaron una discusión, en la que el acusado dijo a Florencia : 'vas con tus amigas las putas, pero si la más puta eres tu, aquí en esta casa solo lo puedo pasar bien yo, así son las reglas' y comenzó a pegarla; le dio golpes en la cara, cogió unas tijeras de la cocina, cortándole el pelo a trasquilones y arrancándole las extensiones que llevaba, diciendo 'yo acabaré en la Policía, pero tu no sales de aquí', le cogió por el pelo y la llevó a rastras hasta la habitación de su hija y, estando los tres dentro, quitó el picaporte de la puerta para impedir que saliera y empezó a golpearla en la cabeza con los objetos que encontraba y le clavó las tijeras en la cintura. Florencia gritó pidiendo auxilio, dándole el acusado un golpe en la garganta que le dejó sin aire unos segundos, tras lo cual logró abrir la puerta y salir corriendo, pero el acusado la interceptó, la agarró del pelo y en el salón la siguió golpeando, metiéndole en la boca la capucha de la cazadora de su hija para impedirle gritar, llegando poco después los agentes de la Policía, alertada por los vecinos.
Como consecuencia de estos hechos, Florencia sufrió las siguientes lesiones:
- Traumatismo craneal con dos bultomas de 2,5 cms de diámetro por 1 cm de sobre-elevación y de 1,5 cms de diámetro por 1 cm de sobreelevación en región parietal izquierda, traumatismo capilar con evidencia de corte de cabellos (trasquilones) muy abundantes, dejando los mismos a unos 5 cms de la raíz en las dos regiones fronto-parietales.
- Traumatismo facial múltiple: hematoma de 4x2,5 cms en región retroauricular derecha, hematoma palpebral bilateral especialmente acusado en párpado inferior derecho y superior con edema asociado, edema nasal bilateral, herida contusa en mucosa labial interna de unos 2 cms asociado a hematoma con tumefacción de 3,5 cms, hematoma de 3x2 cms en mentón y región de arco mandibular izquierdo.
- Traumatismo cervical múltiple: 4 placas eritematosas de un cm paralelas entre sí de aspecto digitiforme en cara lateral de cuello derecho, múltiples erosiones de entre 1 cm y 0,2 cm en hemicuello derecho, 2 placas eritematosas de 1,5 cms cada una en región media anterior cervical.
- Traumatismo abdominal: herida punzante (incisa) de 0,5 cms, localizada en hipogastrio izquierdo, a unos 8 cms del ombligo, y placa eritematosa de 5 cms de diámetro que rodea a la herida punzante descrita.
- Traumatismo costal: gran hematoma de 15x7 cms que afecta a la práctica totalidad de arcos costales laterales izquierdos, hematoma de 4x2 cms en flanco izquierdo.
- Traumatismos múltiples de miembros superiores: placa eritematosa con edema asociado de 3x1 cm en cara externa de brazo derecho que responde a proceso evolucionado de impronta dental, dos hematomas de 4x2 y 4x1 cms en tercio medio y superior de brazo izquierdo separados entre sí unos 2 cms, hematoma en cara antero-interna de brazo izquierdo y hematoma de 8,5x4,5 cms en brazo derecho.
Estas lesiones requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar 21 días, 7 de los cuales fueron impeditivos, quedando secuelas de tipo cicatrizal secundarias a lesiones en mucosa labial y herida punzante abdominal y excoriación de 1 cm en región cervical.
Florencia presentaba miedo al agresor, especialmente por represalias, sentimientos de culpabilidad, de rutina y acostumbramiento a agresiones físicas y sometimiento. No reclama por las lesiones. Su hija, en esa fecha de dos años y medio, estuvo con ella durante la agresión, tratando el acusado de que se fuera a su habitación, sin conseguirlo.
2º. Por Auto de fecha 2 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid , se prohibió al acusado acercarse a Florencia y comunicar con ella, resolución que fue notificada el mismo día al acusado, que fue requerido para su cumplimiento.
3º. No obstante tal prohibición, el acusado, desde el número de teléfono NUM004 , llamó por teléfono en repetidas ocasiones a Florencia al número de teléfono NUM005 ; en concreto, el día 31 de diciembre de2012 llamó en 10 ocasiones, el día 1 de enero de 2013 en 6 ocasiones, el día 2 de enero una vez, el día 3 de enero dos veces, el día 4 de enero tres veces, el día 6 de enero cuatro veces, el día 7 de enero una vez, el día 9 de enero dos veces, el día 10 y día 11 de enero una vez cada día, el día 12 de enero cinco veces, el día 13 de enero seis veces, el día 14 y día 15 de enero cuatro veces cada día, el día 16 de enero una vez, el día 17 y día 18 de enero dos veces cada día, el día 19 de enero tres veces, el día 20 de enero cinco veces, el día 21 de enero cuatro veces, el día 22 de enero dos veces, el día 23 y día 24 de enero tres veces cada día, el día 25 de enero cinco veces, el día 26 y día 27 de enero una vez, el día 29 de enero siete veces, el día 30 de enero dos veces, el día 3l de enero cinco veces, el día 1 de febrero dos veces, el día 2, día 3 y día 5 de febrero tres veces cada día, el día 6 de febrero once veces, el día 7 de febrero cinco veces, el día 10 y día 11 de febrero tres veces cada día, el día 23 de febrero 23 veces, el día l3 de febrero dieciséis veces, el día 14 de febrero seis veces, el día 15 de febrero once veces, el día 16 de febrero diez veces, el día 17 de febrero seis veces, el día 18 de febrero ocho veces, el día 19 de febrero cinco veces, el día 20 de febrero trece veces, y el día 21 de febrero una llamada, fecha en que entró voluntariamente en prisión, tras ser acordada la misma por Auto de fecha 12 de septiembre de 2012, reanudándose las mismas el día 6 de marzo de 2013.
4º. Por Auto de fecha 6 de marzo de 2012 se acordó la libertad del acusado. El día 7 de marzo, desde el mismo número de teléfono, llamó a Florencia y le dijo que la iba a coser a puñaladas hasta que se le cansara la mano, que no le costaba nada que le pegaran dos tiros y que tuviera cuidado en el garaje, que la podían estar esperando.
5º. El Juzgado de Instrucción nº 8 de Leganés, en fecha 5 de junio de 2013 , autorizó la intervención del teléfono utilizado por Marino . Como consecuencia de ello, se grabaron conversaciones realizadas por el acusado en dicho mes de junio, en las que desde el número de teléfono NUM006 comunicaba con Florencia y le mandaba mensajes de texto al teléfono con número NUM007 . En concreto, el día 11 de junio, a las 12:24 horas, le mandó un sms que decía 'traeme mi dinero que al final verás como vais a cagar vinagre todos'; el día 12 de junio, a las 22:18 horas, Florencia llamó a Elisabeth para que le devolviese a la niña, respondiendo él que si quiere que le denuncie, que no le da a la niña, que sin dinero no hay niña y que como le vuelva a denunciar va y la mata; el día 12 de junio, a las 23:12 horas, el acusado mandó un sms a Florencia en el que decía 'llama a tus muertos'; el día 14 de junio, a las 14:58 horas, el acusado, en conversación mantenida con Florencia , le dice que una persona que habla con maderos sólo se merece un agujero en el suelo; el día 19 de junio, a las 9 horas, mandó varios sms en los que decía 'chivata de mierda, cagona, así q traeme todo lo mío, te lo estoy advirtiendo q no es un juego esto, eres un cero de mujer, cobarde chivata inteligencia de... subnormal, q prefieres q me dejen preso y no puede hacer mi vida yo eso quieres', 'q te crees q me voy a quedar de brazos cruzados con todo lo q msa echo chivandome y metiéndome preso jajajajjaja estas cagadita como siempre', 'no quieres estar bien y ser normal vivir feliz, no la manca siempre queire q la amenacen y hacer todo mal, es junio vine el ramadan y tu no mas ayudado', 'mi en nada y yo a ti en todo eso no es justo, por q tengo hija es lo q te da creditos si no game over hace ya años chivata', 'una chatarra como tu q no vale ni un centavo me faltas al respeto a mi q te dao todo me cago en tus muertos cerda tirada muerta de hambre q te crees lista', 'casa mia joyas mias, me das penita desgraciada, quieres un dia morirte o q te haga algo terrible, por q yo ya no aguanto q te rías de mi cobarde de mierda', 'denuncia a un hombre q te lo ha dado todo traidora perra'; el día 21 de junio, a las 2:02 horas, envió sms en el que decía 'me pones de escusa a mi hija, para quitarme mi dinero te mato te lo juro por mis muertos que te mato donde te vea, nunca jamás te perdonaré esto q me acabas de decir, quieres morir de verdad esto ya no es juego bajate, alaaaaa tu q me estas chuleando y yo aquí preso con esto disculpate Florencia '; a las 2:20 horas, mandó los siguientes sms: 'tu vida es una gran cagada, eso es lo q buscabas desde el principio q el moro te mate y salgas en la puta televisión y yo preso, asi es tu vida, en vez de ser lista y avanzar te metes en un pozo de mierda q nunca vas a salir de el tu y las putas como tu, si tienes huevos y eres una tia como tiene q ser chuleame Florencia chuleame lo q es mio, lo q no quieres es verme pero mi dinero no me lo das, como es eso, si no quieres verme será al reves, esto se me esta haciendo ya una eternidad voy a cortar con todo y no te arrepientas de lo q digas, tu no estas bien pero yo estoy peor, conclusión de todo eso quieres a malas y yo mas adelante con tu plan; el día 27 de junio, a las 16:53, el acusado llamó a Florencia y habló con su hija a la que dice que va a ir a buscarla y, al responder la menor que su madre no la deja, contestó él que iba igualmente y si no la dejaba, se la llevaba a la fuerza; el día 29 de junio, a las 00:53 horas, el acusado llamó por teléfono a Florencia , ésta le preguntó si nunca le había pegado y él contestó que sí, diciéndole Florencia que contara a sus amigos que le había cortado el pelo con unas tijeras y luego se las clavó en la tripa, que les diga que le ha roto toda la boca y la nariz, los ojos morados, que le pisó la cabeza, se bajó el pantalón y la iba a mear encima, lo que admitió