Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 324/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 97/2014 de 24 de Marzo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 324/2014
Núm. Cendoj: 46250370022014100243
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2578
Núm. Roj: SAP V 2578/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCI A
Rº Apelación nº 97 /2014
Juicio Faltas nº 136/2013
Juzgado de 1ª Instancia e Instr. Nº 1 de LLIRIA
SENTENCIA NÚMERO 324 /2014
En la Ciudad de Valencia a 24 de marzo de 2014 .
D. JUAN BENEYTO MENGÓ, Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio
de Faltas, procedentes del Juzgado de Instr. Nº 1 de Lliria, registrados en el mismo con el número 136/2013 ,
correspondiéndose con el rollo número 97 /2014.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante el Letrado D/Dª. MARIA INMACULADA
MARTÍNEZ en nombre y representación de Alfredo y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 26 de noviembre de 2013 disponía, hechos probados: 'Se estima probado y, así, se declara, que el pasado día 15 marzo del año 2013, los agentes denunciantes se pusieron en contacto con el denunciado por ser éste Letrado del turno de oficio que se encontraba de guardia, a fin de comunicarle la existencia de un detenido al que debía atender. Al entender el denunciado que no había sido correctamente tratado por los agentes, se molestó y le dijo al agente con el que hablaba por teléfono (agente TIP NUM000 ): 'sois unos sinvergüenzas, voy a ir cuando me dé la gana y os vais a enterar, voy a dar parte de vosotros a su señoría'. Al escuchar estas palabras, el agente colgó el teléfono, con lo que el denunciado volvió a llamar al cuartel y les dijo nuevamente a los agentes 'sois unos mierdas, voy a ir ahora mismo al cuartel y os lo voy a explicar que a mí no me vuelves a colgar'.Y en su fallo 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alfredo como autor de una FALTA DE RESPETO LEVE A LA AUTORIDAD A LA PENA DE 20 DÍAS MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 #, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Motivos del recurso: vulneración del principio acusatorio, art. 24.2 de la CE ..
TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 21 de marzo de 2014.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que se da por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recursode apelación, alegando como motivos del recurso, vulneración del principio acusatorio, art. 24.2 de la CE ., por entender que no existía denuncia y que no basta con la posición de los agentes de la autoridad que mantienen la acusación, tras la solicitud de absolución por parte del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El principio acusatorio debe inspirar el procedimiento también en los juicios de faltas; que dicho principio exige una acusación e incorpora el derecho del inculpado a conocerla; que tal cosa resultaría imposible si la acusación se realizase, confundiendo acusación y condena, en la sentencia, pues en tal caso la indefensión resultaría absoluta; que no cabe admitir la acusación implícita, o presumir que ha habido acusación porque haya habido condena; que la acusación debe ser, por tanto, previa, cierta y expresa; que la pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada y ser previamente formulada y conocida para ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla. Y que el derecho a ser informado de la acusación se satisface siempre que, cualquiera que sea la forma, aquélla llegue a conocimiento del inculpado; y sobre todo que es preciso distinguir entre los procesos por delito y los procesos por falta, puesto que estos últimos tienen un carácter menos formalista que dificulta su sometimiento a formas concretas de acusación, (...). Y, por último, que la concreción del principio acusatorio en el juicio de faltas debe matizarse en razón de las características peculiares del mismo, debiendo compatibilizarse con los principios de oralidad, concentración y rapidez; se trata de procesos en los que se pasa directamente de la iniciación al juicio oral, y en él se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada. Puntualizaciones éstas de singular relieve aquí, en cuanto relativizan para este tipo de proceso las exigencias formales de la acusación, resultando destacable,como señala la STC 211/1993 (LA LEY 2244-TC/1993) , que «el principio acusatorio (...) no tiene otra finalidad que evitar que el Juez juzgue y condene sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para hacerlo.» Y sigue diciendo la meritada sentencia en el F.J. 5. la inasistencia al juicio del Fiscal no implica necesariamente la ausencia de acusación, siempre que ésta pueda ser formulada por el denunciante, ofendido o perjudicado. Es la ausencia de la acusación y no la del Ministerio Fiscal lo que impediría una sentencia condenatoria con arreglo al art. 24 C.E .
