Sentencia Penal Nº 324/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 324/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 643/2015 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 324/2015

Núm. Cendoj: 32054370022015100325

Núm. Ecli: ES:APOU:2015:638

Núm. Roj: SAP OU 638/2015

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00324/2015
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
213100
N.I.G.: 32054 43 2 2014 0012652
APELACION JUICIO RAPIDO 0000643 /2015 (A)
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: David
Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ FEIJOO MONTENEGRO
Abogado/a: D/Dª JOSE ALLENDE RODRIGUEZ
Recurrido: FISCALIA PROVINCIAL DE OURENSE
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000512 /2014
SENTENCIA Nº 324/15
==============================================================
ILMOS/AS. SRES./SRAS.:
Presidente/a:
D./DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO.
Magistrados/as.:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Dª. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.
==============================================================
En OURENSE, a veinticinco de Septiembre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación el rollo nº 643/2015 por esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial
el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Paz Feijoo-Montenegro Rodríguez en

nombre y representación de D. David bajo la dirección Letrada de D. José Allende Rodríguez contra la
sentencia de 27.1.2015 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia
en el juicio rápido nº 512/2014 sobre delito contra la seguridad vial ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal;
actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó la sentencia de 27.1.2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado David como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 384.2 del CP , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de: 12 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP '.

Rezando así los hechos probados de la sentencia apelada: 'Que el acusado David , mayor de edad, nacido el NUM000 -1967, con DNI NUM001 , fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 3-06-213 (Ejecutoria 305/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vinarós en el procedimiento 220/2011), como autor de un delito contra la seguridad vial a la pena de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años, 6 meses y un día, pena ésta cuyo cumplimiento debía quedar extinguida el 10-02-2016, según liquidación de condena practicada y notificada al acusado, el cual pese a ello y con ánimo de burla a la Administración de Justicia e incumplir la resolución judicial que le impuso tal pena, sobre las 15:50 horas del día 29 de noviembre de 2014 fue sorprendido por Agentes de la Guardia Civil conduciendo el vehículo matrícula X....QQ por la carretera A-52 (Benavente-Vigo) partido judicial de Ourense.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación indicada solicitando su revocación y que se absuelva a D. David . Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, al considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Magistrada-Ponente para resolución quien expresa el parecer de la Sala previa deliberación señalada al efecto para el día 25.9.2015.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- La parte recurrente invoca como único motivo del recurso la falta de requerimiento personal al acusado para que entregase el permiso de conducir, ya que el primer y único requerimiento que se le hizo quedó en suspenso hasta la resolución del indulto y después de éste no se le ha vuelto a requerir al efecto. La necesidad del requerimiento personal al acusado para la entrega del permiso de conducir tiene su fundamento en el art. 794 regla 2ª de la LECRm.



SEGUNDO.- A este respecto ha de traerse a colación la documental señalada por la juzgadora de instancia. Consta literalmente en la diligencia de requerimiento, practicada por exhorto, notificada personalmente al penado y de la que se le entregó copia (f. 72 y 73): 'Se le requiera personalmente de cumplimiento de la sentencia recaída en las actuaciones de las que el presente dimana, y así haga entrega del permiso de conducir y se abstenga de conducir tanto vehículos de motor como ciclomotores desde el día del requerimiento, conforme al art. 47 del CP al comportar la pena impuesta la pérdida del permiso o licencia que habilitase al acusado para la conducción de vehículos a motor o ciclomotores, con expreso apercibimiento de que en caso de incumplir el requerimiento y conducir podrá incurrir en un delito contra la seguridad vial, haciéndole saber que en caso de no hacerlo así, podrá incurrir en los delitos de desobediencia grave a la autoridad y/o quebrantamiento de condena'. Y al f. 73 consta la notificación personal, efectuada el día 22.8.2013, de la citada diligencia de requerimiento practicada por el Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución.