Marino , quien dijo que también les dijera lo que le regala, lo que ha hecho por ella, dónde ha parido y dice Marino que sabe que va a morir y tiene miedo; el mismo día Marino envió sms a Florencia en los que decía: 'mañana dame mi dinero y mis cosas a ultima vez q te lo digo o a ti no te tengo q llamar para nada y menos q tengas nada mio', 'traeme mis cosas te lo digo la ultima vez q no te quiero llamar mas, q lo haces aposta pa que te llame ten orgullo y pasa de mi, no me hagas q te busque yo, traeme eso sin falta hoy q esto se acabo', 'tu traeme el dinero q esto se acabó, q no quiero hacerte nada, me estas buscando y quieres q te pase algo, hoy quiero mi dinero, tu no tienes q guardar nada mio, te enteras, me pace q te estas pasando ya, y al final vas ver e maricon lo que va hacer'. A las 17:53 mandó el siguiente sms: ''tu me vas a dar hasta tu vida imaginate'; a las 18:14 horas, otro sms que decía: 'tu halma echare al fuego, eso q mas dicho uyyyy Florencia '. A las 18:48 horas tuvo lugar una conversación telefónica en la que el acusado dijo a Florencia que la iba a joder pero bien, manca de mierda, que no la perdona lo que ha hecho de meterle preso, 'te voy a pegar un tiro en toda la cara, entonces me tendre que ir lejos... ¿quieres morir? Dime la verdad, a que no te quieres morir... que no te quiero matar pero vas a conseguir que te lo haga hija de puta... Me estás chuleando, te voy a pegar un tiro en la cara y te la voy a desfigurar', Marino dijo si le iba a chulear 190.000 euros y Florencia contestó que se los había gastado en una casa para la niña, respondiendo Marino 'Donde te pille te voy a meter un palizón que te voy a reventar, no voy a tener piedad, no como las veces de casa', diciendo que iba a matar a toda su familia. En otra conversación mantenida a las 19:04 horas del día 29 de junio, Marino dijo a Florencia que tenía que tener un tiro en la frente, que le quitaran la denuncia para que le quitaran la pulsera, Florencia contestó que para qué, para que le diera un tiro en la cara, y Marino respondió que creía que no se lo podía dar con la pulsera o desde la cárcel y que volvía el 12 de septiembre y mejor que se escondiera.
6º. No se considera probado que el acusado agrediera a Florencia en el mes de septiembre de 2009, en el domicilio familiar, quemándole con una plancha encendida, ni que en febrero de 2010, también en el domicilio familiar, le golpeara con el marco de una puerta, dejándola inconsciente, ni que en el mes de agosto de 2010 le golpeara en la cabeza cuando estaban de vacaciones en Ibiza, ni que en el mes de octubre de 2011 le golpeara en el domicilio familiar y le pusiera un pie en la cabeza, diciendo que se iba a mear encima.
Tampoco se considera acreditado que el día 28 de agosto de 2012, el acusado fuera al domicilio familiar y, tras franquearle la entrada Florencia , mantuvieran ambos una discusión, en el curso de la cual la golpeó varias veces en la cabeza'.
Y cuyo FALLO establece: 'Condeno A Marino :
Como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito famí1iar, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de fa responsabilidad criminal agravante de ensañamiento, a 1a pena de ONCE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERIODO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Florencia Y A Elisabeth A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO DURANTE TRES AÑOS.
Como autor responsable de un delito continuado de Quebrantamiento de medida cautelar a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN PERIODO DE UN AÑO Y SEIS MESES, PROHIBICION DE APROXIMARSE A Florencia A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO DURANTE TRES AÑOS.
Como autor responsable de un delito de amenazas graves, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICION DE APROXIMARSE A Florencia A UNA DISTANCIA INFERIOR A 5OO METROS, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO DURANTE TRES AÑOS.
Al pago de 4/11 partes de las costas procesales.
ABSUELVO A Marino de cuatro delitos de malos tratos en el ámbito familiar, de un delito de malos tratos habituales, de un delito de malos tratos y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en concurso con un delito de malos tratos, de los que venía acusado en la presente causa.
Se declaran de oficio 7/11 partes de las costas causadas.
Se declaran vigentes las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento hasta que la sentencia sea firme y se requiera al acusado para su cumplimiento'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Marino sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, suprimiendo del relato de los mismos el Hecho Probado número Quinto.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO:El Procurador don José Periáñez González, actuando en nombre y representación de Marino , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 33/2014 con fecha 24 de febrero de 2014.
Alegaba en su recurso como motivo el de infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución Española , en relación con la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, así como del derecho al secreto de las comunicaciones en el marco del derecho fundamental a la intimidad consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución Española , habida cuenta de que se incluyeron en el proceso las transcripciones de las comunicaciones intervenidas en otro proceso distinto, de un Juzgado de Instrucción distinto, por hechos distintos, no conexos y no constitutivos de delito grave, sin observancia de los requisitos necesarios para que las mismas tuvieran virtualidad para ser introducidas para su valoración en el presente procedimiento, pese a que fueron impugnadas en reiteradas ocasiones, siendo valoradas para fundamentar un delito de quebrantamiento de condena y otro de amenazas graves.
Consideraba que ello constituía una ilegítima intromisión en el derecho a la intimidad de su defendido, en su vertiente de inviolabilidad de las comunicaciones, así como una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
Indicaba que el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia hacía referencia a la cuestión previa planteada al inicio del acto del juicio oral, en el que se impugnaron las transcripciones, como ya se había efectuado en el escrito de defensa y también en el Juzgado de Instrucción, ya que las escuchas fueron autorizadas en otro procedimiento, seguido por delitos de robo con fuerza, organización criminal y receptación, y fueron traídas al procedimiento para acabar constituyendo el Hecho Probado número Quinto de la sentencia, calificado de delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y de delito de amenazas graves.
Indicaba que el Juzgado de Instrucción número 8 de Leganés, por auto dictado el día 5 de junio de 2013 , autorizó la intervención, escucha y grabación de las llamadas entrantes y salientes del número NUM006 y que, intervenido dicho número de teléfono, la Policía Nacional constató la supuesta comisión de nuevos delitos, que nada tenían que ver con los delitos de robo con fuerza, asociación ilícita y receptación, tratándose de un quebrantamiento de medida cautelar y unas amenazas referidas a las supuestas llamadas y mensajes que su defendido realizaba a su ex pareja sentimental, Florencia , en los meses de junio a agosto del año 2013, pese a haber sido decretada una orden de prohibición de aproximación y comunicación por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 10 de Madrid en las diligencias previas que dieron inicio al presente procedimiento.
A raíz de esas escuchas, se incoaron diligencias previas por auto de fecha 31 de agosto de 2013 en el Juzgado de Instrucción número 1 de Getafe y en ellas su defendido negó la titularidad del número de teléfono referido, así como cualquier tipo de comunicación con Florencia .
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 10 de Madrid, por auto de fecha 12 de septiembre de 2013 , decretó la acumulación de las diligencias previas abiertas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Getafe por ser delitos conexos y haberse incoado con anterioridad las procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, tomándose declaración a su defendido y a Florencia , en las que ambos negaron los hechos y Florencia renunció expresamente a cualquier acción penal o civil.
Por escrito de fecha 8 de octubre de 2013 la defensa de Marino instó la nulidad de las escuchas telefónicas, que se reiteró por escrito de fecha 7 de noviembre de 2013, impugnándose también las mismas en el escrito de defensa y al inicio del juicio oral, como cuestión previa.
Señalaba que, por ello, no podía admitirse la alegación de la Juzgadora de que nada se había alegado en el procedimiento, en la fase procesal oportuna, sobre la nulidad de las intervenciones. También se afirmaba en la sentencia que constaba en el procedimiento que por auto de fecha 5 de junio de 2013 se había acordado la intervención, escucha y grabación de las llamadas entrantes y salientes del número de teléfono NUM006 , utilizado por su patrocinado, en el marco de unas diligencias previas seguidas por delitos de robo con fuerza, asociación ilícita y receptación, acordando el Juzgado la prórroga de las intervenciones telefónicas por autos de fecha 2 y 9 julio y 2 de agosto de 2013.
Indicaba que las escuchas debían de considerarse nulas por falta de resolución judicial y de conexidad de los delitos investigados, encontrándonos ante un hallazgo casual en una intervención telefónica acordada en otro procedimiento, refiriéndose el segundo procedimiento a delitos de quebrantamiento de medida cautelar y amenazas, que no soportan la medida de intervención telefónica, pues no son delitos graves de más de cinco años.
