Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 324/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 9/2016 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 324/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100298
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 9/2016.-
Procedimiento Abreviado nº 12/2015 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Órgiva (Granada).
Juzgado de lo Penal nº UNO de Granada (Juicio Oral nº 255/2015).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 324 -
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de desobediencia, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Elisenda , representada por la Procuradora Sra. Francisca Ramos Sánchez y defendida por la Letrado Sra. Miriam Pérez Molina; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2.015 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'Que Elisenda , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía impuesta la obligación de presentar a su hija menor Hortensia de 8 años de edad en la sede del Equipo Técnico Familiar de Lanjarón, los días 1, 15 y 22 de diciembre de 2014, para que la menor y su padre comenzasen el proceso de visitas y relaciones entre ambos, según lo acordado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 173/14 en el que se ejecutaba un régimen de visitas del padre con la menor acordado en sentencia de 9 de junio de 2012. Para llevarlo a cabo el 9 de julio de 2014 la acusada fue requerida en su persona y el 26 de noviembre de 2014 nuevamente por medio de providencia se le requirió bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia, pese a lo cual, y, con ánimo de menospreciar el principio de autoridad, no presentó a la menor los tres días citados en el lugar que se le indicaba.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Elisenda como autora de un delito de desobediencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a un año de prisión de con accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo y costas.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Elisenda .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a la acusada Elisenda como autora de un delito de desobediencia a la autoridad a la pena de un año de prisión.
Estima la sentencia que la acusada fue requerida judicialmente en dos ocasiones para el cumplimiento de la sentencia, y pese a ello no presentó a la niña en el lugar establecido, en un ardid buscado para tratar de justificar su pasividad, pretender confundir los términos de los requerimientos, que no eran entregar la niña al padre sino llevarla al Centro donde se hallaba el Equipo Técnico a fin de que las profesionales de dicho Servicio interviniesen para establecer vínculos entre padre e hija. Expusieron en la vista oral las integrantes de dicho equipo que la acusada no colaboró en absoluto. Si la menor se hallaba en el coche, debió llevarla al local del Equipo y que fuesen las profesionales quienes apreciasen la actitud de la menor, incluso la conveniencia, en su caso, de no establecer vínculo con el padre, en lugar de dejar a su exclusivo criterio si debe o no cumplir lo acordado en una resolución judicial. La niña tenía 8 años, edad a la que muchos menores se niegan a hacer cosas que con frecuencia hay que imponerles, por lo que la excusa de que la niña no quería entrar es inconsistente e insuficiente para estimar justificada la omisión de la madre. La sentencia entiende que en la voluntad de la acusada estaba adoptada la decisión de no cumplir nada, pues como dijeron las tres profesionales, no mostró la más mínima intención de colaborar.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de la acusada, condenada en la instancia , impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba.
Para el recurso, no ha existido en momento alguno dolo o voluntad de incumplir las resoluciones judiciales porque si las visitas no se realizaron fue porque la hija se negaba tajantamente a irse con su padre, e incluso a bajarse del coche en el que aguardaba. Realiza el recurso un extenso relato de lo que ha ocurrido desde el principio, y entiende que la limitación del objeto del juicio a las tres fechas a que se contrae el relato de hechos probados produce indefensión, al no permitirse una amplia cognición de cual ha sido la trayectoria seguida por la menor desde que fuese declarada su filiación biológica respecto del denunciante y se intentase establecer un régimen de comunicación y contacto con el padre. En el Punto de Encuentro Familiar no se pudo iniciar ese régimen de comunicación y contacto porque la menor Hortensia , al oír a otros niños gritar y quejarse comenzó a negarse a ir y las profesionales del PEF no intervenían ni mediaban sino que optaban por dejarlas en una habitación para que convencieran a la niña.El recurso sostiene que la madre ha intentado en todo momento que la niña se relacionase con su padre en el punto de encuentro de Lanjarón, pero la niña se quedaba siempre en el coche y no quería bajarse del mismo. El recurso cuestiona la actuación de las profesionales del punto de encuentro familiar de Granada, que en lugar de intentar convencer a Hortensia con juegos y buenas palabras, optaban por regañar a la madre frente a la niña, pidiéndole que obligara a Hortensia y si hacía falta castigarla así lo hiciera . La recurrente no estaba de acuerdo con esa forma de trabajar. Pero no por ello dejaba de ir todos los miércoles al punto de encuentro, en el que se le firmaba un parte de asistencia precisamente a fin de acreditar que la madre llevaba a la niña a todas y cada una de las visitas.
