Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 324/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 669/2015 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 324/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100303
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934645,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0012153
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 669/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 83/2014
Apelante: D./Dña. Elias y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER MARINA MEDINA
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS HIGUERA BRUNNER
SENTENCIA Nº 324/15
MAGISTRADOS SRES.
Dª. MARIA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (PONENTE)
En Madrid, a 11 de mayo de 2015.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 83/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles seguido contra Elias por un delito de atentado y faltas de lesiones y maltrato, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de sendos recursos de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y forma por el condenado citada y por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 19 de febrero de 2015 ; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles, se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2015 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Elias como autor de un delito de atentado ya definido, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al pago de las costas causadas.
Así mismo debo condenar a Elias a que indemnice, como responsable civil, al agente nº NUM000 en la cantidad de setecientos cincuenta euros (750€). '
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes: 'Se declara probado y así se declara que el 19 de diciembre de 2012, sobre las 09.25 horas la policía local recibe un aviso del 112 Madrid en el comunican que una persona había tenido un altercado con otra y estaba siendo perseguido en el coche, por lo que acuden al lugar de los hechos los agentes de policía local nº NUM001 y NUM002 . Al llegar a la calle en donde se había producido esos hechos ven un coche que arranca a gran velocidad y se salta un stop, por lo que deciden darle el alto. Una vez que el acusado sale del coche le piden los papeles y la documentación, descubriendo que tiene una actitud alterada y con signos de estar bebido, por l0o que el agente de policía local nº NUM001 le informa de que va a proceder a hacerle la prueba del alcoholemia. En eses momento, el acusado le da un fuerte empujón arrojándole contra el coche y salió huyendo del lugar.
Los agentes dan aviso a la policía nacional con su descripción, y acto seguido una patrulla, que pasaba por allí cerca, procede a la detención del acusado, informándole de sus derechos. Éste estaba bastante nervioso y agresivo. Le llevaban en el coche y no paraba de gritar y darse golpes contra la mampara del coche, por lo que decidieron llevarle al hospital.
Una vez allí, el acusado seguía bastante alterado, y en un momento de descuido, intentó agredir, en varias ocasiones, al agente de policía nacional nº NUM000 sin conseguirlo, hasta que le lanzó una patada y le dio en la mano, causándole lesiones de las que tardó en curar quince días no impeditivos, consistente en contusión en el cuarto dedo de la mano izquierda, sin que necesitara tratamiento médico o quirúrgico'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusierpon, en tiempo y forma, por el condenado y por el Ministerio Fiscal sendos recursos de apelación que basaros en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 23 de abril de 2015 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 11 de mayo de 2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, aunque añadiendo un último párrafo:
'Durante el desarrollo de los anteriores hechos, Elias se encontraba bajo los efectos del consumo de alcohol que le limitaban de forma leve sus facultades intelectivas y/o volitivas'.
Fundamentos
Recurso de apelación de Elias
PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta (Motivo Primero), en primer lugar, en la inaplicación de la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.2 CP .
En relación con la posible concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, derivada del consumo de drogas o/y alcohol, la jurisprudencia ( ATS 483/2015 de 9 de abril ) viene estimando que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida ( STS 139/2012, de 2 de marzo ) y, respecto de las circunstancias de drogadicción o embriaguez , que no basta la simple acreditación del consumo de sustancias estupefacientes, alcohol o drogas, sino que es preciso demostrar, también, la correlativa disminución de las capacidades propias de la imputabilidad ( SSTS 316/2011 de 16 de abril y 578/2008, de 1 de diciembre ).
Es necesario tener en cuenta, siguiendo el contenido del ATS 2061/14 de 18 de diciembre , que la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta; y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal ( SSTS 60/2002 de 28 de enero , y de 4 de marzo de 2010 ).
En el caso presente, procede estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez de los artículos 21.7 º y 20.2º CP porque, sin privar al acusado de la capacidad de comprender el acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuye de forma leve tal capacidad; y ello por las razones que se exponen a continuación:
En primer lugar, obra en autos prueba documental consistente en el informe de alta del Hospital Rey Juan Carlos, en que se recoge: diagnóstico principal ' efecto tóxico de alcohol etílico' (folio 18); a la exploración ' fetro(fetor) alcohólico' (folio 18); y diagnóstico ' intoxicación etílica aguda' (folio 19).
En segundo término, el agente de la Policía Local de Móstoles nº NUM001 declara en juicio que estaba ebrio, con ojos vidriosos y olor a alcohol; y el agente de la Policía Local de Móstoles nº NUM002 manifiesta que esa persona 'no estaba en condiciones' y 'no estaba bien'.
De esta manera, han resultado probados los presupuestos fácticos que justifican la apreciación de la circunstancia atenuante de los de embriaguez de los artículos 21.7 º y 20.2º CP ; por lo que procede estimar el recurso de apelación en este punto.
