Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 324/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 121/2015 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCON RAMIREZ, BASILIO JOSE
Nº de sentencia: 324/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100298
Núm. Ecli: ES:APB:2016:3019
Núm. Roj: SAP B 3019/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 121/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1042/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. IGNACIO DE RAMÓN FORS
D. BASILIO ALCÓN RAMÍREZ
En Barcelona, a 25 de abril de 2016
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo penal 1 de Vilanova i la Geltrú, al nº 1042/2015, por dos delitos contra
la seguridad vial contra Ezequias , representado por la procuradora Ana Mª Bernaus Vidorreta y defendido
por el letrado Óscar Alonso Fernández, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando
el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; estando dicho procedimiento pendiente ante esta
Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en
primera instancia de fecha 3 de septiembre de 2015 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BASILIO
ALCÓN RAMÍREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Ezequias , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 379.2 del Código Penal en su modalidad de conducción de un vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas en concurso ideal con un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de 3 años y 6 meses lo que conllevará la pérdida de la vigencia del permiso de conformidad al artículo 47 del Código Penal .'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación, que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha presentado el escrito que antecede oponiéndose al recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, del siguiente tenor literal: 'Resulta probado que sobre las 20:00 horas del día 23 de Abril de 2.015, Don Ezequias , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables, condujo por la localidad de Viladecans el vehículo turismo BMW matrícula ....-QWK . Que en la Avenida de Gavà número 39, Don Ezequias frenó bruscamente el vehículo y a la altura de la calle Santiago Rusiñol mientras circulaban otros vehículos por la misma vía, cambio de sentido de forma inesperada lo que originó que su vehículo derrapase continuando posteriormente la marcha en sentido contrario obligando a una pareja que circulaba por el paso de peatones junto a un menor de edad a apartarse de la vía para evitar ser atropellados. Que el acusado Don Ezequias fue interceptado por los agentes de la Policía Local de Viladecans números de carnet profesional NUM000 y NUM001 los cuales observaron que presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos del alcohol, tales como halitosis alcohólica, comportamiento eufórico y muy locuaz, variaciones en el estado de ánimo, habla pastosa, titubeante, ininteligible, incoherente y repetitiva, imprecisión en la coordinación de movimientos y disminución de reflejos, falsa apreciación de las distancias y movimientos oscilantes de la verticalidad.
Como consecuencia de estos síntomas, los agentes requirieron a Don Ezequias para la práctica de una prueba de detección del grado de alcohol en aire aspirado mediante etilómetro oficialmente autorizado, arrojando un resultado de 0,69 y 0,62 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera y la segunda prueba respectivamente'.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso que interpone el acusado se funda formalmente en dos motivos. En primer lugar, el pretendido error de la juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba. Como segundo motivo, y derivado del primero, entiende que la juzgadora ha efectuado una incorrecta individualización de la pena.
TERCERO.- En relación al error en la valoración de la prueba es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hay que tener en cuenta que el precepto citado establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el juzgador 'a quo' ( STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas.
Nuestro Tribunal Supremo, ya en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , venía manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es especialmente decisivo el citado principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 , 30-1-89 y 23-10-91 , entre otras).
CUARTO. En el caso que nos ocupa el recurrente combate en su primer motivo únicamente la condena por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto en el artículo 379.2 del Código Penal . Alega en su escrito que los resultados obtenidos por el etilómetro evidencial no permiten tener certeza de la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Considera que los resultados arrojados permiten generar dudas dada la existencia de un margen de error por parte del etilómetro evidencial.
Este primer motivo no puede prosperar. Conviene señalar que el acusado fue sometido a una primera prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica a las 21:16 horas arrojando un resultado de 0,69 mg/l y a una segunda prueba a las 21:30 horas arrojando un resultado de 0,62 mg/l. (folio 10) Las pruebas evidencian una tendencia decreciente en la tasa de alcohol que mostraba el acusado. Ello permite concluir en virtud de máximas de experiencia que en el momento de la conducción el acusado debía presentar una tasa igual o incluso superior a 0,69 mg/l. Teniendo en consideración la referida tasa de 0,69 mg/l, y aplicado el eventual margen de error del etilómetro evidencial alegado por la defensa, la tasa de alcohol resultante seguiría situándose por encima del 0,60 mg/l fijado como presunción iure et de iure en el artículo 379.2 del Código Penal . Bastaría este argumento para desestimar dicho motivo de recurso. No obstante, conviene señalar que la sentencia no efectúa la calificación jurídica únicamente en base al resultado de las pruebas evidenciales, valorando igualmente la documental consistente en el acta de sintomatología (folio 8), la declaración del acusado y la de los dos agentes de la Policía Local de Viladecans con TIPS NUM000 Y NUM001 . Así, la sentencia apelada analiza en su fundamento jurídico primero la declaración del acusado, quien reconoció haber bebido dos cervezas y la declaración de los agentes, quienes manifestaron que el acusado presentaba fuerte olor a alcohol y que al solicitarle la documentación del vehículo el acusado se equivocaba y les entregaba otra. La sentencia valora la declaración de los testigos indicando 'los Agentes de Policía, a quien otorgo plena credibilidad por tratarse de funcionarios público que ejercen sus funciones con imparcialidad y objetividad, de manera seria, consistente, verosímil y sin contradicciones sostuvieron que el acusado presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas como olor a alcohol, dificultad para entregar los documentos del vehículo, ojos vidriosos..., rasgos todos ellos que les permitieron tener la sospecha de que el acusado conducía afectado por la previa ingesta de alcohol. Sospecha que se confirmo con la realización de la prueba del etilómetro portátil el cual arrojo un resultado positivo de 0, 69 mg/l y 0,62 mg/l.' La juzgadora, por lo tanto valora en la resolución de forma lógica y racional todo el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio llegando a la conclusión de que la conducta del acusado resulta subsumible en un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal . Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble en virtud de la prueba practicada en el acto de la vista.
QUINTO. El recurrente invoca como segundo motivo que, en caso de absolverse por el delito previsto en el artículo 379.2 del Código Penal , se produciría una incorrecta individualización de la pena. Alega que de este modo el acusado debería ser condenado únicamente por un delito de conducción temeraria a la pena de 6 meses de prisión y a la privación del derecho a conducir vehículos por tiempo de un año y seis meses.
La desestimación del motivo analizado en el fundamento anterior lleva necesariamente a la desestimación de este segundo motivo. No procediendo la absolución por el delito previsto en el artículo 379.2 del Código Penal no puede acogerse la pretensión del recurrente. Conviene señalar que la juzgadora 'a quo' individualiza de forma acertada la pena, imponiendo, pese a apreciar la existencia de un concurso ideal, la pena mínima de ambos delitos por separado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77.2 del Código Penal 'in fine'.
En su virtud, siendo ajustada a derecho la sentencia apelada, procede su íntegra confirmación con desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ezequias contra la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vilanova i la Geltrú , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

