Sentencia Penal Nº 324/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 324/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 35/2016 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 324/2016

Núm. Cendoj: 11012370012016100192

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1936

Núm. Roj: SAP CA 1936:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A nº 324/2016

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel Estrella Ruiz

MAGISTRADOS

Doña María Oliva Morillo Ballesteros

Don Francisco Javier Gracia Sanz

ROLLO DE ABREVIADO Nº35/2016

origen : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA (D. PREVIAS Nº370/2008)

En Cádiz, a 14 de Diciembre de 2016.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, ha visto en Juicio oral y Público, en única instancia, la Causa de las anotaciones del margen, seguida por la posible comisión de delito de lesiones, delito leve de lesiones y resistencia/desobediencia grave contra los acusados 1.- Luis Miguel , de nacionalidad española, mayor de edad y con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 /1990 hijo de Cayetano y de Carmen sin antecedentes penales, representado por el procurador señor José Luis Bernardo Caveda y asistido por el letrado señor Juan José Pastor Navarro y 2.- Gonzalo , (POLICIA LOCAL Nº NUM002 ) con DNI nº NUM003 mayor de edad y de nacionalidad española, nacido el NUM004 /1970 hijo de Oscar y de Matilde sin antecedentes penales, representado por la procuradora señora Eva María Castro Sánchez y asistido por el letrado señor José Vicente Ruiz-Sotillo Sánchez.

Ha sido parte como acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo señor Don José Angel Preciado y en su condición de acusaciones particulares Luis Miguel y Gonzalo con su misma defensa y representación y en su condición de responsable civil subsidiario el Excelentísimo Ayuntamiento de El Puerto de Santa María asistido por la letrada señora Elena Serrano Collantes.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Gracia Sanz .

Antecedentes

PRIMERO. Por el Ministerio Fiscal y en el Rollo correspondiente a las Diligencias Previas de la referencia, se formuló escrito de acusación contra los acusados, teniéndoles porautores de :

A)UN DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD del art. 556 del Código Penal .

B) UN DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 del Código Penal .

C)UN DELITO DE LESIONES del art. 147.1 del Código Penal

Del delito A) y del delito leve B) es autor Luis Miguel y del delito C) el acusado Gonzalo por sus actos directos y materiales a tenor del art. 28 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer :

A Luis Miguel las siguientes penas :

A.-Por el delito de resistencia la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena .

B.- Por el delito leve de lesiones la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal . Costas

A Gonzalo por el delito de lesiones la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena. Costas.

En concepto de responsabilidad civil Gonzalo deberá indemnizar a Luis Miguel en la cantidfad de 4.150 euros por las lesiones a razón de 60 euros por cada uno de los 45 días impeditivos, 30 euros por cada uno de los 15 días no impeditivos y 1.000 euros por las secuelas. Luis Miguel deberá indemnizar a Gonzalo en la cantidad de 310 euros por las lesiones a razón de 30 euros por cada uno de los 7 días no impeditivos. Estas cantidades deberán ser incrementadas conforme lo dispuesto en el art. 576 de la Lecr .

La acusación particular sustentada por Luis Miguel calificó los hechos de la siguiente forma :

Los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1 y 147.1 del Cp .

Gonzalo es autor material y concurren las agravantes del art. 22.2 y 22.7 del Cp .

Procede imponer la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y costas incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Gonzalo deberá indemnizar a Luis Miguel en la cantidad de 5.527, 50 euros con la responsabilidad civil subsidiaria del Excelentísmo Ayuntamiento de El Puerto de Santa María por los días de sanidad invertidos y quedando por establecer en juicio oral la correspondiente a secuelas.

La acusación particular sustentada por Gonzalo calificó los hechos de la siguiente forma :

Los hechos son constitutivos de :

Un delito de atentado de los arts. 550 , 551.1 del Cp y subsidiariamente un delito de resistencia y desobediencia grave del art. 556 del Cp .

Un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Cp .

De dichos delitos es autor material el acusado Luis Miguel

No concurren modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer las siguientes penas :

A.-Por el delito de atentado DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena .Alternativamente SIETE MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIAS.

