Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 324/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 29/2015 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 324/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100285
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:932
Núm. Roj: SAP GR 932/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 29/2015
Dimana de juicio de faltas nº 95/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número SEIS de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 324/2015
En la ciudad de Granada, a once de mayo de dos mil quince.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 95/2014 del Juzgado de Instrucción número Seis de
Granada, por falta de vejaciones y coacciones, y número de rollo de esta Sección 29/2015, siendo parte
apelante Nicolasa y parte apelada el Ministerio Fiscal, que impugna el recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' El día 5 de noviembre de 2014, sobre las 12,45 horas Dª Nicolasa se encontraba en la Facultad de Derecho de Granada, cuando coincidió con D. Manuel y surgió un incidente entre ellos.
Como hechos denunciados e imputados a D. Manuel : - Dª Nicolasa sufre la privación de su móvil por parte de D. Manuel .
- Se le quita a Dª Nicolasa de la publicidad y reparte en la Facultad de Derecho por parte de D. Manuel que procede a romperla.
Se enmarcan los hechos en los delitos de trato vejatorio, agresión, coacciones, amenazas y abuso de poder.
No han sido probados los hechos que en su caso podrán tipificarse como faltas penales de los delitos denunciados. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo de absolver como absuelvo a Manuel , con declaración de oficio de las costas causadas .'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Nicolasa .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 6 de mayo de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve al denunciado Sr. Manuel de las faltas de coacciones y maltrato que le atribuía la denunciante, y ahora recurrente. Estima la resolución ahora apelada que, inexistente y no reconocible (menos aún adquirido por prescripción adquisitiva ) un derecho de la denunciante a colocar propaganda o publicidad de su centro docente o academia en el lugar no habilitado del que fue retirada por el denunciado (el tablón de anuncios del departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de esta Universidad), lo que por lo demás no forma parte de este procedimiento, e inacreditado el maltrato físico que se denunció por la Sra. Nicolasa , de los hechos no se deriva ilícito penal alguno.
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por la denunciante es extravagante en su contenido, confuso en su exposición (alude profusamente a hechos pasados que, de haber ocurrido, habrían constituido infracciones ya prescritas) e incoherente en sus pedimentos, en algunos casos carentes de amparo legal (solicita, por ejemplo, la celebración de nuevo juicio oral ante esta Audiencia Provincial; pide que se investiguen los hechos ). Aparece encabezado con el título error y no práctica de pruebas debidamente solicitadas , pero su inconexo desarrollo argumental impide conocer en esta alzada en qué hayan consistido tales error y denegación de pruebas debidamente solicitadas (alude a una señora de limpieza que supuestamente presenció los hechos), e ignora que en el juicio de faltas deben las partes aportar la prueba de que intenten valerse.
TERCERO.- El examen de la videograbación del juicio oral evidencia las grandes dosis de paciencia desplegadas por el Sr. Magistrado de instancia en el desarrollo de la vista, en relación con numerosas cuestiones planteadas por la denunciante por completo ajenas al contenido del presente juicio de faltas (en el que incluso pretendió interrogar al Sr. Letrado de la parte contraria). La actuación de la denunciante en el acto de ha consistido más en una reivindicación del supuesto derecho de la denunciante a la colocación de publicidad de su academia, adquirido por prescripción, y sobre el trato discriminatorio supuestamente padecido en relación con otros centros docentes a los que sí se toleraría esa colocación de propaganda que la denunciante afirma se le cercena a ella.
Coincidimos con el Sr. Magistrado en que, en relación con los hechos de relevancia penal consistentes en el supuesto trato vejatorio (supuestos insultos relacionados con la complexión de la denunciante) o con el maltrato denunciado (habría consistido en cogerla del brazo y tirar de él para arrebatarle su teléfono móvil), no existe una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado, que se acogió a su derecho constitucional a no contestar a algunas preguntas de la denunciante.
CUARTO .- Por lo demás, el Tribunal Constitucional en sentencias núm. 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y la de 24 de mayo de 2004 , entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Afirma también que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y en el art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano a quo había efectuado de las declaraciones efectuadas en la instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
La doctrina constitucional mencionada ha venido por tanto a establecer que si bien el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, esta facultad resulta sumamente limitada con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, y que la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, pero por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el apartado 3º del art. 790 de la LECr , que no puedan ser valoradas en ella de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.
Como consecuencia de todo lo anterior, el recurso será desestimado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.- Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por Nicolasa contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Seis de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