En relación con el Equipo de Tratamiento Familiar (ETF) de su localidad, al que fue derivado el caso y en el que debían realizarse las visitas a que se refiere la presente causa, el recurso sostiene que se empezó con mal pie desde un principio, pues las responsables del ETF confundieron el nerviosismo y la inquietud de la madre como una negativa de la misma a las relaciones paterno filiales, cuando en realidad la acusada tan solo pretendía explicar que no consideraba adecuada la forma en que se estaba enfocando el asunto. Trató de explicarles lo que los especialistas de la menor le habían aconsejado, pero sus peticiones fueron ignoradas en el informe y además no resultaban nunca nada favorables hacia su persona, creando una impotencia a la misma, a la cual no se la escuchaba. Las responsables del ETF se negaron a ver el informe que el Psicólogo D. Ezequias había realizado, en el cual se explicaba claramente la situación de Hortensia , y en el que se aconsejaba suspender las visitas.
Continúa el recurso con reproches a la labor del Equipo Psicosocial número cuatro de Granada en torno al cambio de lugar para el desarrollo de las visitas (el cuartel de la Guardia Civil de Lanjarón). Argumenta que desde el principio este equipo ha dejado muy clara cual es su posición, no preocupándose por fingir su rechazo hacia la madre y su favoritismo hacia el padre, lo cual provoca en la madre indefensión y la hace encontrase en total desigualdad. También se dirigen reproches a la actitud del padre en los intentos de establecer un vínculo con la menor que propiciase las visitas (no saludaba a la recurrente y a su madre, no se acercaba a la niña ni se dirigía a ella con palabras cariñosas, etc, y solo pretende que se le haga todo el trabajo sucio desde el principio).
El recurso sostiene que la acusada no ha desobedecido, sino que cumplió con la obligación de decirle a la menor que Leonardo era su padre, siguiendo las pautas de Tratamiento Familiar, pero el resultado sigue siendo el mismo y parece no importarle el hecho de tener un padre. La menor se niega a separarse de la madre y cada vez se hace más complicado acudir a los encuentros, ya que lleva mucho tiempo convencer a la menor de que suba en el coche, a pesar de que la madre le diga a la niña que no le va a pasar nada, que van a jugar, etc .. La niña se niega a bajar del coche, grita y patalea y las responsables del ETF (algunas de cuyas conversaciones con la recurrente han sido grabadas por ésta de forma subrepticia, sin conocimiento de sus interlocutoras) no hacen nadapor cambiar esa situación. Cuestiona, cuando no directamente califica de falsas, las notas informativas de las responsables de dicho Equipo: que la madre llega con mal talante, no informaron de que la madre avisó de que la niña estaba enferma el primer día y por eso no pudo acudir, limitándose a decir, que mi mandante no acudió, sin incluirse que habían hablado por teléfono; mienten diciendo que la bisabuela de la menor entró increpando, cuando es lo cierto que la única que acude al encuentro es la madre de la menor...
TERCERO.- Como señala la reciente STS del 14 de enero de 2016 , el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del artículo 556 CP requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes; b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite; c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, y e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve, hoy despenalizada.
Pues bien, en este caso los elementos de naturaleza objetiva del citado delito no son objeto de singular controversia. Tras la inicial resolución judicial que aprobó el establecimiento de un régimen visitas, y tras las numerosas vicisitudes y modificaciones que sobre el lugar de cumplimiento de dicho régimen se acordaron en el procedimiento civil, ya en el año 2.014 se derivó el caso, por indicación del Equipo Psicosocial nº 4 de Granada, a los Servicios Sociales Comunitarios de La Alpujarra (providencia de 9 de mayo de 2.014). Consta en los autos, y no se discute, que se acordó requerir a la recurrente, personalmente y a través de su representación, al cumplimiento del régimen de visitas establecido, con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia en caso de no hacerlo. Es igualmente aceptado que en las tres fechas a que se contrae el escrito de acusación y que finalmente han dado lugar a la presente condena el padre no pudo disfrutar del régimen de visitas establecido y no tuvo a su hija en su compañía, tal y como dicho régimen establece.
Así las cosas, lo que el recurso pone en entredicho es la concurrencia de una voluntad deliberada y consciente de incumplir la resolución judicial por parte de la recurrente, para lo cual realiza una profusa argumentación sobre el desarrollo o evolución del cumplimiento del régimen desde su instauración, en la que en gran medida culpabiliza del escaso éxito (tan solo dos veces en el punto de encuentro familiar el padre pudo estar con la hija, en otras fechas distintas a las aquí objeto de juicio) tanto a las responsables del Equipo Psicosocial nº cuatro de Granada como a las responsables del Punto de Encuentro Familiar (que regañabana la madre, dejaban a madre e hija en una habitación, se negaban a que estuviera presente, aun en silencio, en los primeros encuentros para afianzar la confianza de la niña), como finalmente a las integrantes del Equipo de Tratamiento Familiar de Lanjarón (a las que directamente acusa de faltar a la verdad en el juicio, en relación con la queja que promovió la recurrente contra la actuación de aquéllas, y que obra en autos); igualmente se reprocha la actitud del padre, quien no habría pretendido realizar acercamiento alguno a la menor y solo ha pretendido que le hagan el trabajo sucio. En cambio, la recurrente considera que ha cumplido escrupulosamente con su obligación de cumplir la resolución judicial que instaura el régimen de visitas pues siempre ha llevado a la menor a los distintos lugares en los que debía materializarse dicho derecho paterno de visita; siempre ha dicho a la menor que Leonardo (quien aquí no es denunciante pues la causa se inicia por un testimonio de particulares que acuerda deducir la Sra. Juez de Instrucción número dos de Órgiva) es su padre y siempre ha pretendido que se lleven a cabo las visitas, si bien es la menor la que no quiere llevarlas a cabo, se niega obstinadamente a bajarse del coche y se niega a irse con su padre.