B.- Por el delito leve de lesiones la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 15 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal . Costas incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil la cantidad de 310 euros en favor de Gonzalo por las lesiones sufridas.

La defensa de Gonzalo solicitó su libre absolución y subsidiariamente la eximente de ejercicio legítimo de un cargo o cumplimiento de un deber del art. 20.7 del Código Penal y atenuante de dilaciones indebidas.

La defensa de Luis Miguel solicitó su libre absolución y subsidiariamente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

La representación letrada del Excelentísimo Ayuntamiento de El Puerto de Santa María presentó escrito de defensa interesando la no declaración de responsabilidad civil y subsidiariamente que no procede indemnización por secuelas.

SEGUNDO. Convocado el Juicio Oral se celebró el día 13 de diciembre pasado a las 10, 00 horas .

En el turno de intervenciones previas, Luis Miguel y Gonzalo a traves de sus respectivos letrados renunciaron al ejercicio de la acusación particular y a las indemnizaciones solicitadas con expresa renuncia a las acciones civiles que les pudieren corresponder.

Tuvo lugar seguidamente la práctica de la prueba quedando documentado en sistema de grabación audiovisual.

TERCERO. Terminada la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó sus provisionales a definitivas si bien que retiró su petición de responsabilidad civil ante la renuncia expresa de los lesionados y solicitó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Las defensas elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas y ambas solicitaron la apreciación de forma subsidiaira de las dilaciones indebidas como muy cualificadas.

Evacuados los informes orales y concedido a los acusados el derecho de última palabra se declaró concluso el juicio.


Probado y así se declara expresamente:

Sobre las 15, 40 horas del día 15 de marzo de 2008 Luis Miguel conducía un ciclomotor propiedad de su novia por la calle Recta de la localidad de El Puerto de Santa María sin el preceptivo casco de seguridad, razón por la cual los agentes de Policía Local nº NUM005 y NUM002 , quienes vestían de uniforme y portaban insignias reglamentarias, le dieron el alto y le requirieron para aportar la documentación del vehículo y su licencia de conducir ciclomotores a la vez que ordenaron la inmovilización del vehículo en tributo a las instrucciones de Jefatura de Policía Local de proceder a la inmovilización en caso de no portar el preceptivo casco de seguridad el conductor.

Se extendió boletín de denuncia a nombre de Luis Miguel por los agentes siendo el motivo el conducir sin portar casco de seguridad obligatorio, así como por otro motivo que resulta ilegible en el boletín de denuncia extendido al efecto.

En ese momento Luis Miguel , que contaba con licencia de conducir ciclomotores aunque no la llevaba encima, se dispuso a amarrar con un candado su ciclomotor.

Por causas que no han resultado esclarecidas, en el decurso de esta intervención Luis Miguel resultó con fractura de quinto metacarpiano derecho para cuya sanidad requirió medidas terapéuticas consistentes en reducción y férula antebraquiopalmar, antiinflamatorios y tratamiento médico rehabilitador invirtiendo en su sanidad 60 días de los que 45 de ellos fueron impeditivos de sus ocupaciones habituales y el resto no impeditivos quedando en el momento de la estabilización lesional secuela de limitación mínima a la flexión de la articulación metacarpo-falángica del 5ª dedo que evolucionó favorablemente hasta desaparecer.

El agente de Policía Local, por causas no esclarecidas suficientemente, sufrió herida en segundo dedo de la mano derecha, en cara palmar a nivel de segunda falange para cuya sanidad necesitó una primera asistencia e invirtió en su sanidad 7 días no impeditivos de sus ocupaciones habituales y sin secuelas.


Fundamentos

PRIMERO.- Tras la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en inmediación judicial y conjuntamente valoradas conforme el artículo 741 de la Lecr la única conclusión probatoria que puede obtener la Sala es la consignada en el antecedente apartado de esta resolución.

En efecto, vaya por delante que las acusaciones particulares, tanto la sustentada en su día por Luis Miguel como por Gonzalo (Policía local nº NUM002 ), han sido retiradas en el debate de cuestiones previas, renunciando sendas partes a la responsabilidad civil que les pudiere corresponder por los daños físicos sufridos y renunciado a la prueba propuesta.

