Sentencia Penal Nº 324/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 324/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 55/2015 de 09 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 324/2016

Núm. Cendoj: 11020370082016100389

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1859

Núm. Roj: SAP CA 1859:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta

Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414

N.I.G: 1100643P20140004605

S E N T E N C I A Nº 324/16

ILMOS SRES :

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ.

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 55/15-C

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 121/14

Juzgado Origen: Juzgado de Instrucción nº 3 de Arcos de la Frontera

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el procedimiento abreviado 55/15 dimanante de las diligencias tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arcos de la Frontera, seguidas por delito de apropiación indebida contra el acusado, Manuel , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1975 en Córdoba, hijo de Roman y de Ofelia , con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 , apartado NUM003 de San José del Valle y en libertad por esta causa, representado por el Procurador Don José María Sevilla Ramírez y defendido por el Letrado Don Alberto Escudier Baliña

Intervino el Ministerio Fiscal representado por Don Nicolás Suffo Aboza y ejerció la acusación particular la entidad Suhail Desarrollos Inmobiliarios S.L, representada por la Procuradora Doña Carlota Pérez Romero y asistida del Letrado Don Juan Manuel Pérez Dorao.

Ha sido Ponente la Magistrada-Juez Doña ESTHER MARTINEZ SAIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron seguidas en fase de instrucción en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arcos de la Frontera, en autos de Procedimiento Abreviado num. 121/14, contra Don Manuel .

SEGUNDO.-Dictado Auto de apertura de Juicio Oral el 27 de noviembre de 2.015 se tuvo por formulada acusación contra el expresado y se dio traslado a la defensa del acusado, que presentó escrito de conclusiones provisionales, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones originales en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, por auto de 23 de febrero de 2016 se resolvió sobre las pruebas y tras los trámites oportunos se señaló día y hora para la celebración del Juicio Oral los días 2 y 3 de noviembre de 2016. Al comienzo del juicio la defensa del acusado propuso prueba documental y solicitó que no se tuviera por parte a la acusación particular y que no fuera valorada la inspección ocular obrante a los folios 125 y siguientes de las actuaciones. Tras deliberar sobre estas cuestiones resolvimos admitiendo la prueba documental propuesta y la no valoración del acta de inspección ocular y considerando válidamente constituida a la acusación particular. Seguidamente se practicó la prueba propuesta y admitida en las dos sesiones del juicio.

CUARTO.-En fase de conclusiones el Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, reputando responsable del mismo en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal al acusado, solicitando la imposición para el mismo de la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de 8 meses con una cuota diaria de seis euros con arresto sustitutorio en caso de impago y que indemnice a la entidad Suhail Desarrollos Inmobiliarios, S.L en 122.830, 38 euros y al pago de las costas procesales causadas.

QUINTO.-La acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 249 y 250 6 y 7 del Código Penal y solicitó la imposición, para el acusado, de la pena de cuatro años de prisión, multa de 6 meses con una cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y a que indemnice a Suhail Desarrollos Inmobiliarios, S.L en la cantidad de 181.713, 61 euro, más sus intereses legales.

SEXTO.-La defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo.


El acusado, Manuel , es mayor de edad y sin antecedentes penales.

Por escritura pública de 3 de febrero de 2009 la entidad Suhail Desarrollos Inmobiliarios, S.L adquirió de las mercantiles Ubrial, S.L y Ubrirent, S.L la finca conocida como ' DIRECCION000 ', sita en la CARRETERA000 km. NUM004 , en el término municipal de Arcos de la Frontera.

En la finca existía una explotación agrícola y ganadera en funcionamiento arrendada por la entidad Ubrial, S.L a la sociedad Agropecuaria La Merced, S.L por contrato privado de 23 de diciembre de 2002. A este contrato de arrendamiento de industria se anexionó un inventario de los elementos que constituían la explotación agrícola y ganadera, fechado el 17 de diciembre de 2.002. El administrador único de la entidad propietaria y arrendadora de la finca, Ubrial, S.L, y de la entidad arrendataria, Agropecuaria La Merced, S.L, era Eusebio .

El 4 de febrero de 2.009 la nueva entidad propietaria de la finca, Suhail Desarrollos Inmobiliarios, S.L, celebra un nuevo contrato de arrendamiento de industria con la mercantil Agropecuaria La Merced, S.L en cuya estipulación tercera se hizo constar: 'la arrendataria devolverá el negocio tal como lo recibió, según el anterior inventario, salvo el deterioro por el normal uso de dichos elementos.' En febrero de 2012 y ante el incumplimiento de sus obligaciones por la arrendataria, Agropecuaria La Merced S.L, las partes dieron por resuelto este segundo contrato de arrendamiento.

