Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 324/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 194/2014 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 324/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100388
Encabezamiento
SENTENCIA324/15
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
Dª . Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ
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En Almería a 24 de julio de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 194/2014, el Procedimiento Abreviado nº 559/14, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería por delito de Amenazas leves en el ámbito familiar, siendo parte apelante el acusado D. Isidoro , representado por la Procuradora Dña. María del Mar Bretones Alcaraz y dirigido por la Letrada Dª . Mª Luisa Alcaraz Ferrón, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Dª Adelaida representada por la Procuradora Dª . Adela Vega Alarcón y dirigida por el Letrado D. Alejandro Jiménez Haro, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Esther Marruecos Rumí.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013 cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
' Se declara probado que el acusado Isidoro , mayor de edad (nacido el NUM000 /1976), español, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables (ejecutoriamente condenado en Sentencia de 16 de abril de 2013, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería , por un delito del art. 153.1 y 3 , cometido contra la persona de su ex pareja Dª Adelaida , a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 2 años de prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio).
Como consecuencia de unos hechos acaecidos en el mes de marzo de 2013 (DUD 42/2013) el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vera, con competencia en materia de violencia sobre la mujer, dictó auto de 27 de marzo de 2013 acordando medidas cautelares de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicación por cualquier medio a la persona de Adelaida , con vigencia de tales medidas mientras se tramitara la causa. Del Contenido de tal auto y de las consecuencias de su incumplimiento, tuvo conocimiento el acusado el mismo día 27 de marzo, al ser requerido personalmente para su cumplimiento en la propia sede judicial.
A pesar de la vigencia de las indicadas medidas cautelares del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera y de la condena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería consistente en la misma prohibición por un período de 2 años, el acusado decidió hacer caso omiso, y el día 5 de agosto de 2013 dirigió su vehículo contra Adelaida cuando ésta se encontraba en las inmediaciones de la Escuela de Verano de Carboneras, sita en la calle Camino Carril de esa localidad, con ánimo de amedrentarla, mientras le gritaba por la ventanilla 'te voy a cortar el cuello, eres una hija de puta', con el fin de menospreciarla y de generarle una sensación de angustia y temor '.
TERCERO .-La parte dispositiva de la Sentencia, se expresa literalmente en los siguientes términos:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Isidoro como autor criminalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, declarando de abono al cumplimiento de dicha pena los 80 días de privación de libertad a que estuvo sometido en la presente causa, y en su consecuencia, extinguida dicha pena por cumplimiento; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un período de 2 años y 1 día; y a la pena de prohibición de aproximarse a Adelaida cualquiera que sea el lugar en que la misma se encuentre, de aproximarse a menos de 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un período de 2 años; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento '.
CUARTO .-Por la representación procesal del acusado D. Isidoro se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante el que se fundamentó la impugnación alegando los razonamientos que a su derecho convino interesando en el mismo además la admisión y práctica de prueba documental, que le fue denegada en la instancia.
QUINTO .-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Mº Fiscal y a la acusación particular, partes apeladas, los cuales impugnaron el mismo, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, dictándose Auto con fecha 9 de mayo de 2014 , en el sentido de acordar no haber lugar a la admisión de los documentos aportados por el recurrente con devolución de los mismos, en base a los razonamientos que en el mismo constan y señalándose el día 24 de julio de 2015 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Se mantienen como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida, reproduciéndose en la presente sentencia en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado D. Isidoro por el delito de Amenazas leves en el ámbito familiar, se interpone por la representación procesal del mismo, recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia apelada y en consecuencia la absolución del mismo del delito por el que ha sido objeto de condena,
El recurrente sustenta su impugnación, en varios motivos en primer lugar se alega vulneración del art. 790.2 por infracción de garantías procesales con vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la CE en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, sobre la base de la denegación de pruebas documentales propuestas, lo que entiende que ha supuesto la vulneración de su derecho de defensa, al impedirle una actividad probatoria imprescindible a los efectos de posible insuficiencia de prueba de cargo.