Argüía también que, pese a lo señalado en la sentencia en el sentido de que se cumplió el requisito de información al Juez Instructor del hallazgo casual, el único oficio policial que consta en las actuaciones está fechado el día 14 de mayo de 2013, cuando las conversaciones transcritas en el mismo son de fecha 12 de junio de 2013, en tanto que el auto de intervención que la propia sentencia recoge como habilitante de las escuchas es de fecha 5 de junio de 2013 y su motivación sólo se refería al robo de relojes de Leganés, no habiéndose dictado un auto motivado respecto de las amenazas y el quebrantamiento.
Por otra parte, los autos que acordaron la prórroga de la intervención de las conversaciones acordaron tal medida sólo en base al robo de relojes, por lo cual las conversaciones del día 12 de junio, que fueron utilizadas para fundamentar la condena por amenazas graves, no están habilitadas por auto motivado posterior, tras el anuncio de la supuesta 'notitia criminis' , de la que se informó el día 14 de mayo, esto es, antes de que se produjeran las conversaciones, el día 12 de junio.
Manifestaba que la Juez a quo señalaba en su sentencia que las conversaciones y mensajes que se tuvieron en cuenta en este procedimiento son, exclusivamente, los que tuvieron lugar en el mes de junio de 2013, indicando la Juzgadora que sólo se había tenido en cuenta la 'notitia criminis' y no las conversaciones autorizadas por los autos posteriores, pese a que aquéllas sólo podían valorarse como 'notitia criminis'.
Por ello, consideraba que dichas escuchas son nulas de pleno derecho y que las conversaciones valoradas devienen igualmente nulas, por tratarse de una prueba obtenida con vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia de su representado, debiendo absolverse al mismo del delito de quebrantamiento de medida cautelar y del delito de amenazas graves por los que fue condenado.
Asimismo, alegaba infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 24.2 de la Constitución Española , en relación a la vulneración del los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, así como el principio de interdicción de la arbitrariedad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española , pues la sentencia dio por probado que su patrocinado el día 30 de noviembre de 2011 propinó una serie de golpes a Florencia , provocándole una serie de lesiones, así como que la llamó por teléfono, amenazándola.
Señalaba que con respecto al primer hecho, la declaración de la víctima en la fase de instrucción fue contradicha después, negada y no ratificada en el juicio oral, siendo las declaraciones de los testigos y peritos de referencia, indicando en el plenario Florencia su deseo de perjudicar a su pareja por sus infidelidades continuas con otras mujeres, así como que ese día discutieron porque él se quería ir y ella no se lo permitía, forcejearon y ella no se soltaba, produciéndose las lesiones en el forcejeo, habiéndolas agravado ella para perjudicarle, pues se pegó a sí misma, se hizo de todo, puede que se mordiera y se agarró del cuello.
También indicó Florencia que todo se lo había inventado, que no le tenía miedo y que no quería una orden de alejamiento, así como que no había visto ni hablado con su patrocinado desde que se adoptó la medida cautelar.
Dicha versión fue corroborada por tres amigas de la denunciante, cuya credibilidad descartó la Juez a quo en base sólo a la ausencia de declaración de las mismas durante la fase de instrucción. Señalaba también que la denunciante escribió incluso cartas al Juzgado, negando sus denuncias y solicitando que se anulase la orden de alejamiento, así como que se le concediese la libertad a su defendido, obrando en autos unas cartas que remitió al mismo, estando ya él en prisión.
Asimismo, indicaba que las testigos tenían obligación de decir verdad y que la mentira hay que probarla y que la Juzgadora tampoco creyó a la madre de Florencia , Lidia , que manifestó que su hija se autolesionaba y que a los ocho años se cortaba el pelo, se arañaba y se daba golpes a sí misma, es decir, que ya existían antecedentes de autolesiones por parte de Florencia , afirmando dicha testigo que no podía asegurar que no fuera una invención de Florencia .
Por ello, entendía que el proceso deductivo llevado a cabo por la Juzgadora había sido irracional e ilógico, alejado de las máximas de experiencia y del sentido común, teñido de perjuicios tendentes a la protección de la mujer, que ha dado lugar a una inferencia probatoria basada en intuiciones y percepciones íntimas y condiciones marcadamente subjetivas, ajenas al contenido objetivo de las pruebas.
Indicaba que en la declaración de la testigo existieron móviles espurios, pues quería hacer daño a su patrocinado, ausencia de incredibilidad subjetiva y falta de persistencia en la incriminación, así como de verosimilitud, no habiendo ratificado la misma su denuncia.
En cuanto a las testificales de los vecinos, las mismas corroboraron que no escucharon ningún ruido procedente de la casa en la que convivían Florencia y su patrocinado, limitándose Encarna a indicar que en una ocasión oyó a Florencia pedir auxilio. En cuanto a los agentes de Policía, los mismos se limitaron a referir lo que les había contado la señora Florencia , no recordando muy bien lo que vieron y sin que los mismos pudiesen especificar si el pelo que encontraron en la vivienda era pelo natural o extensiones.
En cuanto al informe de la Médico Forense, la misma señaló que podría admitirse una explicación lógica para cada una de las lesiones que presentaba Florencia por caídas o cortes accidentales, pese a que la Juez a quo consideró que la Médico Forense había indicado que no era posible que todas esas lesiones se las hubiera causado ella misma.
Señalaba también que la Médico Forense se limitó a referir lo manifestado por Florencia en el momento de la exploración, manteniendo una simple conversación con Florencia que carece de valor probatorio alguno, puesto que no sometió a la misma a ningún test o cuestionario.
También consideraba irracional y voluntarista la deducción de la Juez a quo de que Florencia no tuvo tiempo de agravar sus lesiones desde que llegaron los Policías hasta que fue al médico, pues no consta el momento en que la misma agravó sus lesiones, lesiones que no necesitaron ningún tratamiento médico, limitándose a hematomas, algún corte de carácter leve y arañazos.
Asimismo, alegaba que el informe de la Psicólogo Purificacion se limito a relatar la situación de maltrato manifestada por Florencia , considerando, por todo ello, que la única prueba que dio lugar a la condena de su patrocinado era de mera referencia, esto es, de carácter supletorio y excepcional, sin que pueda sustituir a la del testigo principal.
En cuanto a las llamadas que supuestamente efectuó su patrocinado a Florencia , amenazándola, la misma negó haber recibido esas llamadas, siendo el número de teléfono NUM004 titularidad de otra persona que no ha sido investigada ni llamada al acto del plenario, sin que la declaración del agente número NUM008 pueda valorarse, al ser un testigo de referencia.
También señalaba que las conversaciones no habían sido escuchadas en el plenario, por lo cual no se puede asegurar que hubieran sido realizadas por su defendido, señalando la Juez a quo que la impugnación realizada era extemporánea, pese a que la solicitud de nulidad de las escuchas telefónicas se había efectuado con fecha 8 de octubre y 7 de noviembre, así como en el escrito de defensa y en el acto del plenario.
Por todo ello, solicitaba la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO:El recurso debe de ser estimado parcialmente.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden ser íntegramente compartidas por esta Sala, visto el atestado obrante a los folios 4 y siguientes, en el que consta que el acusado reconoció a los agentes intervinientes que había dado dos tortas a Florencia ; las declaraciones de Florencia ante la Policía, obrantes a los folios 32 a 36, así como en el Juzgado, obrantes a los folios 69 a 71, 808 y 809, pues en las dos primeras reiteró que el día 30 de noviembre había sido agredida por su pareja sentimental desde hacía cinco años y padre de su hija de dos años de edad, Marino , que ese día le había propinado fuertes golpes en el ojo y en los labios, le había cortado el pelo y causado una herida en el abdomen con unas tijeras, llegando a meterle parte de la cazadora de la hija común en la boca para evitar que gritara. También relató otras agresiones acaecidas en el mes de septiembre de 2009 y en los meses de febrero y agosto de 2010, así como en los meses de julio y septiembre de 2013; los partes de lesiones obrantes a los folios 46 y 47,156 a 159, así como el informe de la Médico Forense, obrante a los folios 65 a 68; las declaraciones de Marino en sede judicial, obrantes a los folios 72 a 74 y 810; el acta de inspección policial obrante a los folios 177 y 178; la diligencia policial obrante al folio 414, en la que el Inspector con carnet profesional número NUM008 hacía constar que en la vista del juicio rápido celebrado el día 4 de septiembre de 2012 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 7 de Madrid, Florencia le manifestó que tenía mucho miedo de su ex pareja y autor de los hechos, que no iba a declarar en contra del mismo en momento alguno y que iba a negar todo lo ocurrido; la declaración de Braulio , obrante al folio 703; la de Encarna , obrante a los folios 404 y 405; la de Justino , obrante al folio 706; la de Lidia , madre de Florencia , obrante al folio 708; la del Inspector de Policía Nacional con carnet profesional número NUM008 , obrante al folio 732 y 733; el informe emitido por la Unidad de Valoración Forense Integral, obrante al folio 1058, en el que la Psicólogo Forense y la Trabajadora Social hacían constar con fecha 30 de mayo de 2013 que Florencia les había manifestado que no quería realizar la exploración pericial psicosocial, alegando que no quería perjudicar a su ex pareja y padre de su hija, que no quería contar cosas por las represalias que pudiera tomar con ella, más ahora que había salido de prisión, que no quería que se cabrease más y fuera a por ella otra vez y que no quería que le pasaran cosas malas, porque cuantas más cosas malas le pasaran a él, más le iban a pasar a ella; el informe efectuado por la Psicólogo Purificacion , obrante a los folios 1346 a 1348 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado manifestó que comenzó su relación con Florencia en el verano del año 2006. Convivieron desde el principio. Tienen una hija de cinco años, nacida el día NUM000 de 2009. Vivían en la CALLE000 y luego, en la DIRECCION000 . La engañó en el año 2009, tras el nacimiento de su hija, le fue infiel a mediados del año 2009. No la insultaba ni le decía que tenía un cuerpo de mierda, ni le cortó el pelo. A ella le dan ataques y se araña y se quita las extensiones. En septiembre del año 2009 no le quemó el brazo con la plancha. Ella le pilló un mensaje de Berta y él se fue porque le tiene miedo. No pasó nada con ninguna plancha. En febrero del año 2010 no recuerda que cambiaran el marco de la puerta. Él no la ha cogido del pelo ni la ha llevado a rastras a la calle. En Ibiza tampoco le dio patadas y puñetazos ni le tiró una piedra ni le dijo que se tirara por un precipicio ni le amenazó con darle una paliza. Discutieron y él se cogió un avión a Madrid. Estaba en el Ramadán y no podía mirar a las mujeres. En septiembre del año 2011 no sacó a Florencia medio desnuda al balcón ni la encerró allí. En octubre del año 2011 no le puso un pie en la cabeza ni le amenazó con mearse encima de ella.
