Sentencia Penal Nº 324/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 324/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 88/2014 de 21 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA

Nº de sentencia: 324/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100287

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1731

Núm. Roj: SAP MU 1731/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00324/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 48 2 2013 0010520
APELACION JUICIO RAPIDO 0000088 /2014 -MM
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Fabio
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES RUIZ ORTEGA
Contra: Purificacion
Procurador/a: D/Dª MARINA PELEGRIN FUSTER
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luís García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña Brígida Gil Páez
Magistrados
SENTENCIA Nº 324 / /2014
En la Ciudad de Murcia, a 21 de julio de 2.014
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 464/13 , por delito de
coacciones contra D. Fabio , como parte apelante, representado por la Procurador Sra. Iniesta Sánchez y
defendido por la Letrado Sra. Ruíz Ortega, y apelado el Ministerio Fiscal y Dª Purificacion , como acusación
particular, representada por la Procurador Sra. Pelegrín Fuster y defendida por el Letrado Sr. Javaloy Mateo.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 88/14 señalándose el día 21 de julio de 2014 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña Brígida Gil Páez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2.013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'UNICO: Que el acusado, Fabio (alias Orejas ), el día 3 de noviembre de 2.013, sobre las 7#50 horas, en la zona de fiestas Mariano Rojas de esta capital, actuó con virulencia sobre su novia Purificacion ya que no quería que la misma se fuera a su domicilio, de tal manera que le quitó las llaves de su turismo y el dinero que llevaba, le dijo palabras del tipo 'déjema que me vaya contigo, déjame que hable contigo, yo soy el padre de tu futuro bebé del que estás embarazada', se lanzó sobre el capó delantero del coche de Purificacion dándole golpes sin causar desperfectos y diciéndole a viva voz 'para el coche ahora mismo que te vas a enterar'. Finalmente y aprovechando que ella paró el coche al encontrarse con el acusado acostado sobre el capó del coche, llegó a penetrar el acusado en el vehículo con una actitud coercitiva, hasta que fue sacado del mismo por los agentes, y finalmente detenido'.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Fabio como autor criminalmente responsable de la FALTA DE COACCIONES LEVES, ya definida, a la pena de VEINTE DÍAS MULTA con una cuota diaria de 6 euros, y costas, revocando la medida de alejamiento impuesta inicialmente.'.



TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del condenado, fundamentándolo en síntesis en vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante, e infracción del principio de tipicidad por aplicación indebida del art. 270 del Código Penal , por no ser constitutiva de delito la conducta desplegada por el Sr. Fabio . En atención a ello termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso, se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a D. Fabio de la falta por la que ha sido condenado.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 15 de marzo de 2.014 interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Y en igual sentido, la Procurador Sra. Pelegrín Fuster, en representación de Dª Purificacion , en escrito con fecha de presentación el 24 de Febrero de 2.014, se opuso a la estimación del recurso.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente como autor de una falta de coacciones del art. 620.2 del Código Penal , se alza el recurso que, como primer motivo, invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del Sr. Fabio , al estimar que no ha se practicado en el acto del juicio prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

Es reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, Sent. 175/2.000, de 7 de febrero ) que señala que 'se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejercer el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que esta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica'.

En el presente caso, el Juzgador fundamenta su pronunciamiento condenatorio en el resultado de la prueba practicada en el plenario; en concreto la declaración testifical de D. Basilio (primo de la perjudicada) y de los agentes de la Policía Local NUM000 y NUM001 .

En este sentido el primero afirmó que vió una discusión entre ellos ('el chaval se puso a gritar fuerte pero nada más...'), manifestando no recordar haber visto que él le quitara las llaves del coche, porque según afirmó, 'yo estaba saliendo de la discoteca e iba bastante bebido', negando haber sido él quien llamara a la policía.

Más la declaración de los Agentes de la Policía Local números NUM000 y NUM001 , sin sombra ni duda de estar viciada de alguna de parcialidad, por su absoluta independencia de las partes y objeto del proceso, resultó inequívoca.

El primero de los agentes manifestó: 'Vimos a la chica primero que decía que no tenía las llaves de su coche... y que había una persona que estaba molestándole...llegó este chico que era su pareja, estaban así como discutiendo..., ella se quería ir a su casa...., a la chica al final le facilitamos la llave de su coche..., y ya fue cuando salió corriendo con el coche, este hombre salió detrás del coche, dándole patadas y puñetazos, como si fuera Spiderman...., paró la chica el coche, abrió el coche, se metió dentro, se puso el cinturón..., la chica estaba...'. Interrogado sobre el motivo de la discusión entre la pareja manifestó 'porque yo creo que ella se quería ir a su casa, ella no quería saber nada de él, ni quería hablar con él, ni quería nada de nada pero él erre que erre..., es que no la dejó...'; asegurando de forma inequívoca que las llaves del coche y el dinero lo llevaba él.

