Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 324/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 401/2014 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 324/2014
Núm. Cendoj: 43148370042014100243
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 401/2014-1
P. A. núm.:51/2012
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 324 /2014
Tribunal.
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Susana Calvo González
Jorge Mora Amante.
En Tarragona, a nueve de julio de dos mil catorce.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Luis Pablo representado por el Procurador Sra. Muñoz Pérez y defendido por el Letrado Sr. Carrasco Urtiaga, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona con fecha 18 de septiembre de 2013 en el procedimiento abreviado nº 51/2012 seguido por un delito de atentado contra funcionario público, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' UNICO.- Expresa y terminantemente se declara probado que D. Luis Pablo , nacido el día NUM000 /1984, en Hospitalet de Llobregat, con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, el día 11 de julio de 2010, sobre las 01:15 horas, se encontraba en vivienda sita en la CALLE000 , NUM002 , escalera DIRECCION000 , NUM003 , NUM004 , de la localidad de Segur de Calafell, Tarragona, cuando se personaron en la puerta de la citada vivienda, agentes de los Mossos d'Esquadra que había acudido al lugar debido a que se había dado aviso de que se estaba produciendo en ese domicilio una pelea familiar.
Una vez se encontraban dentro de la vivienda los agentes, uniformados y de paisano, debidamente identificados, tras abrir la puerta Doña Justa , pareja del acusado y moradora del domicilio, observaron cristales rotos en el suelo y un menor en la vivienda. En el transcurso de la intervención policial, para tratar de esclarecer los hechos, el acusado, D. Luis Pablo , con actitud agresiva y obstativa a la intervención, con la intención de menoscabar el principio de la autoridad, dio un leve empujón al agente NUM005 , y posteriormente, otro fuerte empujón al agente NUM006 , que le precipitó contra la pared del pasillo, siendo entonces reducido por todos los agentes presentes en la vivienda. En el transcurso de la detención ofreció una fuerte resistencia frente a la actuación de los agentes y con la intención de menoscabar la integridad física de los mismos, causó a los agentes de la autoridad lesiones. Al agente NUM006 le causó erosiones lineales en ambos brazos. Al agente NUM007 le causó una erosión en muñeca derecha y contusión en codo derecho. Y al agente NUM005 le causó lesiones consistentes en erosión e inflamación a nivel de brazo izquierdo. No presentan ninguna secuela los agentes. Ningún agente reclama por las lesiones.'
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a D. Luis Pablo como responsable directamente en concepto de autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad y de tres faltas de lesiones, ya definidos, y con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal , con la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada falta de lesiones, la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE a cumplir en su domicilio o lugar a designar por el penado.
Se condena en costas procesales a D. Luis Pablo .
Se ordena deducir testimonio de la sentencia al Juzgado Decado de Instrucción de Tarragona, por un presunto delito de falso testimonio cometido por Doña Justa . '
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Pablo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y practicada la prueba en esta segunda instancia, se ha dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Único:Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero:Se interpone recurso de apelación por la representación de Luis Pablo contra la sentencia de instancia, alegando como único motivo la vulneración al derecho a la presunción de inocencia derivada de una errónea valoración probatoria de los medios de prueba practicados en el plenario, aunque a su vez y de forma subsidiaria considera que los hechos no son constitutivos de un delito de atentado contra agente de la autoridad sino en su caso de un delito de resistencia o bien una falta del artículo 634 del C.P impugnando la deducción de testimonio acordada por el juzgador de instancia a los efectos de investigar la posible comisión de un delito de falso testimonio.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la pretensión revocatoria, al estimar ajustada a derecho la resolución tanto en la valoración de la prueba que efectúa como en la calificación jurídica de los hechos y la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y el correspondiente juicio de punibilidad.
Segundo.-Delimitado el objeto del recurso de apelación interpuesto debemos entrar a valorar si ha existido una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador ad quo, motivo principal en que se sustenta el mismo.
En relación con dicho motivo devolutivo debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios que impide su revisión a este Tribunal de apelación, de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 (reiterada , en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ). El motivo no puede prosperar.