Queda, por tanto, como única acusación la pública representada por el Ministerio Fiscal, que acusa a Luis Miguel como autor de un delito de resistencia y desobediencia grave a Agentes de la Autoridad del art. 556 del Cp y un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Cp y acusa igualmente a Gonzalo (Policía local nº NUM002 ) de un delito de lesiones del art. 147.1 del Cp .

El relato del Ministerio Fiscal consiste, en esencia, en que Luis Miguel , cuando circulaba por la calle Recta de El Puerto de Santa María, fue requerido de inmovilización del vehículo y de aportar documentación del ciclomotor y licencia de concudir al hacerlo sin el preceptivo casco de seguridad y no estar acompañado, a lo que aquél respondió intentando encadenar el vehículo a una valla con un candado pitón con el fin de evitar la actuación policial, momento en que el agente de Policía Local nº NUM002 propinó una fuerte patada en la mano de Luis Miguel lo que le habría causado las lesiones que rezan los hechos probados y acreditadas con el informe forense de sanidad al f.48 de las actuaciones. Ante ello, sigue diciendo el escrito del Ministerio Fiscal, Luis Miguel tras increpar al Agente indicándole que le iba a reventar la cabeza , que era un chulo y un cabrón, inició un forcejeo con el agente en el cual éste resultó con la lesión que recogen los hechos probados y conforme el informe forense de sanidad obrante al f.35 bis.

Pues bien, en relación con la prueba con la que ha contado el Ministerio Fiscal y comenzando con la prueba testifical, hemos de indicar, en primer lugar, que el testigo Julián , del que el acusado Luis Miguel es sobrino, nada aporta toda vez llegó al lugar de los hechos cuando ya todo había ocurrido. Solo vio que su sobrino tenía lesionado el dedo. Tampoco vio ningún forcejeo. Fue su sobrino, acusado en esta causa, el que le manifestó que el Policía Local fue quien de una patada le lesionó en la mano, testimonio de referencia al que no cabe aplicar el art. 710 de la Lecr , por razones obvias al contar el Tribunal con la presencia de la persona origen de su fuente. En cuanto a los Policías Locales nº NUM006 y NUM007 ocurre exactamente lo mismo, esto es, acuden al lugar de los hechos a requerimiento de la Sala y para prestar apoyo a los compañeros pero no presencian el supuesto forcejeo ni la supuesta patada. No aportan más información en el plenario que el estado alterado en que se encontraba Luis Miguel en ese momento. Uno de ellos corrobora la vigencia en ese momento de la Circular de la Jefatura de proceder a inmovilizar los vehículos en caso de que el conductor no porte el preceptivo casco de seguridad ni exista persona que pueda hacerse cargo del mismo.

Contamos con la testifical del Agente de policía Local nº NUM005 , el cual actuó como compañero del acusado y Policía Local nº NUM002 . Declara en el acto del plenario que no recuerda bien los hechos habida cuenta del tiempo transcurrido. No recuerda el motivo exacto de la intervención sobre Luis Miguel si bien por el boletín de denuncia que consta al f. 3 de las actuaciones podemos establecer que se debió al hecho de no portar casco de seguridad. Además declara este testigo en el juicio que el conductor no llevaba casco. Ratifica en el plenario la orden de Jefatura relativa a la inmovilización de los vehículos en tales casos. En el plenario no recuerda ningún forcejeo pero admite que si ante el Juez de Instrucción lo declaró en esos términos habría sido así. En el folio 79 consta su declaración judicial en la cual ratifica el atestado obrante y en la cual afirma no ser cierto que su compañero diera ninguna patada al interceptado y que se limitaron a inmovilizarle la moto. Esta declaración fue sometida a contradicción por el Ministerio Fiscal mediante las preguntas que sobre la misma formuló al testigo. En esta declaración judicial se ratifica en el atestado obrante al f.11 en el cual en ningún momento se afirma que se hubiera producido ningún forcejeo entre los dos acusados , comparecencia en la que imputa las lesiones de su compañero al momento en que intenta evitar que Luis Miguel amarre su ciclomotor a una valla protectora. En su segunda declaración ante el Juez al f.196 vuelve a reiterar que su compañero se produjo la lesión al impedir que Luis Miguel pusiera el pitón en el ciclomotor. En esta declaración menciona que cuando Luis Miguel intentó amarrar el ciclomotor su compañero trató de impedirlo y se produjo un forcejeo, sin concretar nada más.