SEGUNDO.- El recurso de apelación asimismo se fundamenta (Motivo Segundo) en la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , alegando que ' la espera de 11 largos meses hasta la celebración de la vista oral es tiempo más que suficiente para apreciar la precitada atenuante.'.
Como señala reiteradamente la Jurisprudencia ( SSTS de 5 de marzo de 2012 y 19 de diciembre de 2011 , entre muchas) 'en este punto las STS 184/2011, de 17 de marzo y 1158/2010, de 16 de diciembre han sido que ...la jurisprudencia ha venido estableciendo y así se ha reflejado en la LO 5/2010 que modifica el CP de 1995, que el transcurso del tiempo, como dato meramente empírico a discutir, debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario, lo que quiere decir algo más que contrario a la norma. Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por lo que no es común. Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como la Convención Europea sobre derechos. Desde esa perspectiva, la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial efectiva en un plazo razonable'.
En el caso presente cabe estimar la existencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas por la valoración conjunta de dos elementos: en primer lugar, la duración total del proceso resulta excesiva atendiendo a su escasa complejidad, porque el atestado inicial es de fecha 19 de diciembre de 2012 mientras que la sentencia en la instancia tiene fecha de 19 de febrero de 2015 , es decir, han transcurrido más de dos años para la tramitación de una causa que no presenta elementos de complejidad; y, en segundo lugar, por la existencia de un periodo de paralización no justificado: desde el auto de admisión de pruebas por el Juzgado de lo Penal (27 de marzo de 2014) hasta la celebración del juicio (17 de febrero de 2015), es decir, casi once meses.
Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación en este punto.
TERCERO.- Atendiendo a las consideraciones contenidas en los dos Fundamentos anteriores, procede estimar la concurrencia de dos circunstancias atenuantes simples, con la rebaja de la pena impuesta en un grado ( artículo 66.1 , 2ª CP ).
Pese a que la parte recurrente solicita la reducción de la pena en dos grados, procede la rebaja en uno solo por las siguientes razones: porque se aprecia la concurrencia de dos atenuantes, y no un número superior; y porque ninguna de las dos contiene elementos que permitan afirmar que concurre una especial intensidad de la disminución de culpabilidad del acusado, tanto por el tiempo de dilación como por los efectos de la situación de embriaguez.
Por todo ello, el recurso de apelación de Elias ha de ser estimado parcialmente.
Recurso de apelación del Ministerio Fiscal
CUARTO.- El Ministerio Fiscal fundamenta su recurso en la infracción del artículo 131 CP , argumentando que las dos faltas objeto de acusación no han prescrito, en contra de lo afirmado por la sentencia recurrida.
La sentencia apelada aplica el instituto de la prescripción a la falta de lesiones y a la falta de maltrato por la siguiente razón fáctica: ' dado que la diligencia de ordenación para el señalamiento del juicio es de 27 de marzo de 2014 y el juicio se ha celebrado en febrero de 2015, han pasado más de seis meses que prevé el código penal para las faltas ( artículo 131.2 CP )'.
El Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010 establece lo siguiente:
'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Teniendo en cuenta que en el caso concreto existe un concurso entre el delito de atentado y las dos faltas, procede aplicar la Acuerdo de la Sala Penal del Tribunal Supremo antes transcrito; por lo que cabe aplicar a todo el conjunto punitivo el plazo de prescripción de la infracción más grave, es decir, del delito de atentado. De esta forma, no ha transcurrido el plazo de prescripción.
Teniendo en cuenta que en los Hechos declarados probados por la sentencia de instancia se narran los elementos constitutivos de la falta de lesiones y de la falta de maltrato, procede estimar el recurso de apelación del Ministerio Fiscal y dictar sentencia condenatoria por las dos mencionadas faltas, de las que es responsable en concepto de autor el acusado.
Cabe imponer las penas en su grado mínimo , teniendo en cuenta la concurrencia de circunstancias que determinan una menor responsabilidad del acusado por la situación de embriaguez y por las dilaciones indebidas ( artículo 638 CP ): por la falta de lesiones del artículo 617.1 CP procede imponer la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros; y por la falta de maltrato del artículo 617.2 CP procede imponer la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros; en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 CP . Para la fijación de la cuantía de la cuota diaria de la multa se tiene en cuenta que ·e l reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros' ( STS de 7 de noviembre de 2002 ); y en el caso presente no ha sido acreditado el citado nivel de indigencia o miseria del acusado.
QUINTO.- No existen méritos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).
Fallo
1.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Elias , debemos REVOCAR REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 83/14, en el sentido de sustituir la pena impuesta en la sentencia de instancia por la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la mencionada sentencia en el sentido de CONDENAR COMO CONDENAMOS a Elias como autor de una falta de lesionesdel artículo 617.1 CP a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros; y como autor de una falta de maltratodel artículo 617.2 CP a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros; en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 CP .
3.- Se mantienen expresamente los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
4.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día 14.05.15 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