CUARTO.- A fin de determinar si por parte de la recurrente existió o no el cuestionado ánimo de no cumplir con el régimen de visitas que a favor del padre se estableció a raíz de la sentencia de filiación resulta útil, más allá de la conducta desplegada en relación con las tres fechas de autos, analizar la trayectoria seguida en torno al cumplimiento de dicho régimen de acuerdo con los datos obrantes en las actuaciones.
Opuesta desde el inicio (al contestar la demanda de filiación) al establecimiento de cualquier régimen de visitas a favor del padre (se objetó entonces los antecedentes y la personalidad del Sr. Leonardo que hacían temer a la demandada por la integridad física y psíquica de la menor,no obstante lo cual sí se solicitaba una pensión alimentaria a cargo del demandante -folio 22, sentencia de 29 de junio de 2.012 que sería confirmada en apelación por la de la Sección Quinta de esta Audiencia , de fecha 13 de septiembre de 2013 -), la sentencia instaura un régimen de visitas que acoge la propuesta del Equipo Psicosocial nº 4 de Granada formulada con fecha 1 de marzo de 2012 .
Iniciado el régimen, constan en autos distintos informes emitidos desde el PEF, de seguimiento e incidencias.El primero de ellos, de fecha 1 de diciembre de 2012, da cuenta de que solo en dos ocasiones (25 de julio y 26 de septiembre de 2012) se han producido tales visitas. En ambas ocasiones se desarrollaron de un modo normalizado, con la niña en actitud relajada y participando en los juegos junto a su padre. Ese primer informe ya da cuenta de que la menor ha experimentado una involución y mantiene un comportamiento reacio a permanecer en el PEF sin la presencia de su madre...la progenitora insta verbalmente a la menor a que permanezca con los técnicos si bien su comportamiento no es coherente con las peticiones que hace a su hija...ha alegado su negativa ante el cumplimiento del régimen de visitas, alegando que es perjudicial para su hija y que ésta ha experimentado un cambio de comportamiento desde el inicio de dicho régimen.A partir de esas dos primeras y únicas visitas, el PEF informa que no se ha producido ninguno más entre diciembre de 2012 y mayo de 2013. En este periodo madre e hija acuden al PEF y la niña permanece siempre junto a la madre, quien dice que no se desvinculará de su hija si esta no lo desea y considera que el régimen de visitas está afectando negativamente a la menor(informe del PEF de 23 de junio de 2013). El informe del Equipo Psicosocial nº 4 de Granada de 2 de diciembre de 2013 da cuenta del seguimiento efectuado y en el mismo se señala por las responsables de aquel que la progenitora no está favoreciendo una relación positiva entre padre e hija, influenciando de manera negativa en la menor con la finalidad de que los encuentros paterno filiales no se produzcan. Se propuso entonces un cambio del lugar donde habrían de producirse las visitas. En informe de 23 de abril de 2014, del Equipo Psicosocial de Órgiva, se alude a que la progenitora no está ejerciendo de manera responsable con las funciones derivadas de su rol materno.
A la vista de tales antecedentes, y de la prueba practicada en el acto de la vista oral, en el que han sido examinadas como testigos las componentes del ETF de Lanjarón, ya en concreto en relación con las fechas objeto de esta causa, compartimos la conclusión que se alcanza en la instancia. Bajo una apariencia, o más bien simulación, de cumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas para requerir a la madre al cumplimiento del régimen de visitas, la voluntad de la recurrente ha sido justamente la contraria a aquélla, a saber, evitar el desarrollo de los contactos con el padre. Lleva a la niña, pero ésta ni siquiera se baja del coche. En suma, las visitas paternas no tienen lugar y existen fundados y sólidos indicios de que la causa de esa frustración del régimen establecido está directamente vinculada a la reacia voluntad de la madre al cumplimiento de aquél.
A mayor abundamiento, y en relación con la oposición a la ejecución de régimen de visitas promovida por la madre de que ha conocido el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Órgiva, el recurso formulado por la condenada al que se alude en la presente impugnación ha sido desestimado por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, por Auto nº 36/2016, de fecha 16 de febrero.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Francisca Ramos Sánchez, en nombre y representación de Elisenda , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
