Sentencia Penal Nº 324/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 324/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 126/2017 de 01 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 324/2017

Núm. Cendoj: 01059370022017100316

Núm. Ecli: ES:APVI:2017:882

Núm. Roj: SAP VI 882/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/007173
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2017/0007173
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 126/2017-G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 625/2017
UPAD Penal - Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1. de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP -
Gasteizko Emakumeen aurkako Indarkeriaren arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Marí Jose
Apelado: MINISTERIO FISCAL
APELACION JUICIO DE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr.
Presidente D. Jaime Tapia Parreño , ha dictado el día 1 de Diciembre de dos mil diecisiete.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 324/17
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 126/2017, dimanante del Juicio de delitos leves
nº 625/17, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria, seguido por delito leve de
vejaciones , promovido por Dª. Marí Jose en su propio nombre y derecho , frente a la sentencia nº 187/2017
dictada en fecha 6/10/2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria -Alava-, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Lucas del delito de vejaciones injustas leves que le venía siendo imputado en el presente procedimiento declarando de oficio las costas causadas.'

SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Marí Jose en su propio nombre y derecho que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 27 de octubre de 2017 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 30/11/2017 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Marí Jose ha presentado un recurso de apelación en el que se solicita la condena de la persona que ha sido absuelta por un delito leve de injurias o/y vejaciones injustas que habrían sido proferidas por el denunciado Sr. Lucas , y se interesa que se admita como prueba las grabaciones que aportó en el juicio oral.

La recurrente muestra su disconformidad con la sentencia apelada aduciendo sucintamente que la Juez del Juzgado no admitió como pruebas las grabaciones telefónicas, y que solamente admitió unas trascripciones que aportó.

Hemos visualizado el juicio, y efectivamente, con cierta flexibilidad, podríamos entender que de una manera indirecta o implícita solicitó esa prueba documental consistente en las grabaciones de los insultos y vejaciones.

Estrictamente, en realidad no se produjo una solicitud de admisión de prueba, sino que la denunciante- apelante manifestó que había aportado aquellas grabaciones, y, cuando le preguntó la Juez si había traído las transcripciones las aportó y aquélla efectivamente las cogió, y también, de manera implícita, hemos de entender que rechazó aquéllas y aceptó éstas (¿quiere aportar éstas? y las toma).

A este respecto, hemos constatado que la denunciante y el denunciado estaban asistidos de letrados, puesto que aparecen en el juicio unas personas que reconocemos como tales (un letrado y una letrada), que están detrás de ambos, y, si estaban presentes es de suponer que les estaban asistiendo, y, por ello, siendo rigurosos, su letrado (o letrada, aunque ésta más bien asistía al denunciado) debieron formular una solicitud expresa de admisión de las grabaciones.

En todo caso, si la denunciante y/o su letrado no estaban conformes con la aceptación de las transcripciones y el rechazo de las grabaciones, una vez que claramente la Juez no las incorporó a los autos, el letrado de la denunciante o está debieron formular una protesta o una queja ante tal inadmisión, pues, a los efectos que a continuación expresaremos, también habríamos asumido que la propia Sra. Marí Jose se quejara de que no se admitieran las grabaciones o expresara alguna manifestación de rechazo de tal decisión.

En efecto, según el artículo 790.3 de las Ley de Enjuiciamiento Criminal , para que se pueda admitir una prueba en la segunda instancia por este Tribunal de Apelación es preciso que se haya solicitado en el juicio ante el Juzgado, y, si se ha propuesto y ha sido indebidamente denegada, que podría ser este supuesto, que se haya realizado 'la oportuna protesta'.

Aun considerando que se haya pedido su admisión, lo que, estrictamente, reiteramos, no ocurrió, máxime cuando estaba asistida por letrado, lo que en modo alguno ocurrió es que se verificara tal protesta o queja o manifestación de oposición.

Teniendo en cuenta lo anterior, conforme aquella norma, no podemos admitir esa prueba en esta segunda instancia.

Somos conscientes de que tal inadmisión le ha podido producir un perjuicio y que puede ser rechazable que se diga en la sentencia que existan versiones contradictorias cuando la parte denunciante, ahora apelante, aportó unas grabaciones que podrían haber demostrado que tuvieron lugar los insultos y vejaciones.

Pero lo cierto es que no se admitieron y no se pueden tener en cuenta por este Tribunal de Apelación en esta segunda instancia.

Y que, debemos advertir al apelante que el juicio de apelación no es estrictamente un nuevo juicio, sino un remedio que se da a los ciudadanos para que un órgano superior pueda controlar o fiscalizar la labor realizada por el Juzgado de Instrucción, sobre la base de las alegaciones que realiza la parte apelante en la instancia y las pruebas que se presentaron ante el Juzgado en el juicio, sin que, salvo casos excepcionales y tras el cumplimiento de ciertas formalidades o requisitos, se pueda practicar prueba en la segunda instancia, de modo que este Tribunal no puede valorar una prueba que el Juzgado no tuvo en cuenta, porque no fue admitida.

Finalmente, existe una trascendente limitación a nuestra labor de control cuando se trata de una sentencia absolutoria que se pretende revocar.

Así, incluso en el supuesto de que pudiéramos valorar tales grabaciones, que efectivamente podemos asumir que fueron indebidamente rechazadas (sin perjuicio de la valoración que posteriormente la Juez pudo hacer de aquéllas), este Tribunal no podría condenar a la persona denunciada absuelta, porque, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, violaría su derecho a un proceso con todas las garantías, en el que se incluye el derecho a ser oído directamente, con inmediación, por el órgano que le condene, para que ante éste dé las explicaciones oportunas, y en tal sentido, por ejemplo, ante las grabaciones, podría negar que fuera su voz, o que se realizaron en otro contexto, etc., sin que este Tribunal pueda convocar en la segunda instancia a otro segundo juicio ante esta Sala para oír al denunciado y a la denunciante.

También violaríamos aquel derecho fundamental del denunciado, porque ponderaríamos la declaración de la recurrente y la del denunciado sin las garantías propias del juicio oral, y es que la simple visualización o audición de sus manifestaciones en el juicio no satisface tales garantías, como ha establecido el mismo Tribunal Constitucional, y, en fin quebrantaríamos el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Lucas , al valorar pruebas sin las referidas garantías para dictar una sentencia condenatoria, la cual solamente se puede pronunciar con pruebas válidas y practicadas con todas las garantías.

Y es que, para condenarle tendríamos que asumir la versión de la denunciante y rechazar la del denunciado, lo que nos está vedado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Como prevé el actual artículo 790.2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse violado una garantía procesal de la persona denunciante, como es la admisión de pruebas pertinentes para la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos, en el recurso se podría haber pedido la nulidad de la sentencia y la del juicio para que se celebrara otro, obligando al Juzgado a admitir esa prueba, pero en el recurso no se ha solicitado tal nulidad, máxime cuando tenemos la sensación de que el escrito de recurso de apelación ha sido redactado por un letrado (por su forma y argumentos y la asistencia en la primera instancia), sin que este Tribunal en este supuesto pueda decretar tal nulidad para celebrar otro juicio con la práctica de tal prueba, cuando también puede estar en peligro el derecho de la persona denunciada a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, lo que está proscrito por el artículo 24 de la Constitución .

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación y tenemos que confirmar la sentencia apelada.



SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP , se declaran de oficio las costas de los recursos de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Marí Jose , contra la sentencia número 187/17, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vitoria-Gasteiz en los autos de juicio sobre delitos leves número 625/17 el día 6 de octubre de 2017, confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso de apelación.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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