El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, recogiendo diferentes medios de prueba de los que de forma correcta se extrae unívocamente la conclusión condenatoria respecto al hoy apelante. En dicho sentido debemos destacar que la sentencia recurrida valora en primer lugar la declaración testifical prestada por los diferentes agentes de los Mossos d'Esquadra intervinientes, concretamente con números de identificación profesional NUM005 y NUM006 , coincidiendo esta Sala, tras el visionado del CD acta del juicio, con la conclusión obtenida por el juzgador de instancia, tanto en el relato ofrecido por los mismos, reconociendo ambos que el acusado empujó al segundo con tal fuerza que el mismo estuvo a punto de caer chocando contra la pared del pasillo. Contrasta la sentencia dicha declaración testifical con la prestada en el juicio por los restantes agentes de los mossos, quienes justificaron la necesidad de su intervención en que el acusado estaba muy agresivo, nervioso y violento. Así mismo valora el juzgador la documental obrante en autos, en especial la documental médica consistente en los partes asistenciales de cada uno de los agentes lesionados, considerando las lesiones sufridas por los mismos como compatibles etiológicamente y temporalmente con los hechos narrados por los mismos. Señalar que en las declaraciones testificales antedichas no se observan imprecisiones que puedan ser relevantes, más allá de las propias derivadas del paso del tiempo y coincidimos con la apreciación del juzgador de instancia al no observar motivos de incredibilidad objetiva o subjetiva en el testimonio de los agentes actuantes.
Señalar así mismo que el juzgador de instancia valora y aporta razones en relación con la prueba de descargo aportada en el plenario y del valor que el mismo concede a dicha prueba, considerando concretamente que la declaración prestada por el testigo Sra. Justa no se ajusta a la realidad de lo sucedido, dudando de su credibilidad atendida su relación de pareja con el acusado, dudas que le llevan a tomar la decisión de deducir testimonio por su declaración por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio. Así mismo justificó el escaso e irrelevante valor probatorio derivado la declaración de Patricio quien no vio nada de lo sucedido.
Por tanto, el conjunto de las pruebas han sido valoradas por el juzgador de instancia en su sentencia, y al tratarse de declaraciones de naturaleza testifical o personal de las que se extraen las conclusiones jurídicas la revaloración de las mismas en segunda instancia es muy restrictiva apareciendo en casos específicos de ausencia de lógica, arbitrariedad o no valoración de los medios probatorios practicados, no concurriendo ninguna de tales circunstancias en el presente caso, por lo que no procede entrar a revisar la valoración de dichas declaraciones realizadas por el juez bajo los principios rectores del proceso penal de oralidad inmediación y contradicción.
Por tanto el primero de los motivos objeto del recurso debe ser desestimado al no apreciar el gravamen aducido.
Tercero.-En segundo lugar la parte apelante refiere como motivo de apelación un argumento de naturaleza jurídica, referido a la ausencia de los requisitos propios del tipo penal de atentado contra la autoridad debiendo ser los mismos considerados como un delito de resistencia del artículo 556 del C.P o como una falta del artículo 634 del C.P . Podemos anticipar nuevamente que el mismo debe ser desestimado al no apreciarse el gravamen aducido.
Tal y como esta Sala ha sostenido en diferentes ocasiones al respecto, y como marco decisional, cabe apuntar que en un Estado Democrático la protección penal de la autoridad de los agentes debe ser interpretada de manera proporcional y estrictamente anudada a su funcionalidad, como mecanismo legítimo para recomponer el orden público, como espacio de convivencia cívica, debiéndose reservar la reacción más grave a los comportamientos perturbadores más intensos. Ésta deber ser, en todo caso, proporcionada, en la medida de lo estrictamente necesario, para que los ciudadanos perciban la necesidad de obedecer órdenes legítimas al servicio, insistimos, de la convivencia razonable de todos.
No es un bien jurídico individual lo que se protege sino colectivo y la conducta constitutiva de delito, en consecuencia, debe tener la suficiente entidad como para menoscabarlo de forma tal que de la misma se perciba por la Comunidad un grave desprecio a dichas reglas básicas de ordenación que los agentes deben administrar de forma razonable.
Desde esta perspectiva, el comportamiento significativo en el delito de atentado reclama identificar un particular ánimo de menoscabo que no se sustancia en la mera desatención a la orden legítima de la autoridad o de sus agentes sino en una reacción violenta, mediante acometimiento, que pretende, por un lado, a negar el fundamento legal que presta legitimación a la intervención de los agentes y, por otro, a menoscabar su integridad física.
La exigencia de una suerte de dolo reduplicadoen la acción permite deslindar de forma operativa la figura más grave de atentado de otras figuras que también atienden de forma específica a la protección del bien jurídico pero cuyo activaciónno viene dada por dicha intención final de violentar al agente en el cumplimiento de sus funciones, como serían los supuestos delictuales de resistencia y desobediencia grave y el contravencional de desobediencia leve.