Por consiguiente, el penado tenía cabal conocimiento de que la privación del derecho a conducir comienza el mismo día del requerimiento, siendo la fecha inicial del cumplimiento de la pena la del día mismo en el que se hizo el requerimiento. Constando así en la diligencia de liquidación como fecha de inicio el 22.8.2013 y de finalización el 18.2.2016 (f.79). Entender que para la efectividad de la pena, con fundamento en el art. 794.2ª de la LECRm, el condenado ha de entregar el permiso de conducir, supone dejar el cumplimiento de la pena a su voluntad, sin que desde luego sea factible acudir a medidas compulsivas o restrictivas de derechos fundamentales para obligarle a entregar el permiso. Posteriormente se acordó practicar nuevo requerimiento al penado limitado a la entrega del permiso (fs. 106-109), siendo remitido al domicilio de su Letrado - declarando el acusado en el juicio que como es transportista designó el domicilio de su Letrado- manifestando su letrado -comparecencia de 20.1.2014- 'que el condenado David se encuentra fuera de esta ciudad, desconociendo exactamente donde está, que estará fuera unos treinta días. Que le consta que se está tramitando un indulto'. Este intento de requerimiento limitado a la entrega del permiso, no empaña estos argumentos, pues como hemos indicado la privación del derecho a conducir comenzó el mismo día del requerimiento personal al penado, sin que la defensa hubiese cuestionado la liquidación practicada por el Juzgado.

La jurisprudencia menor considera suficiente que se haya practicado en debida forma la diligencia de requerimiento, de manera que por los términos en los que esté redactada la referida diligencia quede enterado el penado de la firmeza de la pena, de su contenido, de la fecha inicial de cumplimiento y de las consecuencias legales del incumplimiento. Así se pronuncian entre otras las STAP de Vizcaya, Sección 2ª, de 6.2.2015; de Barcelona, Sección 21ª, de 23.3.2015; de Lugo, Sección 2ª, de 1.7.2003; de Valladolid, Sección 4ª, de 26.6.2014; y la de Burgos, Sección 1ª, de 20.1.2012.

Entender que era necesario un segundo requerimiento tras habérsele denegado el beneficio de suspensión de la ejecución en tanto se resolvía el indulto, carece de sentido, primero porque comete el delito el 29.11.2014, después de notificarle el 30.6.2014 la resolución denegatoria de 25.4.2014; y segundo porque en el expediente de indulto encabezado con la providencia de 11.2.2014 no se acuerda paralizar la ejecución, acordando dar traslado para informe al Ministerio Fiscal 'a fin de que informe al respecto. Verificado se acordará lo procedente en derecho'. De haber quedado como pretende el recurrente en suspenso la ejecución de la pena mientras no recayese resolución sobre la petición de suspensión formulada al amparo del art. 4 del C.p ., sería necesario además practicar una nueva liquidación.

Además no solo se le impuso la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor, sino también la pérdida de su vigencia, tal y como consta en la hoja histórico penal (fs. 20 y 21) y se refiere igualmente en el auto denegando la suspensión de la ejecución (fs. 114 y 115), ya que al tener la pena impuesta una duración superior a dos años conforme al art. 47.3 del C.p ésta comporta la pérdida de vigencia del permiso que habilita para la conducción.

Señala el recurrente que por estos mismos hechos, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valladolid en las diligencias previas nº 3837/2014 acordó el sobreseimiento provisional. Diligencias previas que se incoaron por delito de conducción sin licencia o permiso, en virtud de atestado de la Policía Local por accidente de tráfico en el cual está implicado el ahora recurrente. Por auto de 14.8.2014 el referido Juzgado acordó el sobreseimiento provisional de acuerdo con el art. 641.1º de la LECrm. Como se indica en la sentencia de instancia se trata de un auto de sobreseimiento provisional, que desde luego carece de los efectos de cosa juzgada; y se trata de una resolución de modelo sin mayores especificaciones al respecto.



TERCERO.- A tenor del art. 240 de la LECRm las costas de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Paz Feijoo-Montenegro Rodríguez en nombre y representación de D. David contra la Sentencia de 27.1.2015 dictada por la Ilma.

Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense en el juicio rápido nº 512/2014 , y en consecuencia la confirmamos íntegramente , con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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