El día 30 de noviembre de 2011 discutieron y llegó la Policía. Ella le pilló un mensaje de Berta . El día 26 de noviembre había celebrado su cumpleaños, que es el día 23 de noviembre, no la invitó y estuvo un día fuera. Estuvo con Berta y discutieron por eso. Sólo forcejearon. Ella se tiró de los pelos y le dijo que le iba a buscar la ruina. Se quería clavar unas tijeras y él se las quitó. Las heridas y los trasquilones de pelo no los puede explicar. Él no la agarró del cuello, sólo de los brazos. Ella se vuelve muy loca. El móvil de ella lo tiró contra la pared porque estaba llamando todo el rato. Ella se mete en su Facebook. Ese día él estaba llamando a Berta , la discusión no fue porque ella quisiera salir. Estaban en el baño y su hija estaba en la habitación. Nunca le ha pegado, no le dijo a la Policía que le había dado dos tortas. No le metió la ropa de la niña en la boca para que no gritara. Cree que los vecinos llamaron a la Policía. Una vez dictada la orden de protección, no quedaba con ella, sólo fue un día a ver a su hija al colegio. Desde que se dictó la orden de protección, no ha vuelto a ver a Florencia , ni la ha llamado por teléfono. El día 7 de marzo no le amenazó por teléfono con coserla a puñaladas. En agosto del año 2012 no la agredió en su casa. Los teléfonos NUM004 y NUM006 no son suyos, ni los ha usado nunca. Nunca ha llamado por teléfono a Florencia . En junio del año 2013 no le dijo que, si no le daba el dinero, no le daba a la niña, ni la amenazó.
Se leyeron las conversaciones telefónicas intervenidas y el acusado no reconoció su voz en las mismas.
El día 29 de junio no habló con ella, reconociendo que le había pegado y pinchado en la tripa, ni que le había amenazado con matarla ni con mearle encima. Ella se agrede a sí misma. Ella le quitó el móvil porque llamaba a Berta , que la ha denunciado cinco veces. Ella quedaba con su hermana para que él viera a la niña. Llevó una pulsera telemática. No ha sacado a su hija del país para llevársela a Marruecos. En junio del año 2013 estuvo en Ceuta y en Marruecos. Nunca ha agredido, amenazado o insultado a Florencia . Ella a él, sí y no la ha denunciado por sus problemas, porque intentó matar a una persona, por la ley de violencia doméstica y por su hija y también porque la quiere. También por miedo, porque ella ha sido acusada de homicidio. Una vez, cuando estaba durmiendo, le puso un cuchillo en el pecho.
Florencia manifestó que era pareja de Marino desde el año 2007 o por ahí. Su hija nació el día NUM000 de 2009. Han terminado la relación muchas veces porque fue una relación tormentosa. Supone que cesaron su relación en noviembre de 2011, cuando la primera denuncia. Ya no es su pareja. Empezaron a convivir rápidamente. La relación se deterioró casi desde el principio porque él no le prestaba atención y se iba con unas y con otras. Ella estaba fastidiada por eso. La engañaba y ella perdía los nervios, discutían los dos y no sabe lo que decían. Él no le cortó el pelo a trasquilones. No le dijo eso a la Forense. Le quería hacer mucho daño por todo lo que le ha hecho. Forcejeaban. No la quemó con la plancha encendida en el mes de agosto. Se quemó ella. No sabe si él lo vio. En febrero de 2010 no la golpeó con el marco de la puerta. Ella quería lo peor para él, no sabe lo que declaró. Todo lo que ha declarado fue para ponerle fatal, pero eso no pasó. No recuerda lo que declaró en el Juzgado. En agosto del año 2010 discutieron en Ibiza, pero él no le dijo que se tirara por un precipicio ni le agredió. En septiembre del año 2011 no la golpeó ni la sacó al balcón ni la encerró. Delante de su hija no discutían. En octubre del año 2011 no le puso un pie encima ni le dijo que se iba a mear encima de ella. No le ha dicho que le costaba 6000 € 'darle matarile' ni le ha amenazado con agredir a su padre o a su abuela. En noviembre discutieron y se quería ir. Ella también es agresiva. Él se quería ir y ella le enganchó, gritaron y forcejearon. La niña estaba durmiendo. Las lesiones que le vio la Médico Forense las agravó ella. Se las causaría en el forcejeo, pero ella se golpeó a sí misma. No se clavó las tijeras, no tenía una herida en el estómago. Se hizo de todo, quizá se mordió a sí misma para fastidiarle. No tiene miedo de él. Estaba fatal y ha podido decir eso. Depende económicamente de él. Él pagó cinco años del alquiler de la vivienda por adelantado. Ella pidió una paga y él le pasa 400 €. Después de la orden de protección, le ha visto sin querer, pero no ha hablado con él. Ella lleva a su hija donde su hermana porque él vive allí. También se han encontrado sin querer por la calle. Él no la llamaba por teléfono. El día 7 de marzo salió de prisión y ella no le dijo a la Policía que él le había llamado ni le había amenazado. Unos amigos le dijeron que él había salido de la cárcel, pero él no le dijo que le iba a coser a puñaladas. Si dijo eso, fue para fastidiarle. En junio del año 2013 no hablaron por teléfono. El día 29 de junio él no le reconoció que le había cortado el pelo, que le había clavado las tijeras en la tripa y golpeado en la cara. Tampoco le mandó mensajes. La relación de él con su hija era muy buena y quiere que siga viéndole. Ella le dejó a la niña, él no se la llevó a Marruecos ni le pidió dinero para devolvérsela. Ha visto a varias psicólogas en mayo y junio del año 2013. Le seguía teniendo rabia. Ahora dice la verdad. Quiere que él vea a su hija y le ayude con ella.
Se le exhibieron las cartas aportadas por la defensa y las reconoció. Manifestó que eran de hace poco y que lo que decía era cierto. Le pedía perdón porque esto no tenía que haber pasado. Ha venido al Juzgado a contar esto, cuando se arrepintió de todo, y no le han dejado hablar con ningún Juez. Ya no van a estar juntos, pero quiere una relación normal por su hija. Perdió la cabeza llevada por los celos y le quería hacer mucho daño. Cuando le era infiel, quería que le pasara lo peor del mundo. Ha tenido varias peleas con Berta porque se veía con él. Marino nunca le ha agredido.
El día 30 de noviembre se puso histérica por celos. Tuvieron un forcejeo fuerte porque ella le agarró fuerte. Él no le cortó el pelo, llevaba extensiones y se las quitó ella. En Ibiza tampoco la agredió, la dejó sola y se molestó muchísimo. Se lo ha inventado todo porque quería fastidiarle.
Preguntaba por la Magistrado Juez a quo cómo se quemó en el antebrazo, no supo explicarlo. La Policía le dijo que, si no hacia una declaración fuerte, a él no le pasaría nada. Las lesiones de noviembre, los bultos de la cabeza, fueron porque se hizo de todo. Se dio golpes, pero no recuerda dónde. Preguntada si se apretó su propio cuello, manifestó que se hizo de todo. Que él no intervenía. La herida punzante en el estómago no sabe si la tenía. Él no le pinchó. No se lo hizo con unas tijeras. No recuerda si se mordió en el brazo derecho. Cuando se fue, se agravó las heridas. Se hizo de todo, se dio con la mano. No recuerda si le citaron para una entrevista con los psicólogos, ni si se negó a verles.
Encarna manifestó que conoce a Marino . Le ha visto dos veces en la casa de al lado de ella, en el mismo descansillo. Ella vive en el NUM002 NUM009 y ellos en el NUM003 . No ha habido discusiones, gritos o peleas. Sólo una vez, que Florencia pidió auxilio y socorro. Gritaba. No recuerda la fecha. No la ha visto con lesiones. La Policía ha ido varias veces a preguntar por ella. Después del grito de socorro, no sabe si él siguió viviendo allí. Desde su casa no se oyen voces ni gritos porque ella donde menos está es en el salón. Suele estar en la cocina y en el dormitorio, que están al otro extremo de la casa.