El día 21 de julio de 2014 Jacobo , como mandatario verbal de Suhail Desarrollos Inmobiliarios, S.L, presentó denuncia escrita ante los Juzgados de Instrucción de Arcos de la Frontera en la que hizo constar la desaparición de la mayor parte de los elementos y enseres que integraban la explotación.

Durante el tiempo que Agropecuaria La Merced, S.L explotó como arrendataria la industria agrícola y ganadera existente en la finca el acusado gestionó la explotación por cuenta de la entidad arrendataria.

No ha quedado acreditado, fuera de toda duda razonable, que el acusado se apropiara de los bienes desaparecidos que comprendían la explotación.


Fundamentos

PRIMERO.-Cuestiones previas

La defensa del acusado solicitó que la acusación particular no fuera tenida por parte al haberse formulado la denuncia por Jacobo y no por el representante legal de la entidad perjudicada Suhail Desarrollos Inmobiliarios S.L, Pedro , sin que el denunciante aportara para ello poder especial y sin que el ofrecimiento de acciones se hiciera a la entidad perjudicada en la persona de su legal representante sino en la persona de Jacobo , quién designó, además, a los profesionales que se personaron en la causa. Solicitó, igualmente, que no se tuviera en cuenta la diligencia de inspección ocular practicada por la UOPJ de la Comandancia de la Guardia Civil de Cádiz obrante a los folios 125 y siguientes de las actuaciones, al haber sido declarada nula por auto del Juez de Instrucción de fecha 18 de marzo de 2015.

Este Tribunal resolvió las cuestiones previas planteadas rechazándolas, a excepción de la relativa a la exclusión del acta de inspección ocular obrante a los folios 137 a 149 de las actuaciones, que no podía ser tenida en cuenta ni valorada en modo alguno al haberse acordado su nulidad.

Se argumenta por la defensa que el denunciante no ha presentado poder especial para formular denuncia; que el ofrecimiento de acciones no se realizó a la entidad perjudicada, Suhail Desarrollos Inmobiliarios, S.L, y que los profesionales que se han personado en su nombre no han sido designados por el representante legal de la entidad sino por el denunciante, que no ostenta dicha representación.

Consta que la parte acusadora está personada en la causa desde el momento de formularse la denuncia. Es cierto que no consta en las actuaciones que el denunciante actuara como mandatario de la entidad perjudicada con poder especial ni que los profesionales que se personaron en nombre de la entidad fueran designados por su representante legal y consta también que el ofrecimiento de acciones no se hizo al representante legal de la entidad perjudicada, pero no es menos cierto que este defecto procesal o formal ha quedado subsanado por la ratificación en el plenario del representante legal, Pedro , de todas las actuaciones realizadas durante la instrucción por su padre y denunciante, Jacobo , poniéndose de manifiesto de esta forma que ha sido la sociedad efectivamente perjudicada la que se ha constituido válidamente como parte de la relación jurídica procesal y la que ha ejercido, como acusación particular, las acciones pertinentes. Por otra parte, es de resaltar que la defensa del acusado que ha planteado esta cuestión está personada en la causa desde el 9 de octubre de 2014 sin que cuestionara la personación de la acusación particular hasta el acto del juicio.

SEGUNDO.-Sobre el delito de apropiación indebida.

Con carácter previo al examen de los hechos enjuiciados y análisis de la prueba debemos realizar algunas consideraciones previas sobre el delito de apropiación indebida imputado al acusado.

La apropiación indebida es un delito público, perseguible de oficio, que prevé la sanción penal de quienes, en perjuicio de otro, se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros (artículo 252).

Conforme a reiteradísima jurisprudencia interpretativa, sus elementos estructurales son los siguientes:

a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro;

b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver'.

c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada;

d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento, y

e) que la apropiación sea presidida por la intención de haber la cosa como propia, la voluntad de apropiación.

En el aspecto subjetivo, y en concreto en cuanto a la amplitud del dolo en este tipo penal, la jurisprudencia mantiene que consiste en la voluntad consciente de realizar los elementos objetivos del tipo, o sea, la incorporación a un patrimonio, ajeno al sujeto pasivo, del bien recibido por título que obliga a la restitución o a la devolución, y con perjuicio para el sujeto pasivo. Componente interno que cabe desprender de los elementos externos ( STS 131/06 , 25 -1).