En segundo término alega la existencia de error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE , en cuanto entiende que la prueba que sustenta el pronunciamiento de condena del apelante no reúne los caracteres de prueba de cargo, ya que la única testigo, presunta víctima del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, no constituye prueba suficiente de cargo, al existir en las actuaciones múltiples datos de los que deducir que dicho testimonio obedece a un posible móvil espurio , de resentimiento, venganza o enemistad, que han enturbiado la sinceridad del referido testimonio, considerando que no ha existido minuciosidad, ni persistencia en la declaración de la presunta víctima , sino más bien contradicciones y mentiras. Si embargo alega que el condenado ha declarado tanto en instrucción, como en el juicio oral con mucho mas detalle que la denunciante y acreditando documentalmente , estima que no se le puede condenar por un delito por haber ejercido su derecho obligación de patria potestad no suspendida, de haber comparecido al centro educativo donde cursaba su hijo en verano, para ponerse a disposición de la tutora en calidad de padre de una alumna, habiendo tomado todas las prevenciones posibles, teniendo en cuenta la existencia de una cuidadora, la diferencia horaria de asistencia al centro por parte de los progenitores, la doble puerta de entrada y que el horario de cierre de las mismas era las 10'00 h AM. Considera que todas esas circunstancias generan dudas sobre la veracidad de los hechos imputados al acusado, y que entiende deben ser resueltas a favor del acusado
SEGUNDO.-Planteada la cuestión en los anteriores términos, en cuanto al primer motivo de recurso deducido el mismo ya ha sido resuelto en virtud del Auto de ésta Sala de fecha 9 de mayo de 2014 , firme, acordando no haber lugar a la admisión de los documentos aportados por su improcedencia, atendido el contenido del art. 790.3 de la LECrim ., por lo que no puede estimarse vulneración alguna en éste sentido por parte de la juzgadora 'a quo'.
TERCERO.-En cuanto al segundo motivo de recurso, esto es el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, se ha de tener presente que, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Asimismo conviene recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 (RJ 1995, 5381) que afirma en relación con la prueba testifical que: «el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 1998, 3820 ) y 20 de junio de 1991 (RJ 1991, 4766 ) , y de 7 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 8792) -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre (RTC 1998 , 25 ) y 223/1988 de 24 de noviembre (RTC 1988, 223 ) , y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 (RJ 1992 , 10229) , 3 de marzo de 1993 (RJ 1993 , 1759) , 16 de abril de 1994 (RJ 1994, 3333 ) y 29 de enero de 1996 (RJ 1996, 150) -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusados-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8287 ) y 18 de abril de 1994 (RJ 1994, 3340) - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio». A todo lo anterior ha de añadirse que tal y como viene declarando también con carácter reiterado el Tribunal Constitucional, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( STC 157/1995, de 6 de noviembre (RTC 1995,157) citando Sentencias del mismo Tribunal 76/1990 , 138/1992 y 102/1994 .
CUARTO.-Partiendo de la anterior jurisprudencia, y aplicando la misma al supuesto de autos en modo alguno puede reconocerse la razón al apelante, en cuanto que no existe prueba de cargo, por existir una única testigo, la víctima y estimar que su testimonio obedece a un posible móvil espurio, que no existe minuciosidad, ni persistencia en sus declaraciones. Una vez reexaminadas las actuaciones, y visionado el soporte videográfico, se constata por la Sala precisamente todo lo contrario, tal como consta en las actuaciones, en sede instructora y en el plenario, la víctima mantiene siempre la misma versión que vio al acusado antes, que iba dando vueltas con el coche por lo menos cinco veces y cuando dejó a su hija en la escuela de verano, dirigió su coche contra ella y le profirió desde dentro del mismo, las expresiones 'te voy a cortar el cuello, eres una hija de puta', la misma testigo precisa en el acto de la vista que el coche donde iba el acusado es de la progenitora del mismo acusado, sitúa los hechos sobre las nueve de la mañana y explica que después de acaecer se fue al Cuartel de la Guardia Civil, pero al encontrarlo cerrado tuvo que llamar por teléfono y esperar un poco, siendo prestada declaración a las 10'23 de la mañana, explica de forma razonable la circunstancia de no denunciar al acusado en ocasiones anteriores en que lo había visto precisa de manera lógica, que lo hizo el día de los hechos, porque éste día la iba a matar con el coche. La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Los elementos o argumentos que ha de reunir la declaración de la testigo/víctima, para que la misma sea válida como prueba de cargo, para destruir, por sí sola la presunción de inocencia, según la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 (RJ 1996, 5610) , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 (RJ 2006, 9739) ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000 (RJ 2000, 5792) ), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO).