Braulio manifestó que vive en el NUM002 NUM010 . No oía voces, peleas o gritos de auxilio. No recuerda haber visto a Florencia con lesiones. En noviembre del año 2011 él no estaba. Una vez la Policía dio golpes en la puerta del NUM003 para efectuar una detención. Después del verano de 2012 no recuerda haber visto al acusado por la casa.
Justino manifestó que vive en el NUM011 NUM009 . Conoce de vista a Marino . Llamó a la Policía desde su trabajo ya que a su hija la llamó Encarna porque oía gritos de auxilio en la finca. Llamó al 112 porque su hija le dijo que Encarna le había dicho que alguien pedía auxilio en la finca. Un día oyeron golpes de mazas en la puerta a las 5 h de la mañana. Era la Guardia Civil. No sabe si él siguió viviendo en la casa después de que llamara a la Policía. No ha visto a Florencia con lesiones.
Lidia , madre de Florencia , manifestó que conoce a Marino y tiene buena relación con él. No le ha visto agredir a Florencia ni tampoco amenazarle. Ella le contó que en noviembre de 2011 él la pego. No le especificó nada. Tenía la cara un poquito marcada, un ojo un poquito morado. Nunca se ha refugiado en su casa por la noche. A la niña él la ve a través de su hermana. Le ha dicho Florencia que no hablaba por teléfono con él. Tiene muy buena relación con ella. Si lo dijo en el Juzgado, Florencia tendría marcas en el cuello y en la boca. Florencia no le ha dicho que él le haya pegado otras veces. No se lo ha preguntado. Su nieta tampoco le ha contado nada. Su nieta adora a su padre. Cree que tenía lesionado el ojo izquierdo. A Florencia la ve y hablan todos los días por teléfono. La relación de Florencia y Marino es muy conflictiva y tenebrosa. Florencia es violenta, tiene un pronto muy fuerte, con ella y con su abuela. Ha tenido problemas con amigas por ello. También es muy celosa y eso la pierde. Se mete con él. Él sale por las noches y ella no, por la niña, y se pone celosa. No ha sabido nada hasta que ha sucedido esto. Ella no le cuenta sus cosas. Si él la engañaba con otra, sus celos no serían enfermizos. Le contaba que tenían peleas, siempre por celos. Nunca le ha visto marcas o heridas. A los tres días de los hechos, ella le contó que él la había pegado, que habían tenido una pelea muy gorda, horrible, tremenda, con intervención del SAMUR. Cuando era pequeña, con ocho años, se autolesionaba, se cortaba el pelo, se daba golpes en la cabeza y en el cuerpo. No le dijo que las señales que tenía se las hubiera hecho ella, le dijo que se las había hecho Marino . Cree que ella por celos provocó la discusión. Puede que se inventara un poquito para hacerle daño. Puede que se lo inventara todo porque su hija es así. A veces inventaba cosas fuertes cuando vivía con sus padres. No sabe si es verdad o no. A veces le ha dicho que se inventó un poco para hacerle daño. No habla con ella de estos temas.
Noemi manifestó que es la Psicólogo del Juzgado número 10. Habló con Florencia , la citaron, no vino dos veces y la tercera les dijo que no quería que le hicieran el informe. Les dijo que tenía miedo. Les pareció que estaba en situación de riesgo. Les dijo que no quería contar cosas por las represalias, para que él no se cabrease. No quiso que hicieran el informe por miedo. Llamaron a la Asociación de Mujeres Progresistas. La habían visto otras veces. Ella les dijo que él estaba en libertad.
Lorena manifestó que es la Trabajadora Social del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 10 de Madrid. Ha visto a Florencia varias veces. Les decía que estaba muy nerviosa y asustada, que no quería perjudicarle y que le tenía miedo. No quiso que hicieran un informe. No les dijo que lo denunciado fuera mentira.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM012 manifestó que el día 30 de noviembre de 2011 les comisionó la Emisora Central por una pelea. Les abrió ella, con un ojo morado, un labio hinchado y sangrando. Vio la casa revuelta, con signos de una pelea fuerte. Ella estaba nerviosa y les dijo que él la había agredido. Él reconoció que habían tenido una discusión por celos y que la había golpeado. Había una niña pequeña. Ella les dijo que él le había pedido su teléfono y, como no se lo quiso dar, la pegó y le intentó clavar unas tijeras. Les enseñó una herida que tenía en el abdomen, que le había hecho con las tijeras. Había sangre en las paredes y en el cuarto de baño y mechones de pelo. La niña presenció los hechos.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM013 manifestó que él les reconoció que le había dado dos tortas. Ella les dijo que él quería ver su teléfono móvil, que ella no quiso y que la golpeó. Tenía el ojo derecho dañado, arañazos y puñetazos en el cuerpo. Le dijo que él había metido la chaqueta de la niña en la boca para que no chillara, así como que con las tijeras le había cortado el pelo. Había mechones de pelo en el pasillo y en el baño. Tenía un arañazo en el abdomen porque él le puso allí las tijeras. Había bastantes manchas de sangre en las habitaciones y en el pasillo, en la pared. Ella tenía el pelo cortado. Tenía una herida sangrante en el labio.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM014 manifestó que había sangre en el baño y en las habitaciones y mechones de pelo en las habitaciones. Cree que era pelo cortado.
El agente de Policía Nacional con carnet número NUM015 manifestó que les abrió Florencia , muy asustada, con signos de agresión en la cara. No podía hablar. Les dijo que le había agredido su pareja. Él estaba tranquilo y dijo que había discutido con ella por celos, que perdió los nervios y le dió dos tortas. Ella les dijo que escasos momentos antes había discutido con su pareja, de cinco años de relación, que le pedía que le mostrase su móvil y que, al negarse, la golpeó en la cara y en el cuerpo, la arrastró por el suelo del cuarto de baño y por la habitación de la niña. Cogió unas tijeras, le cortó mechones de pelo y le agredió en el abdomen. Les dijo que las había encerrado a ella y a la niña en la habitación de la niña, que gritó y un vecino llamó a la Policía. También les dijo que él le había metido parte de la cazadora en la boca para que no gritase y que casi desde el principio de la relación se habían reiterado estos hechos, fuertes agresiones, que no los había denunciado y que no había ido al médico. Tenía un fuerte golpe en el ojo derecho, que estaba hinchado y medio cerrado, una fuerte herida sangrante en el centro del labio, una herida de tijeras en el abdomen y patadas por todo cuerpo. Él no tenía ninguna lesión ni arañazo. En el baño y en otras partes de la casa había mechones de pelo y manchas de sangre en el suelo y en las paredes. La asistió el SAMUR.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM016 manifestó que se llevaron las tijeras y la chaqueta. Él no vio después a Florencia .
El Inspector de Policía Nacional con carnet profesional número NUM008 manifestó que los vecinos les dijeron que, después del dictado de la orden de protección, habían visto a Marino en el piso viviendo. El día 7 de marzo de 2013 le dijeron a Florencia que él estaba en libertad y ella les dijo que ya lo sabía. Les dijo que él le había llamado y le había dicho que la iba a coser a puñaladas y que tuviera cuidado en el garaje. Cree que el fue al colegio de la niña. Ella le dijo que le tenía miedo, no le dijo que se hubiera inventado las cosas. También le dijo que quería que acabara todo, que no quería problemas y que quería que él tuviera relación con su hija.
El agente de Policía Municipal con carnet profesional número NUM017 manifestó que el día 28 de agosto de 2012 recibieron una llamada por violencia de género en el domicilio de esa chica. Fue con un compañero. Ella estaba nerviosa y les dijo que su pareja, con el que tenía una orden de alejamiento, la había agredido, que ella le dejó entrar para que viese a la niña y que la golpeó en la cabeza. Tenía mucho miedo. No tenía marcas de agresión. Había un cuadro roto, cree recordar.
Adelaida manifestó que era amiga de Florencia , no de Marino , aunque a éste le conoce. Hace 15 años que es amiga de Florencia y se ven con frecuencia. Ella no le he dicho que tuviera miedo de Marino , ni que la amenazara o la agrediera. Le ha dicho que discutían. No ha visto que Florencia tuviera agresiones ni señales. No le parece que Marino sea posesivo o agresivo. Ella es nerviosa, con un carácter muy fuerte, agresiva a veces. Enseguida se pone nerviosa. Con ella no ha llegado a las manos. Era celosa con razón porque él la engaño varias veces y ella se volvía loca. Le contó que se había agredido, que había exagerado las situaciones. Le dijo que quería joderle y hacerle mucho daño. Desde noviembre de 2011 no se han visto ni tenido contacto. Ella está arrepentida. Hace un mes y medio que sabe que tenían un juicio. Lo de la denuncia sí lo sabía hace tiempo, unos meses o un año, no sabe exactamente. Ella le contó que habían tenido una discusión fuerte y que ella se agredió. No le vio señales de agresión. No se ven mucho, no son amigas íntimas. Le contó que se lo había inventado todo. Le sorprendió, pero no mucho, por su carácter. Le dijo que tenía un juicio y que si podía venir. No le indicó lo que tenía que decir. Se lo contó antes de las Navidades de ese año, cree. Le dijo que agravó sus lesiones, que se tiró de las extensiones, que se arañó, se marcó un poco. De las restantes lesiones no le dijo nada, sólo que se autolesionó. Él la engañaba desde el principio, se lo contó hace años. Cuando estaba embarazada tuvo una relación con otra persona durante un tiempo. Sus celos no eran exagerados, es celosa pero con motivos. Ella exagera mucho todo siempre. Le contó que había una orden de protección.