El art. 969.2 de la L.E.Crim . se ha limitado a relativizar el interés público en la persecución y punición de determinadas infracciones atribuyendo su denuncia y el ejercicio de la acusación al particular ofendido y relevando al Fiscal de hacerlo, (...) El legislador no excluye, pues, la exigencia de acusación por el particular ofendido (...). Lo relevante es la existencia de acusación en los términos constitucionalmente exigidos(...) Por otra parte, la acusación, aunque, según hemos dicho, pueda manifestarse de varias formas, ya sea en la denuncia inicial ya en el acto del juicio oral, debe, eso sí, en todo caso llegar a conocimiento del inculpado; y así será si la denuncia cumple con los requisitos que le son propios, incluso la relación de los hechos como previene el art. 267 de la L.E.Crim ., y se acompaña a la citación prescrita por el 962, y se cumple con la prescripción de que el juicio comience con su lectura ( art. 969.1) En resumen, el art. 962.2 de la L.E.Crim . no merece, en los extremos hasta aquí mencionados, objeción sobre su constitucionalidad; será en cada caso concreto, o sea en cada juicio de faltas, donde habrá de apreciarse si existe o no una acusación debidamente formulada y de la que el inculpado haya tenido conocimiento. Y es que en realidad lo que suscitó el recelo constitucional y obligó al TC a pronunciarse sobre la constitucionalidad del 969.2 ante la posible contaminación de la imparcialidad del Juez dada su aparente doble condición, a tenor del precepto, de acusador y juez fue en buena parte la forma de redacción del precepto . Y es que , conforme la redacción anterior a la reforma 38/2002 de 24 de octubre , reforma que le dio su redacción actual, se decía « En esos casos la denuncia tendrá valor de acusación, sin perjuicio de entender, si el denunciante no califica el hecho denunciado o no señala la pena con que deba ser castigado, que remite ambos extremos al criterio del Juez, salvo que el Fiscal formule por escrito sus pretensiones ». Lo que se hizo con la reforma fue suprimir toda referencia al « criterio » del juez y se puso en claro por el legislador que la narración de los hechos por el denunciante en el juicio tiene valor de acusación, aunque no califique ni señale pena como reza ahora el precepto. Y se suprimió la extraña referencia del inciso final al Ministerio Fiscal. A a pesar de la petición de absolución del Ministerio fiscal, el juez entiende suficiente soporte acusatorio elsustentado por la clara voluntad de condena de los agentes que comparecen al acto de juicio oral, como así es de ver con palmaria claridad a lo largo de la sentencia recurrida.Tuvo el denunciado conocimiento exacto de la denuncia y además se manifestó la voluntad de solicitar la condena por los hechos denunciados, por parte de los denunciantes, que habían sido ofendidos personalmente por el denunciado. Ya que nos encontramos ante una falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 de nuestro Código Penal .
TERCERO.- En cuanto al resto de alegaciones, como la presunción de inocencia, la parte apelante basa su recurso en valoraciones personales de la prueba, que no hay que olvidar que son valoraciones de parte con una clara inclinación hacia algo o alguien, en este caso su representado, valoración que sin duda incluye o denota parcialidad, que si bien son legítimas no pueden desvirtuar la valoración que hace el órgano enjuiciador en un asunto en el que no hay que olvidar que el único órgano imparcial es el sentenciador.
Nadie puede pretender que un órgano judicial redacte la sentencia que según su parcial interés debería de redactar, por entender que los hechos han sucedido como ellos quieren que hayan sucedido, pues no hay que olvidar que el Letrado no estuvo presente en los hechos y por lo tanto hace dogma de fe de la postura de su cliente, que son los que en suma le pagan sus honorarios. Posición personal entendible pero que no podemos compartir por las simples manifestaciones que ponen al juzgador de instancia como una persona carente de sentido común, alejada de la realidad de lo sucedido, la cual asume su postura de juzgador desde la más imparcial de las posiciones valorando lo actuado en juicio oral frente a ella, dictando una sentencia de sentido común, valorando con criterio lo sucedido sin mácula alguna en su fundamentación y valoración por lo que necesariamente la sentencia debe ser confirmada en su totalidad. Y así en la sentencia hace una valoración adecuada de la prueba practicada, en concreto la testifical de los agentes policiales, que relatan la versión que coincide con los hechos probados, afirmando que hay una falta de respeto a los agentes. Versión que no ha sido desvirtuada por ningún medio de prueba admitido en derecho, dada la ausencia a juicio del condenado.
Sin duda prueba que rompe en pedazos la presunción de inocencia.
CUARTO.- Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D/Dª. MARIA INMACULADA MARTÍNEZ en nombre y representación de Alfredo , contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013 , dictada por el Juzgado de Instr. Nº 1 de Lliria, registrados en el mismo con el número 136/2013, correspondiéndose con el rollo número 97 /2014, confirmo íntegramente la Sentencia dictada, sin hacer pronunciamiento de las costas de este recurso.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa y a las partes personadas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