Dichos elementos, se verifica que concurren en el supuesto de autos, por lo que se refiere al primero, se ha de destacar que no se han puesto de manifiesto los rasgos propios del resentimiento o de la enemistad capaces de torcer sus propósitos de forma tal que la narración de la víctima adoleciese de una incredibilidad subjetiva invalidante de su versión de los hechos. Es más, en su declaración plenaria, afirma que viene dejando a la niña con los abuelos, padres del acusado, salvo una vez que la llamaron 'sinverguenza', el propio acusado reconoce que se cumple el régimen de visitas de tenerla consigo cada quince días, que la niña la recoge su madre, luego ello descarta la hipótesis sostenida por la defensa de que la víctima quiere separar a la hija de su padre como consecuencia del procedimiento civil sobre medidas paterno - filiales en trámite, incluso en sede instructora la Sra. Adelaida declaró que no lo había denunciado antes porque no quería que entrara en prisión. Las corroboraciones periféricas que dotan de aptitud probatoria al testimonio de Adelaida , se concretan en que la misma sitúa los hechos sobre las 9'00 de la mañana, inmediatamente después, acude al Cuartel de la Guardia Civil, que afirma se encuentra cerrado y espera un poco prestando declaración sobre las 10'23, el acusado afirma que llega al colegio a las 9'15 horas, mientras la conserje afirma que llega sobre las 9'40 o 9'45 horas, evidentemente si la víctima marchó de la escuela de verano sobre las 9'00 horas, no podía conocer que el acusado ese día había ido a la escuela, teniendo en cuenta que la declaración en la Guardia civil se presta a la hora que ha sido reseñada, a ello ha de añadirse que la conserje de la escuela manifiesta que, a recoger a la menor otras veces ha acudido una cuidadora, y que la víctima, llegó como siempre dejó a la niña y se marchó, luego es la víctima quien siempre llevaba a la niña al colegio tal y como la misma declara el acusado tiene una orden de prohibición de comunicación y aproximación respecto de Adelaida que conoce perfectamente, no obstante el acusado va a la escuela de verano de la niña a la hora de la entrada, según él creyendo que la llevaría la cuidadora, cuando necesariamente debe desconocer tal extremo ya que no convive con la víctima, a pesar de lo cual se dirige a la escuela, afirma que fue a la puerta trasera del centro, pero al encontrarla cerrada se va a la principal, extremo éste que no hace notar a la Conserje y además ésta testigo manifiesta que el acusado dice que si puede ver a la niña y a la maestra, luego en proceso de inferencia lógica el acusado conocía que la niña ya había llegado y se encontraba dentro del colegio. De todo ello solo cabe colegir que el acusado se había encontrado antes con la víctima y luego ello lleva a concluir que los hechos ocurrieron como la misma relató. En cuanto a la persistencia en la incriminación, la misma es compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico, ya que es normal que existan ciertas modificaciones o alteraciones, siendo lo relevante que el núcleo central del mismo resulte sustancialmente mantenido, en este caso la testigo -víctima desde el inicio de las actuaciones tanto en sede policial, instructora, así como en el plenario ha mantenido la misma versión, que se dirigió a ella con el coche y que desde dentro del mismo le profirió 'te voy a cortar el cuello, eres una hija de puta' . De todo lo expuesto, se deduce que no existe error alguno en la valoración probatoria efectuada por la juez 'a quo', lo que determina la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-Conforme a lo previsto en el art. 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas de la alzada, en relación con ambos recursos.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Isidoro contra la Sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2013 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería en el Procedimiento Abreviado nº 559/14, de que deriva la presente alzada DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
