Sentencia Penal Nº 324/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 324/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 42/2014 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 324/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100375

Núm. Ecli: ES:APM:2014:9451

Núm. Roj: SAP M 9451/2014


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0004031
ROLLO DE APELACION Nº 42/2014.
JUICIO ORAL Nº 255/2009.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALA DE HENARES.
S E N T E N C I A Num: 324/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
======================================
En Madrid, a 28 de Mayo de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 2 de Diciembre de 2013 en
la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 2 de Diciembre de 2013 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Sobre las 07:55 horas del día 27 de abril de 2006, dos personas que no han podido ser localizadas, se dirigieron a la sucursal de la entidad bancaria Caja de Ahorros y pensiones de Catalunya (La Caixa) sita en la calle Poseidón de Torrejón de Ardoz (Madrid), y, con el rostro parcialmente cubierto por una 'braga' o pasamontañas, abordaron a dos de los empleados de la citada entidad, a quienes encañonaron con una pistola, cuando se disponían a entrar en la oficina bancaria. Una de dichas personas abordó al primer empleado que accedió a la oficina encañonándole con una pistola al tiempo que le decía que se trataba de un atraco y que desconectase las alarmas, y, seguidamente, el otro individuo encañonó al segundo empleado que se disponía a acceder a la oficina y le conminó de esta manera a que entrase. Una vez en el interior, y mientras esperaban a que se abriese la caja fuerte, se apoderaron de 3.900 euros en monedas que introdujeron en una mochila y de tres sobres que correspondían a ingresos del cajero automático, ascendiendo el total de lo sustraído a 3.806 euros, tras lo cual abandonaron la sucursal y se introdujeron en un vehículo de color claro en el que abandonaron el lugar.

De lo actuado en el juicio oral no ha resultado probado que el acusado Gumersindo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 21-12-2004 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles por delito de hurto de uso de vehículo a motor a la pena de 18 fines de semana de arresto, puesto de común acuerdo con los autores de los hechos antes descritos, puesto de común acuerdo con las dos personas que entraron en la sucursal bancaria, fuese la tercera persona que se hallaba en el exterior de la oficina en labores de vigilancia y comunicación con los anteriores '.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Gumersindo del delito de robo con intimidación de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando de oficio las costas' .



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos, en representación de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 17 de Febrero de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 27 de Mayo de 2014, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- Por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un craso error en la apreciación de la prueba. Considera la parte apelante que del contenido del atestado y de lo manifestado por los agentes en el acto del juicio se desprende que el acusado, cuando fue detenido, portaba un manos libres conectado al móvil y que llevaba perfectamente colocado en la oreja, lo que la Juez a quo no ha considerado que hubiese quedado acreditado, considerando que es un dato esencial pues ello permite afirmar que el acusado era la persona que estaba fuera de la entidad bancaria ejerciendo funciones de vigilancia, pues según los testigos, los dos atracadores que estaban dentro de la sucursal llevaban un aparato en la oreja para conectarse con el exterior.

Frente a lo expuesto la sentencia recurrida consideró que existían muchas dudas para poder afirmar que el acusado fuese el atracador que estuviese fuera de la entidad bancaria, exponiendo estas dudas en la parte final del extenso fundamento jurídico segundo. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de la testifical practicada en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, así como de la documental aportada a la misma y llegue a la conclusión de considerar probado la autoría del acusado en el delito de robo. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.



SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración de los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.



TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

De lo expuesto se desprende que este Tribunal no puede valorar en esta segunda instancia las declaraciones de los testigos vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juzgador en la valoración de dichas pruebas.

Pero sí puede valorar la prueba documental aportada, pues la misma no depende de la inmediación.

Pero la parte apelante comete el error de considerar como tal el atestado policial, cuando el Tribunal Constitucional, en Jurisprudencia reiterada de la que sirve de ejemplo la sentencia n° 188/2002 , mantiene con reiteración que el atestado tan sólo tiene el valor de denuncia, por lo que, considerado en sí mismo, se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios.

A lo expuesto debe añadirse que aunque la parte apelante se refiera a otras pruebas documentales, debe señalarse que tampoco resultaría factible la revocación de la sentencia recurrida y la condena del acusado, pues las Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Abril y 26 de Septiembre de 2011 ( nº 45/2011 y 142/2011 ) establecen que cuando en el juicio de apelación, el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído. Resultando que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los Art. 790 y siguientes, en los que se regula la tramitación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del procedimiento abreviado, no se prevé trámite alguno que permita la audiencia personal del acusado. Siendo a destacar que en el Art. 790.3 de dicha Ley se concretan las pruebas que pueden celebrarse en la apelación, refiriéndose únicamente a las pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, a las propuestas e indebidamente denegadas y a las admitidas pero no practicadas por causa que no fuera imputable a la parte que las propuso. Por lo tanto, el Tribunal de apelación tiene legalmente vedada la posibilidad de oír personalmente en la segunda instancia al acusado para cumplir con el requisito constitucional derivado del derecho de defensa para la eventualidad de considerar probados en virtud de prueba documental hechos penalmente típicos que no se consideraron probados en la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Julio Cabellos Albertos, en representación de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -La Caixa-, así como la adhesión del M. Fiscal, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, de fecha 2 de Diciembre de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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