Sentencia Penal Nº 324/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 324/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 135/2015 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 324/2015

Núm. Cendoj: 01059370022015100307


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/004991

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.3-2013/0004991

RECURSO / ERREKURTSOA: / 135/2015-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 261/2014

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Ramón

Abogado/a / Abokatua: IVAN MONTESEIRIN APILANEZ

Procurador/a / Prokuradorea: HAIZEA GONZALEZ BARREIRA

Apelado/a / Apelatua: Olga

Abogado/a / Abokatua: JON AZTIRIA PEREIRO

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LASCARAY PALACIOS

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª Elena Cabero Montero, Magistrados ha dictado el día veintiocho de octubre de 2015,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 324/2015

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 135/15, Autos de Procedimiento Abreviado nº 261/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de amennazas a su expareja sentimental, promovido por D. Ramón , representado por la procuradora Sra. González y bajo dirección letrada del Sr. Monteseirin, frente a la sentencia nº 194/15 dictada en fecha 8 de julio de 2015 , con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime Tapia Parreño.

Antecedentes

PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar, y condeno, a Ramón , como autor y responsable de un delito consumado de amenazas leves a su expareja sentimental, previsto y penado en los artículos 171.4 y 153.1, inciso primero, del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante por analogía, de enfermedad mental, 7ª en relación con la 2ª del artículo 21 del Código Penal , a la pena de CUARENTA DÍAS de trabajos en beneficio de la Comunidad, y a la de privación de la tenencia y porte de armas durante UN AÑO y UN DÍA.

Firme esta sentencia, se procederá a la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad bajo el control del Servicio Vasco de Gestión de Penas en cuyo conocimiento se pondrá mediante testimonio literal.

Durante UN AÑO y SEIS MESES se prohíbe al acusado aproximarse a menos de 200 metros de la persona de doña Olga , de su domicilio, de su lugar de trabajo, y de los sitios que frecuente, e, igualmente, se le prohibe comunicarse con ella por cualquier medio durante ese tiempo.

Y, también, le condeno al pago de las costas procesales correspondientes al delito por el que es condenado, por ser preceptivo.

Que debo absolver, y absuelvo, a Ramón de la falta continuada de injurias leves y del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que era acusado, declarando de oficio las costas correspondientes'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Ramón alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por la procuradora Sra. Lascaray en nombre y representacíón de Olga , dirigida por el letrado Sr. Aztiria se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 27 de julio de 2015 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 11 de septiembre de 2015 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Presidente D. Jaime Tapia Parreño. Por providencia de fecha se señaló para deliberación votación y fallo el día 26 de octubre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO.-En el primero de los motivos del recurso de apelación se aduce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque no se habría acreditado que el recurrente amenazara (de la injuria ha sido absuelto) a la Sra. Olga .

Como hemos expuesto en numerosas ocasiones, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede, por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SSTTS 20/2001 de 28 de marzo; 1801/2001 de 13 de octubre; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre).

Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de julio ).

Así pues, al Tribunal de Apelación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y su practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Pero no acaba aquí la función de este Tribunal en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues también obliga al Tribunal a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control de esta Audiencia con respecto a la presunción de inocencia se extiende a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4 de marzo ).

Por ello, cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria ( STS. 1582/2002 de 30 de septiembre ).

De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22.9.92 , 30.3.93 y 7.10.2002 ).

Aplicando las anteriores consideraciones jurisprudenciales al caso concreto el motivo deviene improsperable. El Juzgado de lo Penal contó con suficiente prueba de cargo, practicada con todas las garantías en el plenario, que analiza en el Fundamento de Derecho segundo, consistente en la declaración testifical de la víctima, corroborada con una prueba testifical de referencia, que es suficiente para que el Magistrado del Juzgado de lo Penal haya podido llegar a un pronunciamiento condenatorio por el delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género.

Contestando más precisamente los razonamientos del recurrente, a veces ocurre que existen dos versiones contradictorias, y ello no impide que el Juzgador racionalmente se pueda decantar por una de ellas, y en este supuesto la declaración de la Sra. Olga está corroborada por dos testigos de referencia, mientras que la deposición del testigo denominado Heraclio no permite excluir la existencia de tales amenazas, porque, según su propio relato, no presenció todo el encuentro entre aquélla y el acusado y en particular la exhibición del cuchillo pudo producirse antes de que se levantara.

A tal respecto, la sentencia del TSSala 2ª,de5-11-2008,nº 667/2008,rec. 11102/2007 , sienta que ' La testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otro testigo -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único'.

En la misma línea, la sentencia del TSSala 2ª,de23-3-2010,nº 231/2010 ,rec. 2043/2009 , indica que ' como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera '.

Como corroboración del testimonio incriminatorio de la víctima podemos tener en cuenta la propia declaración del Sr. Ramón el día 8 de marzo de 2013 ante el Juzgado de Instrucción (folios 39- 41), que, ante su incomparecencia en el juicio oral, no ha desmentido, y es que reconoce que hubo una situación de cierta tensión entre ambos y que 'el declarante le llamó guarra'.