Rosalia manifestó que ella y Florencia son como hermanas. Nunca le ha dicho que tuviera miedo de Marino , que le amenazara o le agrediera. Le dijo que se había inventado un episodio y que le había denunciado porque quería fastidiarle la vida por irse con otras mujeres. Se ha vuelto totalmente autodestructiva por los celos. Él se ha ido con varias mujeres, con una de ellas dos años. Ella es celosa y agresiva. A veces no le dejaba salir. Ella ha visto cómo le ha tirado un vaso de café. Le ha dicho que se lo inventó todo. Le llamó a las 3 h de la mañana, fue a su casa y le vio las lesiones. Ella le dijo que se había quitado las extensiones y que se había autolesionado. Le vio el ojo derecho morado y cardenales en el costado, así como un corte en el labio. Ella le había dicho que discutieron y que le quería joder la vida por lo que le había hecho, por sus infidelidades, que le habían hecho mucho daño. Él no es agresivo ni posesivo. Ella tiene bastante libertad en su relación. Él es buen padre y su hija le quiere mucho. Ella lloraba a todas horas, lo pasó fatal. Él se iba y ella se hundía. Desde ese día cree que no se han vuelto a ver. Ha venido con ella a contar la verdad porque ella se arrepintió. No le dijo que él le hubiera partido el labio. Le dijo que se había autolesionado. No ha ido a un Juzgado a decir que ella mentía.
Maribel manifestó que ella no le ha dicho que él le haya agredido o amenazado. Tampoco le ha visto señales en la cara. Le dijo que discutieron, que se puso muy nerviosa y que él se las tenía que pagar. Estaba dolida porque se fuera por las noches y la dejara sola. Hablaban cada dos semanas. Fue en Navidades cuando se lo contó. Sabía que había una orden de protección y que los intercambios de la niña los hacía con la hermana. Él no es agresivo, ella puede serlo. Se enteró de sus infidelidades y ella se obsesionó con ese tema. No le ha contado que se hubiese inventado otras agresiones. Florencia le pidió que viniera. Le dijo a Florencia que no le parecía bien que Marino estuviese en prisión.
La Médico Forense doña Diana ratificó su informe y manifestó que las lesiones eran compatibles con el relato de los hechos que había efectuado Florencia . No es posible que ella se causara esas lesiones. Las del costado izquierdo no se las pudo hacer, el mordisco en la cara posterior del brazo tampoco. Tenía también un hematoma importante en la cara posterior del otro brazo, que uno no se puede hacer porque son zonas inaccesibles a las manos de uno mismo. Las marcas del cuello, de cuatro dedos, que tenía en el lado derecho, sí podía habérselas hecho, pero las de la parte lateral y media posterior, no, porque tenía también arañazos discontinuos. Eran lesiones de un cuerpo en movimiento. Las lesiones del estómago eran de un objeto punzante, como unas tijeras de punta roma, pero no un cuchillo porque tenía un eritema alrededor, de haber aplicado el objeto con cierta energía. Un objeto punzante hubiera penetrado mucho más. Tenía el pelo cortado a trasquilones. Llevaba extensiones porque tenía zonas con calvas de anteriores tirones de pelo. Algunos de los cortes eran a 5 cm de la raíz. Las extensiones se las quitó durante el reconocimiento. Le hizo un reconocimiento psiquiátrico porque sus lesiones eran muy importantes y múltiples. Ella le quitaba hierro al tema. Le decía que había tenido golpes más graves, que había llegado a perder el conocimiento otras veces. Le pareció que necesitaba apoyo psicológico, tenía miedo, creía que no debía contar más. Tenía acostumbramiento, rutina. Le dijo que no podía trabajar por las palizas que sufría, día sí, día no. Tenía miedo a la soledad. Era muy dependiente, una persona inmadura. También le dijo que la niña lo veía siempre y le parecía normal. Que en el colegio decía que los golpes de mamá se los hacía papá. Que ese día la niña se asustó porque por primera vez ella gritó. No le pareció que fingiese. Podía exagerar, pero las lesiones eran auténticas. No le vio sentimientos de rabia o de venganza hacia su pareja, al contrario. No exageró para darle un escarmiento, sino que lo minimizaba todo. El mordisco era de 3 × 1 cm. La antigüedad del mordisco era la misma que la de las otras lesiones.
Purificacion , Psicóloga, manifestó que vio cinco veces en un mes a Florencia . Se le recomendó una intervención. Llegaba con sintomatología ansiosa, muy nerviosa y temblando. Tenía recuerdos invasivos, pesadillas e insomnio. Tenían trastorno de estrés postraumático por su vivencia de pareja y pesadillas relacionadas con su situación de pareja. La relación con su madre no era buena, sino conflictiva y complicada. Tenía una vinculación emocional muy fuerte con su ex pareja. Suele ocurrir en estas relaciones violentas, con carencias afectivas de las víctimas en su infancia, que provocan más vinculación y más dificultad para romper su relación. Tenía preocupación y miedo por su hija. Quería hacer las cosas bien con su hija porque ella se había criado sin padre y quería que su hija se criase con su padre. Eso estuvo muy presente en sus conversaciones. Tenía un perfil compatible con un maltrato físico y psicológico. Tenía miedo a que les pasara algo a ella, a su hija o a su abuela, miedo físico. Una infidelidad no provoca estrés postraumático. Se sentía desprotegida y pensaba que, al estar él en la cárcel, eso podría traerle represalias. Que lo que a él le pasara, podría tener consecuencias negativas para ella. No cree que se lo inventara. Él fue a la cárcel y luego salió y ella pensaba que eso podía revertir en más problemas para ella. No quería contar mucho para que no se actuase. Decía que perjudicarle a él, le perjudicaba a ella.
Con respecto a la primera de las alegaciones efectuadas por el recurrente, la misma ha de prosperar.
Examinadas las actuaciones, se constata que a los folios 1185 a 1212 constan las transcripciones efectuadas por la Policía sobre las conversaciones telefónicas mantenidas entre el acusado y Florencia en el mes de junio de 2013.
En el atestado instruido con tal motivo se indicaba que, con motivo de investigaciones realizadas sobre actividades delictivas relacionadas con delitos contra el patrimonio, se produjeron distintas conversaciones que acreditaron la existencia de indicios de la comisión de nuevos delitos de quebrantamiento de condena y amenazas graves de muerte, cometidos por Marino contra Florencia , informándose de los mismos al Juzgado. Se indicaba también que el Juzgado había acordado la interpretación del teléfono del hoy recurrente tras el oficio remitido por la Policía con fecha 14 de mayo de 2013, volviéndose a informar con fecha 12 de agosto de 2013 al Juzgado de Instrucción número 8 de Leganés de las distintas conversaciones en las que Marino seguía quebrantando la orden de alejamiento, así como de las amenazas de muerte vertidas hacia su ex pareja, ya que por auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 10 de Madrid con fecha 13 de diciembre de 2011 se había prohibido a Marino la aproximación y comunicación con la misma.
Sin embargo, no consta que el Juzgado dotase resolución alguna al respecto.
El auto de intervención telefónica dictado en el Juzgado de Instrucción número 8 de Leganés en las diligencias previas número 2039/2012 con fecha 5 de junio de 2013, acordaba la intervención, escucha y grabación de las llamadas entrantes y salientes del número de teléfono NUM006 , utilizado por Marino , con la finalidad de descubrir datos importantes para la investigación de los delitos de robo con fuerza, asociación ilícita y receptación objeto del procedimiento y la acordaba por el plazo de un mes.
En dicho auto se hacía saber a los funcionarios actuantes que si en el transcurso de la intervención apareciese la comisión de nuevos hechos delictivos, debería de ser comunicada inmediatamente al Juzgado a fin de que se adoptasen las medidas oportunas.
Al folio 1378 consta el oficio remitido con fecha 14 de mayo de 2013 (sin duda la fecha es un error, es 14 de junio de 2013) al Juzgado de Instrucción número 8 de Leganés, indicando que de la interceptación ordenada de la línea NUM006 , utilizada por Marino , resultaban distintas conversaciones que acreditaban la existencia de indicios evidentes de la comisión de nuevos delitos, adjuntándose un CD en el que se recogían dos conversaciones que tuvieron lugar el día 12 de junio de 2013.
El auto dictado en el Juzgado con fecha 2 de julio de 2013 acordaba la prórroga de la intervención, sin que en el mismo se hiciera referencia a las conversaciones mantenidas entre Marino y Florencia y sin que tampoco se hiciera referencia a las mismas en el auto dictado con fecha 9 de julio de 2013 ni en el de fecha 2 de agosto de 2013, también de prórroga de la intervención, todos ellos referidos a la venta de artículos de lujo de joyería, relojería y complementos procedentes de robos en distintos establecimientos de Madrid .
Pese a ello, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 10 de Madrid acordó con fecha 14 de octubre de 2013 ampliar el auto dictado en el procedimiento con fecha 13 de febrero de 2013, incluyendo en el mismo que los hechos imputados a Marino pudieran ser también constitutivos de delitos de quebrantamiento de medida cautelar y amenazas cometidos en los meses de junio a agosto de 2013, acordándose luego dar traslado a las acusaciones para nueva calificación.