Contamos con los informes forenses de sanidad, los cuales no han sido impugnados. En cuanto a las lesiones del Policía Local a la vista del informe al f.195 la señora Forense solo puede decirnos que es compatible la herida tanto con un mordisco como con una llave u otros muchos posibles objetos ante lo inespecífico de la descripción de la misma en el parte de urgencias.

Por lo que respecta a la lesión de Luis Miguel , es compatible con un mecanismo consistente en traumatismo directo contra superficie dura.

Los acusados en el acto del plenario se negaron a declarar.

SEGUNDO.- Pues bien , respecto de la acusación formulada contra Luis Miguel es procedente la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

Respecto de la acusación por la falta de lesiones (actual delito leve del art. 147.2 del C.p ) la testifical del Policia Local nº NUM005 no es lo suficientemente contundente y fiable como para formar la convicción de la Sala. En efecto, en la comparecencia inicial al f.11 ratificada en sede judicial al f.79 en ningún momento afirma haberse producido ningún tipo de forcejeo cuerpo a cuerpo entre los dos acusados ni acometimiento físico de Luis Miguel hacia el agente sino, bien al contrario, afirma que el mecanismo lesivo de la herida de su compañero vino propiciado por un corte sufrido en el dedo al intentar evitar éste la acción obstaculizadora de la inmovilización del ciclomotor de Luis Miguel . Y su declaración judicial al f.196 es tan espartana e imprecisa en el particular que no puede servir de soporte para la construcción de los hechos probados desconociéndose, en fin, qué quiso significar el testigo con la palabra « forcejeo », la intensidad del mismo o los gestos o ademanes empleados. Por otra parte, de esta misma declaración podría deducirse incluso una etiología accidental de la lesión del agente nº NUM002 , lo que no se descarta a la vista de lo informado sobre el particular por la señora forense ya comentado más arriba sobre la posible forma de producción de esa lesión en dedo.

Al folio 78 consta la declaración en calidad de imputado del Agente nº NUM002 , acusado en la presente causa y quien ha ejercido su derecho a no declarar, sobre la que luego se volverá, y que se limitó a ratificar el atestado obrante a los ff. 11 y ss.

En consecuencia, ninguna prueba se desplegó en el plenario en relación con la existencia de un forcejeo o acometimiento físico hacia el Agente nº NUM002 , lo cual unido a la imposibilidad de descartar una etiología accidental a su lesión lleva a la necesaria absolución, tanto del delito de resistencia como del delito leve de lesiones en favor de Luis Miguel .

En efecto, y por lo que respecta a la acusación formulada por resistencia y desobediencia grave, y obviando las expresiones e improperios insultantes hacia los agentes que constan en el atestado al f.11 por expresa destipificación de la antigua falta de respeto a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones o con su ocasión, ya solo mantenida tras la reforma del Cp introducida por la Ley 1/2015 para la Autoridad a la vista de la nueva redacción del art. 556.2 , hemos de indicar que, incluso de admitir como absolutamente cierto lo que consta en el atestado al f.11, el mero hecho de referir a los Agentes, una vez que estos deciden inmovilizar el vehiculo, que no se lo llevarían y tratar de amarrarlo con un candado no puede constituir en ningún caso una resistencia o desobediencia grave pues tal y como se redacta dicho atestado y lo que en él consta, no reuniría tal conducta los elementos cuantitativos ni el plus requerido para la opción más grave entre ambas alternativas, al no tratarse de una negativa reiterada, contumaz y persistente ni obstaculizar de modo grave la actuación administrativa pues la remoción del obstáculo opuesto por el autor no se habría revelado dificultosa ni hubiera requerido grandes recursos a disposición de los Agentes. En cualquier caso, no nos inspira fiabilidad ni la declaración testifical introducida por la vía del art. 714 de la Lecr del Agente nº NUM005 ni mucho menos la del coacusado Pl nº NUM002 pues no dan cumplida justificación ninguna de ellas de la fractura del 5º metacarpiano que presentaba Luis Miguel ni es fácil colegir su mecanismo de producción con el solo contenido sumarial de dichas declaraciones.