En todo caso, como hemos indicado, este Tribunal de Apelación no puede controlar la credibilidad subjetiva de los testimonios, porque no los hemos oído y contemplado con inmediación. Sí que hemos visualizado el juicio grabado y estimamos que dentro de nuestro limitado ámbito de control, ha podido inferir que el recurrente profirió la amenaza y se comportó de la manera intimidante que recoge el 'factum'.

En este mismo motivo se aduce que Olga presenta problemas psíquicos y mentales y que pudo tener una distorsión en la percepción en relación a la amenaza.

Ciertamente, uno de los aspectos a analizar cuando se pondera racionalmente la declaración de la víctima es precisamente la posibilidad de que pueda tener tales problemas, y, eventualmente, según las circunstancias, puede ocurrir que sean de tal relevancia que su testimonio, por sí solo, sea insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Sin embargo, el Magistrado ha concedido credibilidad a este testimonio en el entendimiento que no tenía problemas físicos o psíquicos que pudieran llevar a dudar de su declaración incriminatoria.

Según conocimientos científicos básicos y proporcionados por la propia experiencia judicial, una persona discapaz puede transmitir un testimonio fidedigno, y eventualmente, según se alega, puede ocurrir que deba ser valorado con mayor cautela, pero, como nos enseña la jurisprudencia, la experiencia y la práctica judicial, no se excluye la capacidad para poder prestar una declaración válida y creíble, y esa deficiencia, estimamos, ha sido tenida en cuenta por aquél y en todo caso por este Tribunal, que puede convalidar la inferencia relativa a la responsabilidad del acusado sobre la base de su deposición a lo largo del proceso con esas referidas corroboraciones de testigos de referencia y del propio imputado.

Por ello, debemos rehusar este motivo del recurso de apelación.

SEGUNDO.-En esta segunda alegación se ha introducido una consideración que puede ser tenida en cuenta como un motivo autónomo de impugnación de la sentencia, porque se esgrime, con base en el informe forense (folios 73-75), que sus facultades volitivas y cognitivas pudieron estar no solo afectadas sino también anuladas.

Examinando ese dictamen pericial, se infiere que más bien podría haberse apreciado en la mejor de las hipótesis una eximente incompleta y en ningún caso una eximente completa como se postula.

Por otro lado, se vincula esa posible anulación a que la perjudicada afirmó que el acusado estaba bebido, pero en aquella declaración primera que realizó en el Juzgado de Instrucción que previamente hemos ponderado aquél manifestó que 'ese día no había bebido el declarante, que habitualmente bebe muy poco, que es ella la que bebe', por lo que, negada la ingesta de alcohol, la prueba practicada no permite llegar hasta esta anulación de aquellas facultades y a la consecuencia jurídica que se pretende, aparte de que en la individualización de la pena se ha tomado en consideración su propio estado psíquico-psiquiátrico, como a continuación motivaremos.

Por lo expuesto este motivo ha de ser rechazado.

TERCERO.-En el que podríamos considerar último motivo del recurso de apelación se interesa que se le imponga una pena de 31 días o jornadas en beneficio de la comunidad frente a las 40 que se han establecido en la sentencia.

Siguiendo la jurisprudencia del TS, Sala 2ª, ya hemos expresado en ocasiones que la individualización de la pena es una competencia del órgano de enjuiciamiento, y este Tribunal puede corregir el 'quantum' de la pena en casos muy concretos, en particular, en lo que aquí interesa, si se han violado las normas jurídicas de fijación de la pena o la pena es desproporcionada.

No concurre ninguno de los supuestos para que podamos modificar la pena, porque hemos de recordar que se han impuesto 40 jornadas y se solicitan 31; diferencia de por sí irrelevante, máxime tratándose de tal pena privativa de derechos.

No se ha infringido ninguna norma penológica concreta ni las generales contempladas en los artículos 61 y siguientes CP .

Hemos de tener en cuenta que en la sentencia se ha optado por una pena privativa de derechos frente a la pena privativa de libertad, que podría haber llegado al año de prisión, y ello de por sí es relevante para valorar la proporcionalidad de la pena. Por otro lado, la pena impuesta podría haber alcanzado hasta los 80 días, y, sin embargo, se ha impuesto en 9 jornadas superior al mínimo legal.

Se puede concluir sin vacilación que el Magistrado del Juzgado a la hora de determinar la pena también ha tenido en cuenta la enfermedad mental del acusado y que la condena es proporcionada a la gravedad de los hechos y las circunstancias del culpable dentro de los términos fijados por el legislador.

Por lo expuesto, ha de ser rehusado el motivo, y, habiéndose rechazado los anteriores, debemos confirmar la sentencia apelada.

CUARTO.-Las costas del recurso de apelación se han de imponer al recurrente, conforme a los artículos 123 CP y arts. 239 y 240 LECr , al haberse desestimado el recurso de apelación, siendo correcta la imposición de las costas de la primera instancia según esas normas dado que ha sido condenado y se ha confirmado la sentencia del Juzgado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Haizea González Barreira, en nombre y representación de D. Ramón , contra la sentencia número 194/15, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria- Gasteiz , en los autos de Procedimiento Abreviado número 261/14, el día 8 de julio de 2015, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación al apelante.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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