TERCERO.-De las pruebas practicadas.

De la prueba practicada y, en concreto, de la documental incorporada que no fue impugnada por ninguna de las partes resulta que la entidad Suhail Desarrollos Inmobiliarios, S.L adquirió la DIRECCION000 ' por escritura pública de 3 de febrero de 2009 (folio 7). En dicha escritura Eusebio actuó como representante legal de las entidades vendedoras.

Consta también que la parte vendedora y anterior propietaria de la finca había arrendado la industria agrícola y ganadera existente en la misma a la mercantil, Agropecuaria La Merced S.L, por contrato privado de 23 de diciembre de 2002 (folio 35) y que en el contrato actuó el acusado como apoderado de la entidad arrendataria haciéndolo por cuenta de la parte arrendadora Eusebio , quien era a su vez administrador único de la entidad arrendataria, Agropecuaria La Merced S.L. A dicho contrato se anexiona un inventario, fechado el 17 de diciembre de 2002, en el que se relacionan los elementos que constituyen la explotación agrícola y ganadera con las siguientes partidas: tractores, vehículos y aperos; maquinaria, herramientas y utillaje; maquinaria, materiales y elementos de laboratorio en la granja; mobiliario y enseres; productos consumibles de almacén en granja y ganado porcino.

Por contrato privado de 4 de febrero de 2009 se celebra nuevo contrato de arrendamiento de industria entre la nueva titular de la finca, Suhail Desarrollos Inmobiliarios S.L, y la sociedad Agropecuaria La Merced, S.L (folio 43) en el que interviene Eusebio como administrador único y representante legal de la arrendataria. Al tiempo de celebrarse este nuevo contrato de arrendamiento no se realiza un nuevo inventario actualizado de los elementos que integran la explotación sino que se hace una remisión al inventario ya existente y que se adjuntaba al contrato de arrendamiento de 23 de diciembre de 2002 al convenirse, en la tercera de sus estipulaciones, que la arrendataria se comprometía a devolver el negocio tal como lo recibió, según el anterior inventario, salvo el deterioro por el uso normal de sus elementos.

En acta notarial de 4 de marzo de 2009 (folio 23) se adjuntan varias fotografías sobre el estado de la explotación de las que se infiere su funcionamiento en esas fechas, pero que no muestran los concretos elementos que integran la explotación ni ilustran sobre su estado, antigüedad o titularidad.

En la denuncia presentada con fecha 21 de julio de 2014 se hace constar que el arrendamiento concertado el 4 de febrero de 2009 concluye en febrero de 2012 por incumplimiento de sus obligaciones por la arrendataria (cuestión que ninguna de las partes cuestiona) y que, sin carácter exhaustivo, han advertido la desaparición de los siguientes elementos: un tractor, una grada, un subsolador, un carro cortatubos, un remolque agrícola, una carretilla elevadora, un remolque cisterna, un dumper, una cisterna, una instalación de riego y gran cantidad de utillaje de la granja de ganado porcino.

En el inventario anexionado al contrato de arrendamiento de 23 de diciembre de 2012 se hace constar como valor neto contable de algunos de estos elementos que se dicen desaparecidos y que se mencionan en la denuncia el de 'cero' (así el tractor, grada, subsolador, gran parte de las herramientas y utillaje que se relaciona en el inventario y prácticamente todo el mobiliario y enseres que se detalla en el mismo).

En el acta de inspección ocular practicada a presencia judicial y unida a los folios 196 y siguientes de las actuaciones se hace constar que, según manifiestan los trabajadores presentes en el acto, hay una bomba de riego en un cuarto anexo; los tubos de riego están soterrados; en el laboratorio no falta nada, salvo un ecógrafo y en cuanto a la maquinaria y herramientas manifiestan también que debe estar todo, salvo una mesa de trabajo. En el acta se hace constar, además, que hay algunos tubos de conducción (no de riego) apilados y que, en cuanto a los vehículos, el acusado presente en el acto reproduce lo dicho en su primera declaración ante el Juez instructor.

De la información aportada por la defensa en el acto del juicio resulta que los órganos sociales de la entidad Agropecuaria La Merced S.L se integran por un administrador único, Eusebio , y por dos apoderadas, Amparo y Cristina .

