Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 324/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 467/2015 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 324/2015
Núm. Cendoj: 17079370042015100293
Núm. Ecli: ES:APGI:2015:935
Núm. Roj: SAP GI 935/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 467/15
CAUSA Nº 255/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 324/15
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 10 de junio de 2015.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
25-3-15, por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 255/13 ,
seguido por un delito de quebrantamiento de condena habiendo sido parte recurrente Mariano , representado
por la procuradora MARIA DEL ANGELS COROMINAS MIRET, y asistido por el letrado D. CARLES BRUSI
AYATS, y parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO
GARCÍA MORALES
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que CONDENO a Mariano como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento '.
SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Mariano , contra la Sentencia de fecha 25-3-15 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de dos motivos, uno, por error en la valoración de la prueba al no quedar acreditada la producción de un quebrantamiento de condena, y otro, subsidiario del anterior, por error en la valoración de la prueba al no haber estimado concurrente la eximente completa de embriaguez.
El recurso no merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado por haber permanecido en un centro público en el que se hallaba la persona de la que se tenía que alejar, sin alejarse de ella y permaneciendo en su cercanía durante varios minutos.
Pese a que el recurrente sostiene que el no vio a la perjudicada y que no sabía que se encontraba allí, la manifestación del acusado carece de credibilidad, pues sostiene que fue a buscar allí alimentos, cuando se trata de un centro de tutela de menores en situación de cierto desamparo y su única relación con él es que allí están provisionalmente ingresadas las hijas de la persona de la que tenía que alejarse en virtud de una orden de alejamiento.
Ahora bien, la condena no se produce porque la manifestación del acusado no resulte creíble, dado que la incredulidad de su testimonio no produce la prueba del acercamiento voluntario, sino porque existen otras personas cuyo testimonio ha resultado mucho más creíble por imparcial, como son uno de los responsables del centro que se enfrentó con el acusado y los dos policías locales que acudieron al lugar a requerimiento del centro, que han manifestado que en todo momento, el acusado se hallaba al lado, a unos dos o tres metros de distancia, de la persona de la que tenía que alejarse y que había ido a ese lugar a visitar a sus hijas. Y que precisamente, cuando los agentes tomaron conocimiento de que podía existir una orden de alejamiento entre las dos personas que allí se encontraban, conocimiento que adquirieron por información oral del responsable del centro, fue cuando el acusado huyó, conducta esta absolutamente inapropiada en una persona que no tiene nada que reprocharse y que dice ser desconocedora que en el edificio se encuentra también la perjudicada.
Debemos entrar de todas formas a entrar a valorar los perfiles de un supuesto encuentro casual. Como ya hemos dicho en multitud de ocasiones en que nos hemos enfrentado a este tipo de contactos casuales o pretendidamente casuales, el encuentro involuntario de dos personas, una de las cuales esta obligada a alejarse de la otra, es un suceso perfectamente posible y que en la realidad ocurre en numerosas ocasiones, dado que al no permanecer conectadas por sistemas electrónicos para saber una donde se halla la otra, su coincidencia en lugares o espacios comunes no puede extrañar, sin que en tales casos exista el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar por la ausencia del elemento subjetivo del tipo consistente en la intención de transgredir la orden.
Ahora bien, reconociendo esa posibilidad cabe preguntarnos cual debe ser la actitud del obligado al alejamiento cuando se produce esa situación. Cada caso ha de ser analizado por separado, pero podríamos concluir con toda seguridad en que si es el obligado el que accede al lugar en el que se encuentra el perjudicado debería marchar de allí, mientras que si es la persona perjudicada quien accede en segundo lugar a ese espacio ya ocupado previamente por el obligado al alejamiento resulta mucho más difícil hacer esa afirmación tan categórica, dado que también es un deber moral del beneficiado por la orden de alejamiento el procurar por su propia salvaguarda no propiciando situaciones ficticias o artificiales creadas con la única intención de causar un daño al otro.
Sin embargo lo que de ninguna forma puede hacer el obligado al alejamiento, en cualquiera de las dos situaciones anteriormente relatadas, es aprovecharlas deliberadamente para quebrantar la condena o la medida de seguridad, comunicándose verbal o gestualmente con la otra persona o iniciando en ese mismo momento acciones físicas de acercamiento.
Pues bien, partiendo de la base hipotética de que cuando el acusado ingresó en el centro público desconocía que se hallaba en su interior la persona de la que había de alejarse, y que se le encontró allí sorpresivamente, tampoco podemos eximir su conducta tratándola como si fuera un encuentro casual. En efecto, la única conducta posible en esa tesitura era la de marchar inmediatamente del lugar una vez se apercibió que antes que él había llegado la perjudicada. Permanecer allí, aunque no se llegase a enfrentar o relacionar directamente con ella sino con una tercera persona que se negaba a dejarle ver a dos menores de edad con las que ni tenía relación ni tenía porqué tenerla, siendo consciente de que muy cerca de él se hallaba la beneficiada por la orden de alejamiento supone una conducta intolerable desde el punto de vista jurídico penal, incardinable en el delito de quebrantamiento. Este surge no en el primer momento del encuentro fortuito, sino en el posterior de la permanencia voluntaria.
Finalmente se solicita la eximente completa de embriaguez. No podemos sino ratificar el criterio omisivo de la Juzgadora. La aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante o eximente no aparece incorporada en forma a las actuaciones, reclamándola en el escrito de conclusiones provisionales ni definitivas. En efecto, hemos podido comprobar con el visionado del soporte informático en el que aparece configurada el acta del juicio que las conclusiones provisionales de la defensa, en la que no se describe circunstancia alguna, fueron elevadas a definitivas en el trámite correspondiente, por lo que precluyó la posibilidad de alegar una circunstancia de tal tipo. Hacerlo en trámite de informe o en trámite del recurso de apelación es una irregularidad palmaria puesto que se sustrae la cuestión del necesario debate contradictorio, vedando las posibilidades de las acusaciones de negar conforme a derecho o conforme a sus personales intereses la meritada circunstancia. No vamos, entrando en el fondo de la cuestión, a validar ese incorrecto proceder, sino que desestimamos la cuestión porque no puede ser objeto de apelación de una sentencia aquello que no ha sido objeto de discusión en el plenario.
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mariano contra la sentencia dictada en fecha 25-3-15 , por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 255/13 , seguido por un delito de quebrantamiento de condena debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