Como se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 1993 , 9 de diciembre de 2013 y 2 de julio de 2013 , entre otras, las conversaciones telefónicas intervenidas entre Marino y Florencia con motivo de un auto dictado en el Juzgado de Instrucción número 8 de Leganés en un procedimiento seguido en el mismo por delitos de robo y otros, no se encontraban amparadas por la preceptiva y necesaria autorización judicial por lo que se refiere a los delitos de quebrantamiento de condena y de amenazas por los cuales fue condenado el hoy recurrente.
La autorización judicial se refería a delitos diferentes, en virtud de un auto emitido fuera del procedimiento y por otro Juez distinto del que ha sido Instructor de la causa, lo que determina la ilegitimidad constitucional en la obtención de dicha prueba, que desencadenó la acumulación efectuada con respecto al procedimiento principal, al haberse obtenido violentando el derecho constitucional del recurrente al secreto de sus conversaciones telefónicas y a la intimidad personal que de ello se deriva.
Los datos obtenidos en un proceso merced a una interceptación telefónica acordada en otro no pueden, sin más, extravasarse del ámbito de aquel proceso para surtir efectos en otro distinto, máxime sin constatación de un escrupuloso control por parte de sendos Jueces.
El Juez de Instrucción numero 8 de Leganés fue informado por la Policía de las conversaciones captadas entre el hoy recurrente y Florencia entre los días 6 y 29 de junio de 2013, pero no adoptó resolución alguna al respecto (o, al menos, no consta en las actuaciones).
Tan pronto aparecieron en las conversaciones expresiones que hicieran pensar en un delito distinto del que motivó la intervención debió de ponerse tal dato en conocimiento del Juez Instructor porque con tal novación del objeto de la autorización hubiera tenido que considerar su decisión, cualquiera que hubiera sido su signo. La Policía debió de dar cuenta inmediata al Juez de Instrucción de la aparición de un posible o posibles nuevos delitos a los efectos consiguientes, entre ellos el de que éste examinara su propia competencia y la exigencia de proporcionalidad pues, en otro caso, la autorización, de hecho, se transforma en una especie de prospección del comportamiento genérico de una o varias personas a través de las conversaciones telefónicas, lo que no es aceptable.
Y dado que se trataba de la posible comisión de hechos delictivos que no guardaban relación directa con el investigado, se hacía necesario continuar con las investigaciones en un procedimiento independiente de aquél, ya que por cada hecho delictivo se ha de incoar un sumario, a no ser que se trate de delitos conexos, debiendo acordarse las intervenciones telefónicas en estas nuevas diligencias previas.
La sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, haciendo referencia al Pleno del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2009, exigía que la nulidad de las intervenciones telefónicas fuese alegada por la parte recurrente, como lo fue en el caso de autos en reiteradas ocasiones a lo largo del procedimiento, impugnando así en momento procesal oportuno la fundamentación de las escuchas, ya que la parte recurrente cuestionó expresamente en varias ocasiones durante la instrucción de la causa, en su escrito de defensa y también al comienzo del juicio oral, como cuestión previa, la validez de las escuchas telefónicas.
Correspondía, por ello, al Ministerio Fiscal la carga de aportar la documentación pertinente al proceso para acreditar que la injerencia en el derecho fundamental del acusado se había producido motivadamente.
Las pruebas practicadas con respecto a los delitos de quebrantamiento de condena y de amenazas graves derivaban en su totalidad de las intervenciones telefónicas, por lo cual las mismas no enervaron el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, habida cuenta de que ni el acusado ni la denunciante reconocieron la existencia de las mismas.
Por ello, debe de considerarse la nulidad de tal prueba, obtenida violentando derechos fundamentales, que no puede servir para un pronunciamiento de condena, por lo cual el acusado debe de ser absuelto de los delitos de quebrantamiento de condena y de amenazas graves por los cuales fue condenado como consecuencia de la intervención de las citadas conversaciones telefónicas. En consecuencia, debe de suprimirse del relato de Hechos Probados de la resolución recurrida el Hecho Probado número Quinto.
Pese a lo alegado por la Juez quo, tampoco pueden tenerse como válidas las conversaciones detectadas en lo que considera el primer período, esto es, el anterior a que la Policía pusiera en conocimiento del Juzgado de Instrucción la necesidad de ampliar el curso de la investigación con resoluciones que habilitaran para ello, por tratarse ésta de una mera 'notitia criminis', que hubiera debido de dar lugar al dictado de la correspondiente resolución habilitante de la interceptación de las conversaciones telefónicas y a la incoación de un nuevo procedimiento.
En cuanto al segundo de los motivos alegados en el recurso, no puede estimarse.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Ha de reseñarse, en primer lugar, que si bien el acusado reconoció ante los efectivos de la Policía Nacional que acudieron a su domicilio el día 30 de noviembre de 2011 que ese día había mantenido una discusión con Florencia y que le había pegado dos tortas, en el acto del juicio oral rectificó dicha declaración, negando que hubiera efectuado a los agentes de Policía dicha manifestación. No obstante, la misma fue ratificada en el acto del plenario por el agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM012 , que indicó que el acusado le reconoció que había tenido una discusión por celos con Florencia y que la había golpeado, por el agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM013 , que indicó que él le manifestó que le había dado dos tortas a Florencia y por el agente con carnet profesional número NUM015 , que indicó que el acusado, que estaba tranquilo, les dijo que había discutido con Florencia por celos, que perdió los nervios y le dio dos tortas.
La Sala coincide con la valoración de la prueba testifical de Florencia efectuada por la Juez a quo, concediendo mayor credibilidad a las declaraciones efectuadas por la misma en la Comisaria de Policía y en el Juzgado de Violencia que a las que efectuó en el acto del plenario pues, con independencia de los motivos que animaran a la denunciante a variar el signo de sus declaraciones incriminatorias, que pudieron ser de miedo o temor al acusado, monetarios, habida cuenta de su dependencia económica respecto del acusado, que admitió en el Juzgado y en el plenario, o sentimentales, por su dependencia afectiva del acusado o por querer mantener la relación del mismo con la hija común, es obvio que las declaraciones que la misma prestó en el plenario carecieron de verosimilitud.
En el mismo declaró con reiteración que Marino no la había agredido el día 30 de noviembre de 2011, causándole lesiones, y que sus anteriores declaraciones fueron motivadas por los celos y por su resentimiento hacia el mismo y efectuadas con la única finalidad de perjudicarle. Sin embargo, no pudo dar explicaciones razonables de las lesiones que sufrió aquel día, llegando a afirmar que ella misma se mordió y se agarró del cuello, negando en un primer momento que tuviera ninguna herida en el estómago, aunque posteriormente afirmó que no sabía si la tenía. Llegó a afirmar que cuando se fue (se supone que el acusado) , se agravó las heridas, pese a que una vez que la Policía llegó al domicilio, inmediatamente después de la agresión, pues acudieron al lugar al ser avisados por los vecinos, obviamente no tuvo ocasión para agravar, como afirmó, las heridas que presentaba. También negó que el día 7 de marzo hubiese manifestado al Inspector de Policía Nacional con carnet profesional número NUM008 que Marino le hubiera llamado y amenazado con coserla a puñaladas, pese a que obra en autos una diligencia de dicho Inspector haciendo constar tal extremo, que fue ratificada por el mismo en el plenario. Tampoco pudo explicar las manifestaciones que efectuó a la Psicóloga, a la Médico Forense y a su propia madre, a todas las cuales reconoció que el acusado la había agredido, indicando al Inspector ya referido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer numero 7 de Madrid el día 4 de septiembre de 2012 que iba a negar los hechos porque tenía miedo y no quería problemas y porque quería que Marino tuviese relación con su hija.
Tanto en la Comisaría de Policía como en el Juzgado la misma manifestó que el día 30 de noviembre de 2011, tras solicitarle Marino que le entregara su teléfono y negarse ella, éste comenzó a agredirla, propinándole puñetazos y patadas por todo cuerpo, tirándola al suelo y arrastrándola por el pelo, cogiendo unas tijeras y cortándole mechones de pelo, oprimiendo las tijeras contra su abdomen, provocándole una herida punzante en el mismo, y, comoquiera que solicitase auxilio, llegó a meterle parte de una cazadora de su hija en la boca para impedir que gritara, encerrándola también en la habitación de su hija.
En su declaración en sede judicial, efectuada el día 7 de marzo de 2012, afirmó que seguía manteniendo contacto con el acusado por su hija. Que él la llamaba y la amenazaba. Que cuando le lleva a la niña, le amenaza y le dice que la va a pegar. Que se la lleva dos veces por semana. Que Marino le había llamado desde su teléfono móvil, de número NUM004 , y que le amenazaba todos los días. Asimismo indicó que el piso lo había pagado por cinco años y que ella dependía económicamente de él.
El Inspector de Policía Nacional con carnet profesional número NUM008 hacía constar el día 8 de marzo de 2013, como consta al folio 847, que Florencia le había manifestado que su ex pareja la había amenazado el día de ayer diciéndole que no le costaba nada que le pegasen dos tiros y que tuviera cuidado en el garaje, que la podían estar esperando. Que ella le había indicado que tenía muchísimo miedo de su ex pareja y que estaba pensando cambiar de domicilio con la finalidad de aumentar su seguridad personal.