Interrogado por la defensa si la chica había bebido, manifestó: 'puede ser, puede ser, ya le digo que no..., la chica lo que ví fue que estaba como tensa, parada, estaba como paralizada de miedo; esta chica lo que no se quería era irse con él'.

Y en el mismo sentido depuso el agente NUM001 : 'cuando llegamos al lugar vimos a una chica que nos decía que el novio le había quitado las llaves del coche.., ella quería marcharse..., ella se monta en el coche e inicia la marcha, el chico de pronto inicia la carrera y se pone a su altura y se pone de forma imprevista encima del capó del coche, dándole puñetazos al cristal, la chica frenó y se introdujo en el coche..., la chica no quería irse con él...'.

E interrogada por la defensa si la chica iba influenciada por el alcohol, manifestó 'yo recuerdo que la chica estaba para mí como coaccionada, como cohibida, veía que estaba muy asustada... pero no podría decir lo del aliento a alcohol'.

Considerando tales testimonios, el motivo de impugnación no puede prosperar pues, si bien es cierto que los implicados principales en los hechos, la perjudicada Sra. Purificacion , y el acusado, Sr. Fabio , haciendo uso la primera de la dispensa del art. 416 de la LECrim , y el segundo en el ejercicio de su derecho de defensa, declinaron declarar en el acto del plenario (lo que impidió que el Tribunal alcanzara conocimiento de cuáles fueron los motivos que desembocaron en la discusión y las circunstancias que rodearon a la misma), en el juicio se practicó prueba de indudable valor y matiz inculpatorio, plenamente enervadora de la presunción de inocencia, tal y como el Juzgador, de forma correcta, lógica y fundada lo razona en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia impugnada; prueba de la que, ciertamente, no se puede concluir que en el caso enjuiciado concurran los elementos del tipo de coacciones leves en el ámbito familiar del art. 172.2 del Código Penal del que inicialmente venía acusado D. Fabio , de acuerdo con los parámetros marcados por nuestro Tribunal Supremo (entre otras, Sent. 23 de diciembre de 2.011, Excmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre) y que de forma abundante analiza el Juzgador. Más ello no supone excluir -y abordamos con ello el segundo motivo de impugnación- la relevancia penal de los hechos como constitutivos de la falta del art. 620.2 del Código Penal (y no del art. 270 de dicho Código , como, sin duda por mero error de trascripción refiere el recurrente) que sanciona la conducta de los que causaren a otro una coacción de carácter leve.

La Sentencia del TS.1427/05, de 2 de diciembre señala que el delito de coacciones del art. 172 requiere como elementos: a) Una conducta violenta de contenido material como vís física o intimidación como vís compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o indirecto; b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto; c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' y 'compeler'; y e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Y a los efectos de diferenciar el delito de la falta de coacciones, añade que es necesario valorar la mayor o menor transcendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente.

En el presente caso, basta volver sobre la declaración de los agentes de la Policía Local para afirmar la naturaleza, significación e intencionalidad claramente coactivas de los hechos desplegados por el acusado, 'ella quería irse a su casa, ella no quería saber nada de él, ni quería hablar con él, ni quería nada de nada.., es que no la dejó' (agente NUM000 ), 'ella quería marcharse..., la chica no quería irse con él...' (agente NUM001 ), y para conseguir su propósito le quita las llaves de su vehículo y el dinero que llevaba; se lanza sobre el capó delantero del coche que ella conducía; lo golpea; aprovechando que ella para, llega a penetrar en el interior de habitáculo del vehículo, hasta que fue sacado del interior por los agentes, sin que sea admisible intentar justificar tal proceder en el hecho de que el acusado 'tan solo trataba de impedir que Dª Purificacion se marchara conduciendo sola su vehículo pues esta había bebido una considerable de alcohol', extremo éste que en ningún caso cabe considerar acreditado, entre otros motivos, y como fundamental, porque el acusado, al ampararse en su derecho a no declarar privó al Tribunal de conocer, merced a las preguntas que le hubieran sido formuladas, cual fue la intención que guió sus actos. Y este mismo argumento impide acoger la impugnación del importe de la cuota diaria de 6 euros que le fue impuesta. Es cierto que no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de multa impuesta al recurrente, pero en la medida en que la cuota fijada se haya más próxima al mínimo posible de 2 euros/día ('que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares...' Sent. num. 996/2.007) que al máximo, establecido en 400 euros, tampoco precisaría de una motivación especial.



TERCERO: Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fabio contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2.013 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Juicio Rápido Nº.464/13 -Rollo Nº 88/14 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.