TERCERO.- Procede igualmente la libre absolución de Gonzalo (Policía Local nº NUM002 ) del delito de lesiones que se le venía imputando.

En primer lugar, hemos de significar que el mero hecho de que se haya constatado la existencia de una lesión en la persona de Luis Miguel y que incuestionablemnte la misma se haya producido en el decurso de la intervención del acusado como Agente de la Autoridad no es elemento suficiente de cargo para emitir un pronunciamiento condenatorio confrontado a la negativa a declarar del propio acusado pues tal dato objetivo no tiene en este caso la suficiente fuerza suasoria por sí solo para reclamar indefectiblemente una explicación del acusado elevando así el silencio a la categoría de refuerzo incrimiatorio relevante.

Con seguimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo nº474/2016 de 2 Jun . 1582/2015 es evidente que el derecho a no declarar y no confesarse culpable reconocido en el art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) , garantía instrumental del más amplio derecho de defensa, a tenor del cual se reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación, que es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 CEDH (LA LEY 16/1950), no constituyen derechos absolutos ni cuasi- absolutos, siendo incluso admisible extraer inferencias del silencio del acusado con determinados condicionantes (vid. STEDH de 8 de abril de 2004, caso Weh c. Austria ; o STEDH de 29 de junio de 2007, caso O'Halloran y Francis c. Reino Unido , entre otras). Y hace también alusión dicha sentencia a la doctrina 'Murray', admitida por el TEDH, la doctrina del Tribunal Constitucional y la Sala Casacional para valorar el silencio del acusado en función del requerimiento de una mínima explicación que no es proporcionada por aquél.

Y dice texualmente «...a continuación se centra la Audiencia en el caso concreto y arguye que, acreditada por la acusación la disposición indiscriminada de numerario por parte de la acusada, en cantidades ciertamente importantes, llevados a cabo en los primeros meses de hacer uso de los poderes conferidos, es a ella a quien le compete justificar el destino de los fondos dispuestos, y no lo hace, no da la menor explicación al respecto (...)

El TEDH precisó que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo. Del mismo modo, recordó que no son derechos absolutos ya que, en determinadas ocasiones, el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio.

El Tribunal estableció que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta. El Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio. Sólo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado -dice el TEDH- le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.

El Tribunal Constitucional ha examinado la doctrina del 'Caso Murray' en diferentes ocasiones en que le fue alegada en amparo por sujetos condenados en la vía penal.

Y así, en la sentencia 26/2010, de 27 de abril , el Tribunal Constitucional argumentó lo siguiente: '... pone el acento también la demandante en la improcedencia de utilizar su silencio en juicio como elemento fundamentador del pronunciamiento condenatorio. A este respecto, hemos afirmado que ' ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria ' ( SSTC202/2000, de 24 de julio ; 155/2002, de 22 de julio (LA LEY 6428/2002) ); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sípuede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado' ( STC 155/2002 (LA LEY 6428/2002) , citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre (LA LEY 10641/1998) ) .

En la sentencia 155/2002, de 22 de julio (LA LEY 6428/2002) , el Tribunal Constitucional estableció que '... nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido , ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC220/1998 , dijimos que ' so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes' ; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio (LA LEY 11293/2000) , precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria...' .

(...)

De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del Caso Murray se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo ' suficiente' para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal. De modo que, tal como señala el supremo intérprete de la norma constitucional, el silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él. »

Es evidente que en este caso estamos frente a una única lesión muy localizada y no ante varios hematomas, eritemas o traumatismos en distintas zonas anatómicas, lesión unitaria cuyo mecanismo de producción es traumático y de la que ya nada más conocemos objetivamente con lo que su etiología tanto puede tener un origen accidental como provocado toda vez que tampoco conocemos, pues no lo describe el informe forense de sanidad al f.48, el grado de intensidad del impacto que la pudo provocar ni más aditivos en cuanto a su etiología. A mayor abundamiento, la lesión cursó sin secuela definitiva y con un tiempo relativamente corto de evolución sanitaria.

