Sentencia Penal Nº 324/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 324/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 188/2014 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ GIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 324/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100486

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1367

Núm. Roj: SAP MU 1367/2014

Resumen:
FALTA DE HURTO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00324/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 43 2 2011 0427911
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000188 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000009 /2013
RECURRENTE: Susana
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
Rollo 188/2014 (Penal).
S E N T E N C I A Nº324/2014
En Cartagena, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. D. Rafael Ruiz Giménez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº. 188/2014, dimanantes del
Juicio de Faltas nº. 9/2013 del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Cartagena por una supuesta falta de hurto,
en el que ha sido denunciante, Susana y denunciada, Angustia ; habiendo actuado el Ministerio Fiscal;
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la denunciante contra la Sentencia de fecha 17 de julio de
2013 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de Instrucción nº. 4 de Cartagena, en la fecha antes señalada, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana. En el fallo de dicha resolución expresamente se declaraba que ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Angustia de la FALTA DE HURTO prevista y penada en el art. 623.1 del Código Penal por la que ha sido acusada en el seno del presente procedimiento'.

Segundo : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, recurso de apelación por la denunciante, admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Tercero : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero : Por la recurrente se alega error en la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista, pero tal y como resolvió la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 5ª, en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de 14-6-2012, nº 158/2012, rec. 62/2012 . Pte: Larrosa Amante, Miguel Angel: ' El derecho a la presunción de inocencia, en todos los juicios penales incluido el juicio de faltas, solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que ' El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

En tal sentido, la STS de 28 de febrero de 2006 , si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extendible al ámbito del recurso de apelación, señala que 'quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 LECrim , lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'.

Esta doctrina, esencialmente garantista, se modula todavía más en el caso de sentencias absolutorias, de tal forma que la condena en segunda instancia por un tribunal que no ha podido valorar las pruebas personales deviene especialmente dificultosa. Especialmente relevantes son las sentencias del TC núm.

167/2002 de 18 de septiembre de 2002 y la núm. 170/2002 de 30 de septiembre de 2002 , puesto que, en la primera de ellas, modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional declara que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías 'al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción', en un supuesto donde se dictó sentencia absolutoria en primera instancia siendo revocada por la Audiencia Provincial en sentido condenatorio al valorarse y ponderarse de nuevo en segunda instancia las declaraciones incriminatorias prestadas en instrucción así como las exculpatorias prestadas en el acto de juicio oral por los acusados absueltos sin escuchar directamente en segunda instancia a los mismos. La doctrina sentada por el TC en las sentencias mencionadas supone un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación.

Segundo .- Partiendo de la doctrina anterior, y teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia el alcance de la valoración en la apelación de la prueba sólo puede llevar a su revisión en los casos en los que la motivación ha sido insuficiente, o ésta ha sido irracional o ilógica en su planteamiento o conclusiones o bien cuando existen documentos que pueda ser rectamente interpretados por el tribunal de apelación, no cabe duda alguna de que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada por sus propios y acertados razonamientos.

La resolución recurrida es absolutamente respetuosa con los principios propios del proceso penal, tanto el 'in dubio pro reo' como el de garantizar la presunción de inocencia que ampara a todo denunciado penalmente. Contiene, además, una motivación adecuada y racional de la prueba practicada de la que se desprende la convicción del juzgador a quo acerca de la falta de probanza de los hechos denunciados tras apreciar una contradicción entre la versión ofrecida por el denunciante y por el denunciado.

Así, la juez a quo constata la existencia de dos versiones contradictorias: la de la denunciante/recurrente afirmando que fue la denunciada la que le sustrajo 20 euros y una pulsera de oro refiriéndose en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo de la sentencia a lo expuesto por ella cuando afirmó que ' sabe que fue la denunciada quien le quitó la pulsera porque fue ésta quien entró en la habitación y cambió las sábanas antes de que la declarante retirara sus pertenencias '; y la versión de la denunciada que lo niega; explicando la juez de primer grado que ' este juzgador no puede fundar la condena de la denunciada, exclusivamente, en el indicio aducido por la denunciante, toda vez que la denunciada no fue sorprendida en ningún momento ni sustrayendo la pulsera ni con la pulsera entre sus pertenencias. NO se ha aportado al procedimiento por la denunciante ningún otro elemento de prueba y no consta igualmente otro elemento probatorio que pudiera esclarecer lo manifestado' ; Por tanto, no constando probado para el juez de primer grado, con el mínimo y exigible rigor probatorio, la realidad de una sustracción imputable a la denunciada, resulta imposible en segunda instancia alterar la valoración probatoria que ha llevado a cabo, según su conciencia 'ex' art. 973 LECRIM , por lo que no procede revocar la sentencia absolutoria dictada.

Tercero : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Susana contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 9/2013, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Rollo 188/2014
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