Como puede observarse, el contorno descriptivo en estas figuras desplaza la violencia como elemento rector de la acción acentuando el reproche respecto a acciones cuyo contenido nuclear comprometa de forma directa el desarrollo racional de las funciones encomendadas a la autoridad o sus agentes y, por tanto, del correlativo deber de sujeción del sujeto pasivo a las legítimas órdenes recibidas. La diferencia entre dichas figuras de protección del ejercicio de la autoridad obliga a atender más a elementos cuantitativos que cualitativos pues todas ellas comprometen el mismo espacio de protección y vienen a coincidir esencialmente en los modos de afectación que se contemplan. En efecto, la distinción, desde la configuración apuntada, ha de acentuarse en el criterio cuantitativo de la resistencia ante el mandato imperativo. Así, corresponderá a las infracciones de menor rango punitivo aquellas actitudes de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender al requerimiento del agente, pero si se produce una rebelde y contumaz actitud de forcejeo o uso de fuerza (sin llegar a ser acometimiento) es claro que esta conducta entra de plano en el ámbito del delito. Por contra, en términos residuales, cuando no se identifica acometimiento, ni renuente, intensa y pasiva desatención a las órdenes legítimas, las perturbaciones del ejercicio de la autoridad penalmente relevantes encuentran su lógico acomodo en el tipo contravencional del artículo 634 CP .
En atención a lo expuesto, no cabe identificar error de subsunción. El hecho probado permite identificar la acción desempeñada por el hoy acusado como plenamente subsumible en el tipo penal de atentado contra agente de la autoridad, entendiendo que los hechos recogidos en la sentencia son plenamente subsumibles dentro del mismo. Resulta incuestionable que la acción desarrollada por el acusado- empujón con la violencia suficiente para hacer caer a un agente quien lo pudo evitar gracias a la pared del pasillo de la casa-, causando a su vez lesiones a tres de los agentes actuantes, conducta que sin duda excede del tipo penal del tipo de resistencia a agente de la autoridad y en mayor medida de la falta del artículo 634 del C.P , que castiga la conocida desobediencia leve y las faltas de consideración a los agentes de la autoridad. En el presente caso el juzgador de instancia en la sentencia realiza una correcta interpretación de dichas circunstancias propias del caso hecho que determina la correcta calificación jurídica realizada en la sentencia.
Cuarto.-Ahora bien apreciando la voluntad impugnativa, esta Sala observa en la sentencia una inadecuada aplicación de la atenuante del artículo 21.6º del C.P de dilaciones indebidas, a la hora de realizar el correspondiente juicio de punibilidad, toda vez que procedería la rebaja en dos grados de la pena impuesta.
En concreto, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aparece el presente caso la sentencia definitiva de estos hechos, concretamente la presente, se ha dictado más de 8 años después de que sucedieran los hechos objeto de enjuiciamiento. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.
La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.
En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento definitivo, es decir hasta la fecha de la presente resolución, supone una injustificable dilación indebida (de cuatro años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.
Destacar que la complejidad de la causa, de muy sencilla tramitación atendiendo a los hechos en si mismos, pudiendo incluso haberse tramitado como juicio rápido, no justifica la notabilísima demora en la tramitación del procedimiento, no siendo imputable la demora a ningún acto del propio acusado.
La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación excesivamente lenta sin que exista justificación alguna.
La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del procesoen terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a los plazos de paralización anteriormente realizadas, esta Sala considera que procede entender que concurre la atenuante como cualificada, pero con reducción de la pena únicamente en un grado, atendiendo principalmente al tiempo transcurrido. Por tanto atendiendo a lo expuesto procede imponer al apelante la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniéndose los restantes pronunciamientos recogidos en la misma.
Quinto.-En relación con el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la representación procesal del Sr. Luis Pablo relativo a impugnar el pronunciamiento de dicha resolución que acordaba la deducción de testimonio y remisión de la misma al juzgado de instrucción, pronunciamiento que no afecta al fondo del asunto objeto de la sentencia y que obedece a una facultad discrecional del juzgador si bajo su consideración unos hechos pudieran tener visos de ser constitutivos de infracción penal. Por tanto sin entrar a valorar los motivos decisionales y con la precisión realizada ab initio acerca de la dispensa del artículo 416 de la LECRIM , el recurso debe ser desestimado.
Sexto.-Las costas de esta alzada deben declararse de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
FALLAMOS, ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por las representación procesal de Luis Pablo contra la sentencia de 18 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Penal nº 3 de Tarragona , cuya resolución revocamos en el sentido de imponer al acusado la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y confirmamos la sentencia de instancia en el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