El acusado reconoció en juicio, pese a no constar documentalmente, su condición de socio minoritario de la empresa Agropecuaria La Merced, S.L y el hecho de encargarse de la gestión de la explotación existente en la finca durante el tiempo en que fue ocupada por aquélla sociedad como arrendataria. Y aclaró que su gestión sobre el terreno no alcanzaba a las decisiones importantes, que se tomaban por el Sr. Eusebio . Manifestó que en la explotación había desde un principio maquinaria que no era de utilidad y que se vendió por el Sr. Eusebio (recordemos que antes de ser la entidad Suhail propietaria de la finca lo fueron las entidades Ubrial S.L y Ubrirent S.L cuyo administrador único era también el Sr. Eusebio ) y que había herramientas y utensilios cuyo valor, cuando se inicia el arrendamiento, era nulo por lo que tuvieron que renovarlos. Así, en su declaración prestada durante la instrucción dijo que había bienes, como el sistema de riego, el subsolador o la cisterna, que no estaban ya en la finca en el año 2002; que había otros bienes en desuso o deteriorados y que hubo bienes que se vendieron y que se informó de ello a la propiedad, como la grada, que se vendió entre 2004 y 2006, y la carretilla elevadora, que se vendió en 2003 o 2004. Dijo también que el remolque cisterna se cambió; que el dumper y la furgoneta se entregaron por la entidad arrendataria para pagar deudas y que el tractor ardió en 2010. Mantiene que dejó de trabajar en la finca en 2011, antes de finalizar el arrendamiento; que desconoce en qué fecha concreta se hizo entrega de la finca por la arrendataria a la propiedad y que no dispuso en su provecho de ninguno de los enseres que integraban la explotación.

Por su parte, el representante legal de la entidad Suhail Desarrollos Inmobiliarios, S.L indicó que, al recuperar la posesión de la finca no se hizo constar formalmente el estado de la explotación y tampoco se hizo una relación de los enseres y elementos existentes en ese momento. Manifestó que fue dos años después cuando, al arrendar nuevamente la explotación, el nuevo arrendatario les indicó que la misma carecía de los elementos necesarios para llevarla a cabo y que al cotejar el inventario que les facilitó la anterior propietaria de la finca comprobaron que faltaban bienes.

Jacobo manifestó que fue él quien negoció con el Sr. Eusebio la adquisición de la finca y que la explotación agrícola fue arrendada a personas o entidades distintas de Agropecuaria La Merced en otras dos ocasiones.

Depusieron también en el plenario algunos de los trabajadores de la explotación, como Erasmo , que indicó que, aunque la finca estaba equipada, el material se iba perdiendo con los años; que había un camión con matrícula .... GSG (propiedad de una empresa vinculada al acusado) que se usaba en ocasiones en la finca; que los bienes de la explotación se fueron retirando por la arrendataria y que el acusado dirigía estos trabajos y admitió que el acusado abandonó la finca en 2011. Otros trabajadores indicaron, igualmente, que vieron retirar herramientas o vehículos y que participaron, incluso, en estos trabajos.

Quien fuera encargado de la finca, Jacinto , manifestó que el inventario de bienes existentes en la industria agrícola y ganadera nunca se revisó y que en la finca había también maquinaria de otras fincas y que, por ello, en la finca entraba y salía maquinaria desde siempre.

Por su parte, Eusebio , administrador único de Agropecuaria La Merced, S.L, indicó también que el inventario nunca se actualizó y que de los bienes existentes en la explotación al tiempo de iniciarse el arrendamiento la mayoría hubo que reponerlos y que tuvieron que intervenir en equipamiento ya que faltaban elementos. Señaló que el acusado gestionaba la explotación de la finca, pero no gestionaba la empresa. Y Amparo , apoderada de Agropecuaria La Merced, manifestó que de todo lo relativo a las nóminas y a la contratación, incluida la venta de vehículos, no se ocupaba el acusado sino los órganos de dirección de la empresa.

Finalmente, los peritos que han valorado los enseres y elementos de las actividades existentes en la finca y que han emitido los informes unidos a los folios 50 a 53 y 180 a 184 de las actuaciones aclararon en el plenario que no visitaron la finca y que desconocen, por ello, los elementos y bienes existentes al tiempo de finalizar el arriendo en 2012 habiendo limitado su actuación a valorar las distintas partidas relacionadas en el inventario de bienes fechado el 17 de diciembre de 2002.

CUARTO.-Valoración de las pruebas.