Es cierto que Luis Miguel tanto en su denuncia al f.2 como en sus declaraciones judiciales al f.23 y 80 afirmó que la lesión se la produjo el Agente nº NUM002 aunque hay que matizar que en la declaración judicial al f.23 no ratificó expresamente su denuncia, denuncia en la cual afirmó que la lesión se la produjo el Agente de una patada cuando él quiso poner el candado pitón, declaración judicial en la que escuetamente afirma haber sido « agredido»por el Agente. En la segunda declaración ante el Juez de Instrucción al f.80 se limita a ratificar su denuncia.

Luis Miguel en el plenario se negó a declarar.

La Jurisprudencia, SSTS. 245/2012 de 27.3 (LA LEY 36447/2012) SSTS 625/2010, de 6.7 (LA LEY 113878/2010) ; 25/2008 de 29.1 (LA LEY 12947/2008), admite el silencio del acusado como contradicción a los efectos del art. 714 LECrim (LA LEY 1/1882) en la medida en que la negativa a declarar supone la imposibilidad de practicar en el plenario la prueba, propuesta y admitida, consistente en la declaración del acusado, lo que autoriza a acudir al artículo 730 de la LECrim (LA LEY 1/1882) . Así lo entendió la Sala entre otras en la STS nº 590/2004, de 6 de mayo (LA LEY 13424/2004).

La STS. 1236/2011, de 22-11 (LA LEY 241456/2011) indica que el derecho a no declarar del acusado no comporta su derecho de exclusividad sobre las propias declaraciones hechas voluntariamente en momentos anteriores.

La doctrina constitucional, consciente ya desde la STC 153/97 de 29-9 (LA LEY 9938/1997) , en que el testimonio del coacusado solo de forma limitada puede someterse a contradicción - justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo no sólo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar en su propia incriminación ( SSTC 57/2002, de 11-3 (LA LEY 3607/2002) ; 132/2002 (LA LEY 6264/2002), de 22-7 ; y 132/2004 (LA LEY 13570/2004), de 20-9 )- ha venido disponiendo una serie de cautelas, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria y, así ha exigido un plus probatorio, consistente en la necesidad de su corroboración mínima de la misma.

En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 de 8.2 (LA LEY 13094/2012) ; 84/2010 de 18.2 (LA LEY 5338/2010) ; 1290/2009 de 23.12 (LA LEY 278259/2009) ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo (LA LEY 3609/2002) y STS nº 1330/2002, de 16 de julio (LA LEY 7693/2002) , entre otras).

Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 (LA LEY 7338/1998) , 68/2001, de 17 de marzo (LA LEY 3269/2001) y la antes citada STC 68/2002 (LA LEY 3609/2002) ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'.

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo (LA LEY 3609/2002) ).

Pues bien, lo primero que hemos de indicar es que las declaraciones sumariales de Luis Miguel solo con parámetros generosos podemos considerarlas aptas para su valoración probatoria en la medida en que no se han introducido ex art. 714 de la Lecr para su contradicción, ora mediante su lectura ora mediante consignación de preguntas de rigor. Pero en cualquier caso, aunque consideráramos que la contradicción es inherente a la negativa del acusado pura y simple a declarar al imposiblitarla de facto y por propia voluntad, tampoco consideramos tales declaraciones suficientes para enervar la presunción de inocencia en este caso pues aunque cuentan indiscutiblemente con un incontestable elemento corroborador externo al testimonio cual es la lesión sufrida por Luis Miguel , concurren otros elementos que granjean definitivamente la duda razonable de este Tribunal a favor del reo ; de una parte, el carácter inespecífico de la lesión en su propia etiología, pues no se descarta un origen accidental o fortuito, en todo caso no intencionado, se trata de una única lesión y, por último, la espuria motivación intrínseca en la condición de coacusado del autor, amén del carácter espartano y poco detallista de sendas declaraciones sumariales de autos.

Consecuentemente procede la libre absolución del policía Local nº NUM002 .

CUARTO.- Procede la libre absolución de los acusados con declaración de las costas de oficio.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Luis Miguel y Gonzalo de toda responsabilidad criminal por los delitos de lesiones, leve de lesiones y resistencia y desobediencia grave por los que venían acusados y con declaración de costas procesales de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts.855 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en única instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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