Las primeras declaraciones de Florencia han sido corroboradas parcialmente por las prestadas por Lidia , madre de ésta, que manifestó que Florencia le contó que en noviembre de 2011 Marino le había pegado. Que tenía la cara un poquito marcada y un ojo un poquito morado y que, si lo dijo en el Juzgado, tendría también marcas en el cuello y en la boca. En la última parte de su declaración, la misma incurrió en ciertas contradicciones, puesto que, si bien manifestó que su hija le dijo que Marino le había pegado, que tuvieron una pelea muy gorda, horrible, tremenda, y que ella no le dijo que las señales que tenía se las hubiera hecho ella, sino que le dijo que se las había hecho Marino , posteriormente indicó que Florencia se había inventado un poco para hacer daño a Marino y que ella no le habla de esos temas.
El agente de Policía Nacional con carnet número NUM012 manifestó que, cuando llegó a la casa, les abrió la puerta Florencia , que tenía un ojo morado, un labio hinchado y sangrando, encontrándose la vivienda con evidentes signos de una fuerte pelea y manifestándole Florencia que él le pegó y le intentó clavar unas tijeras, mostrándoles una herida que tenía en el abdomen, que él le había hecho con las tijeras. Indico también que había sangre en las paredes y en el cuarto de baño, así como mechones de pelo.
El agente de Policía Nacional con carnet número NUM013 manifestó que ella tenía el ojo derecho dañado, arañazos y puñetazos por el cuerpo. Que les contó que él le había cortado el pelo con las tijeras y que había mechones de pelo en el pasillo y en el baño, así como que ella tenía arañazos en el abdomen porque él le puso las tijeras. Que había bastantes manchas de sangre en las habitaciones y en el pasillo, así como que Florencia tenía el pelo cortado y una herida sangrante en el labio.
De igual modo, el agente de Policía Nacional con carnet número NUM014 manifestó que había sangre en el baño y en las habitaciones y que había mechones de pelo, a su parecer de pelo cortado, en las habitaciones.
El agente de Policía Nacional con carnet número NUM015 manifestó que Florencia estaba muy asustada y con signos de agresión en la cara y que no podía casi hablar. Que también les había dicho Florencia que Marino la había golpeado en la cara y en el cuerpo, que le había arrastrado por el suelo del baño y de la habitación de la niña, que cogió unas tijeras y le cortó mechones de pelo y que después le agredió con ellas en el abdomen. Que un vecino llamó a la Policía y que él le metió parte de una cazadora de su hija en la boca para que no gritase. Que tenía un fuerte golpe en el ojo derecho, que estaba hinchado y medio cerrado, una fuerte herida sangrante en el centro del labio y una herida de tijeras en el abdomen, así como patadas por todo cuerpo, en tanto que él no presentaba ninguna lesión ni arañazo. Asimismo, que había mechones de pelo y manchas de sangre en el suelo y las paredes.
Pese a lo alegado en el recurso, es obvio que unas extensiones no pueden confundirse con mechones de pelo cortados con unas tijeras, haciendo referencia los agentes de Policía y también la Médico Forense a que Florencia presentaba el pelo cortado a trasquilones, manifestaciones estas que no se prestan a confusión alguna, indicando incluso la Médico Forense que Florencia llevaba extensiones porque tenía zonas casi calvas en el pelo, producto de anteriores tirones de pelo.
La Médico Forense indicó que no era posible que Florencia se hubiese causado las lesiones que presentaba. Que en concreto, las del costado izquierdo, el mordisco en la cara posterior del brazo y el hematoma en la cara posterior del otro brazo no se los pudo hacer ella misma, de igual modo que tampoco pudo hacerse las marcas que tenía en la parte lateral media y posterior del cuello. Igualmente, indicó que las lesiones eran muy importantes y múltiples y que ella intentaba minimizar los hechos. Que tenía miedo, acostumbramiento, miedo a la soledad, dependencia emocional del acusado y personalidad inmadura. Que no apreció en la misma sentimientos de rabia o venganza hacia su pareja, sino que, por el contrario, lo minimizaba todo. Que no le pareció que fingiese y que la lesiones eran auténticas y que ella le dijo que la niña veía las agresiones y le parecía normal, indicando la misma en el colegio que los golpes de mamá se los hacía papá.
Pese a lo alegado en el recurso, la Médico Forense, especialista en Psiquiatría, se encontraba plenamente capacitada, sin necesidad de efectuar test alguno a Florencia , para hacer constar hoy en su informe las consideraciones de tipo psiquiátrico contenidas en el mismo, habiendo indicado en el plenario que le practicó un reconocimiento psiquiátrico a Florencia Porque tenía lesiones muy importantes y múltiples.
De igual modo, la Psicólogo Purificacion manifestó que Florencia presentaba sintomatología ansiosa, recuerdos invasivos, pesadillas e insomnio, así como un trastorno de estrés postraumático por su vivencia de pareja. También indicó que la relación de Florencia con su madre, contrariamente a lo afirmado por la misma, no era buena, sino conflictiva y complicada y que tenía una vinculación emocional muy fuerte con su ex pareja, acrecentada por sus carencias afectivas en la infancia. Que tenía miedo físico y un perfil compatible con maltrato físico y psicológico. Que no creía que se lo hubiera inventado y que le había dicho que, si le perjudicaba a él, se perjudicaría ella.
Igualmente, consta que Florencia no quiso que se evacuara informe psicosocial, manifestando a la Psicólogo Noemi y a la trabajadora social Lorena que no quería perjudicar a su ex pareja, indicando Noemi en el plenario que Florencia les dijo que tenía miedo y que les pareció que estaba en situación de riesgo. Que les dijo que no quería contar cosas por las represalias y para que él no se cabrease, en tanto que Lorena manifestó que Florencia les dijo que estaba muy nerviosa y asustada, que no quería perjudicarle y que le tenía miedo, pero que no les dijo en ningún momento que lo denunciado fuera mentira.
Pese a que en el recurso se minimizan las lesiones sufridas por Florencia , la simple lectura de los partes médicos obrantes en las actuaciones pone de manifiesto la gravedad de las mismas, sin que sean admisibles las manifestaciones descalificatorias vertidas en el recurso tanto hacia la Magistrado Juez a quo como hacia la Médico Forense.
Al igual que la Juez a quo, esta Sala no concede credibilidad a las declaraciones efectuadas por las amigas de la denunciante, Adelaida , Rosalia y Maribel , entendiendo que las mismas se han producido en consonancia con el cambio experimentado en las declaraciones prestadas por Florencia en el plenario con relación a las que prestó en la Comisaría de Policía y en el Juzgado. Por otra parte, su amiga Rosalia no pudo dejar de reconocer que Florencia fue su casa a las 3 horas del día de los hechos y que presentaba el ojo morado, cardenales en los costados y un corte en el labio.
En cuanto a los vecinos de Florencia , Encarna manifestó que ese día había oído gritar a Florencia , que pedía socorro y auxilio en tanto que Justino indicó que había llamado a la Policía porque su hija le había llamado a su trabajo y le había dicho que Encarna le había contado que había oído a una persona pedir auxilio.
Contrariamente a lo afirmado en el recurso, las declaraciones de la Médico Forense, de las Psicólogos, de la Trabajadora Social y de los agentes de Policía no pueden considerarse como meros testimonios de referencia, en cuanto que los mismos han prestado un testimonio directo acerca de las lesiones y de la situación psicológica que apreciaron personal y directamente en Florencia .
En cuanto a las llamadas de teléfono realizadas por Marino a Florencia y a las amenazas que el mismo efectuó a Florencia el día 7 de marzo de 2012, el delito de amenazas leves por el cual fue condenado el acusado ha quedado acreditado por la declaración del Inspector de Policía Nacional con carnet profesional número NUM008 , que indicó en el plenario que el día 7 de marzo de 2013 le dijeron a Florencia que el acusado estaba en libertad y ella les contestó que ya lo sabía. Que también les manifestó que el la había llamado y le había dicho que la iba a coser a puñaladas y que tuviera cuidado en el garaje, que la podían estar esperando. Que ella le dijo que tenía miedo y no les indicó que se hubiera inventado nada, si bien sí le dijo que quería que acabara todo, que no quería problemas y que quería que Marino tuviera relación con su hija.
En el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Florencia declaró el día 7 de marzo que Marino le había amenazado esa mañana por teléfono y le había dicho que le iba a dar puñaladas hasta que se le cansara la mano, que tenían contacto por su hija, que la llamaba y la amenazaba siempre. Que cuando le llevaba la niña, él la amenazaba y le decía que lo iba a pagar. Que Marino la había llamado desde su teléfono móvil, de número NUM004 , y que en este tiempo había estado amenazada todos los días, obrando a los folios 908 y siguientes las llamadas efectuadas desde el teléfono del acusado al de Florencia , llamadas que se especifican en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución recurrida. En cuanto a la titularidad del número de teléfono NUM004 a la que se hace referencia en el recurso, Florencia declaró en el Juzgado que dicho teléfono era el del acusado y que desde el mismo había recibido amenazas, como consta al folio 809 de las actuaciones.
Así pues, la condena del acusado por los delitos de malos tratos en el ámbito familiar y de amenazas leves en el ámbito familiar fue conforme a derecho, debiendo ratificarse en este punto la resolución recurrida.
CUARTO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marino contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 33/2014 con fecha 24 de febrero de 2014, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de absolver al acusado del delito continuado de quebrantamiento de condena y del delito de amenazas leves en el ámbito familiar por los cuales fue condenado, confirmando la misma en sus restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