Tras la prueba practicada ha quedado evidenciado que la desaparición de algunos de los bienes que integraban la explotación se denuncia en julio de 2014, más de dos años después de finalizado el contrato de arrendamiento concertado por la entidad Suhail Desarrollos Inmobiliarios S.L (que concluyó en febrero de 2012) cuando, al concertarse un nuevo contrato de arrendamiento, se pone de manifiesto que faltaban elementos para continuar la actividad y cuando el acusado ya había cesado mucho tiempo antes en sus funciones como gestor de la explotación. No sabemos, por ello, a ciencia cierta el momento de la supuesta desaparición de cada uno de los bienes cuya no recuperación se denuncia, que pudo haber sido tiempo antes de finalizar el contrato de arrendamiento o en cualquier fecha posterior, incluso después de haberse extinguido la relación arrendaticia y de hacer cesado el acusado en su actuación como gestor (lo que ocurrió en 2011).

Al celebrarse por Suhail el contrato de arrendamiento de la explotación, en febrero de 2009, no se realizó ningún inventario actualizado de los bienes y elementos que conformaban dicha explotación y no podemos saber, por tanto, si los bienes relacionados en el inventario fechado en diciembre de 2002 y al que se remitieron los contratantes existían todos ellos en la explotación, como mantienen las acusaciones, o si, como afirma la defensa, los bienes que se pretenden desaparecidos o no se hallaban ya en la explotación o fueron sustituidos antes de 2009 por otros con el conocimiento y autorización de la empresa que detentaba anteriormente la propiedad de la finca. El testimonio prestado por algunos de los trabajadores y por el encargado de la finca parece avalar esta segunda hipótesis.

Ciertamente, estos trabajadores afirmaron que poco antes de concluir el arrendamiento se sacaron de la finca los bienes que formaban parte de explotación, pero no puede descartarse que estos bienes no se correspondan con los relacionados en el inventario de 2002 o que se trate de bienes que pertenecieran, no a la propiedad, sino a la empresa Agropecuaria La Merced.

Por otro lado, no puede olvidarse que la arrendataria de la explotación y la obligada por ello a la devolución de los bienes que se comprendían en la misma era la entidad Agropecuaria La Merced S.L. No ha quedado claro el papel que ocupaba el acusado dentro del organigrama de la empresa y si se podría predicar del mismo la cualidad de administrador de hecho y considerarle autor del delito de apropiación indebida, ex artículo 31 del Código Penal si se acreditara con seguridad la preexistencia de los bienes desaparecidos y que el acusado dispuso intencionadamente de los mismos.

La condición del acusado como gestor de la explotación no se discute por la partes pero el administrador único de Agropecuaria La Merced negó que el acusado realizara alguna actividad de gestión en la empresa y la apoderada de dicha entidad negó también su intervención en materia de contratación, lo que permite dudar de su intervención en la venta de los vehículos, sobre la que no se ha practicado, además, prueba alguna en orden a verificar en Tráfico su actual destino.

Al ser el delito de apropiación indebida un delito especial, sólo puede ser cometido por el arrendatario. En tal caso, de considerar que el acusado dispuso en su provecho de los bienes y no poder atribuirle al mismo la condición de administrador de hecho, nos encontraríamos más bien ante un delito de hurto con abuso de confianza, tesis acusatoria que ni siquiera ha sido sostenida por ninguna de las partes.

En definitiva, no se ha acreditado que todos los bienes desaparecidos formaran parte de la explotación al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento en 2009 y existen otras posibilidades que pudieran explicar su desaparición, como la actuación de otras personas relacionadas o no con su utilización en el seno de la empresa o su deterioro, destrucción, sustracción, desguace.... Por lo tanto, no podemos concluir que el acusado fuera responsable de la no devolución (apropiación). Es decir, que conscientemente dispusiera de los bienes, directa o indirectamente, en su beneficio o de un tercero.

En consecuencia, ante la ausencia de seguridad de que el acusado ha dispuesto de los bienes en beneficio propio o de un tercero, intencionadamente y, existiendo serias posibilidades de que la entrega de los bienes no haya podido realizarse por cualquier otro extremo (destrucción, sustracción, desaparición etc...) procede la absolución del acusado con toda clase de pronunciamientos favorables

QUINTO.-Sobre las costas.

Procediendo la absolución del acusado deben declararse de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemosabsolver y absolvemosal acusado Manuel del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la LECrim .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.


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