Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 324/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 256/2016 de 19 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION
Nº de sentencia: 324/2017
Núm. Cendoj: 08019370202017100406
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8899
Núm. Roj: SAP B 8899/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APPEN 256/16 D
Procedimiento Abreviado nº : 100/16
Juzgado de lo Penal nº : 1 de Arenys de Mar
Recurrente: Héctor
SENTENCIA nº 324/2017
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
D. José Emilio Pirla Gómez
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 19 de abril de 2017
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación
nº 256/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 100/16 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Arenys de Mar, por un delito de quebrantamiento de condena; entre partes, de una y como apelante D. Héctor
, representado por el Procurador Sra. Esparrich Rovira, y defendido por el Letrado Sra. Lora Falip; y de otra,
como apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia por la que se condenaba a Héctor como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Héctor , con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto, quedando a la espera del turno correspondiente.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala. La parte apelada se opone a la estimación del recurso.
HECHOS PROBADOS No se admiten los hechos probados de la sentencia apelada.
Estos hechos son del siguiente tenor literal: 'Don Héctor , con DNI NUM000 Héctor , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, sobre las 04, 45 horas del día 14 de diciembre de 2014, procedió, pese atenerlo prohibido en virtud de sentencia firme de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar , y por la que se le prihibía aproximarse a su e xpareja Doña Lucía , a su domicilio, lugar de trabajo a una distancia inferior a 1000 metros por el tiempo de dos años, se personó en el domicilio de ésta sito en la CALLE000 NUM001 de la localidad de Malgrat de Mar, siendo sorprendido en dicho lugar por Agentes de la Policía Local de esa localidad que habían sido requeridos para acudir al mismo.' No se admiten los hechos probados de la sentencia apelada, que deberán ser sustituidos por los que a continuación se expresan: 'Don Héctor , con DNI NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, fue denunciado por su ex pareja, Lucía . Ella le atribuyó en la denuncia que el acusado le acababa de agredir en el interior de su domicilio, sito en la CALLE000 , NUM001 de la localidad de Malgrat de Mar, sobre las 04, 45 horas del día 14 de diciembre de 2014. Y ello a pesar de tenerlo prohibido en virtud de sentencia firme y ejecutoria de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, y por la que se le prohibía aproximarse a ella, a su domicilio, lugar de trabajo a una distancia inferior a 1000 metros por el tiempo de dos años, con fecha de inicio el 16.12.13, y de extinción el 5.12.15, mediante liquidación de condena obrante al folio 200 de autos que le fue notificada personalmente al acusado con requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de las consecuencias de su vulneración.
Alertada la Policía de esos hechos, y tras trasladar a la denunciante en ambulancia hasta el Hospital, dos Agentes de la Policía Local de esa localidad acudieron al referido domicilio, encontrando en su interior al acusado Héctor .
No consta cual era el domicilio de Lucía en la fecha de autos. Tampoco consta que ese día se hubiera aproximado al mismo el acusado'.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de quebrantamiento de condena que se le imputaba.
Se basa para ello en que el acusado se acogió en todo momento a su derecho a no declarar. En que la pareja de aquél, Lucía , no ha sido ni propuesta ni citada a juicio, y, por tanto, no ha comparecido al plenario a dar razón, siquiera, del domicilio en el que habitaba el día de autos, lo que genera una duda razonable sobre el particular que debe ser resuelta en favor del reo, solicitando por ello su absolución.
El motivo debe ser atendido. Y ello porque asiste la razón a la recurrente en todas sus manifestaciones.
En efecto, la condena que hoy se apela parte de la vulneración de la pena de prohibición de acercamiento que mantenía vigente el acusado en relación con el domicilio de Lucía , su compañera sentimental. Pero el domicilio que la misma mantenía en la fecha de autos no ha resultado debidamente acreditado.
Así, el acusado ninguna luz ha arrojado sobre el particular al haberse acogido desde el inicio de las actuaciones a su derecho a no declarar. Por su parte, Lucía tampoco ha prestado declaración, no porque se haya acogido a la dispensa de declarar que le reconoce el artículo 416 de la LECrim en atención a la relación que mantiene con el acusado, sino porque, sorprendentemente, no ha sido siquiera citada en ninguna fase de un procedimiento que se inició, hay que recordarlo, por la denuncia formulada por ella contra el hoy apelante por haber sido agredida por él a pesar de mantener vigentes y en ejecución sendas penas de prohibición de acercamiento y comunicación. Y esta deficiente instrucción no ha podido remediarse ni en la fase intermedia ni en la de enjuiciamiento. Así, tras el dictado del auto de acomodación de las actuaciones a los trámites propios del procedimiento abreviado, ceñido en exclusiva al delito de quebrantamiento de condena (folio2 278 y 279), y tras la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio Fiscal para que se incorporara a los hechos la agresión inicialmente denunciada (folio 286), dicha petición fue denegada por el instructor, sobre el razonamiento de que dicha agresión única viene apoyada en el atestado policial, con simple valor de denuncia, careciendo por tanto de soporte indiciario, al no haber prestado declaración sobre la misma la presunta perjudicada, ni haber sido examinada por el médico forense (foio 287), algo que también podía haberse predicado del presunto quebrantamiento de condena por el que sí que continuaron las actuaciones.
Así, la policía indica en su atestado que la denunciante, que presentaba claras señales de violencia, al acudir sangrando y con contusiones en rodillas y codos, tenía su domicilio en la CALLE000 , nº NUM001 de Malgrat de Mar, lugar donde Héctor fue localizado. En la propia minuta policial se hace constar que el denunciado residía en el mismo domicilio (folio 2) , y ello a pesar de a pesar de que Héctor no declaró ante la policía (folio 22) , como tampoco lo hizo ante el juez de instrucción, a pesar de lo cual, en su declaración judicial, donde se acogió a su derecho a no declarar, se recogió como domicilio del declarante la CALLE001 , nº NUM002 de Malgrat de Mar.
El problema se centra, sin embargo, en determinar si, como sostuvieron los agentes en el atestado, Lucía habitaba en el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM001 de Malgrat de Mar, donde fue hallado el acusado tras la denuncia de aquélla o no. Pero este dato no ha resultado debidamente acreditado en el procedimiento, pues, partiendo del silencio del acusado, y a falta de prueba documental aportada en su demostración, la declaración de la testigo era la única forma de demostrar dicho extremo. A pesar de ello, el Ministerio Fiscal, única acusación personada en las actuaciones, prescindió de proponerla como prueba, de modo que la actividad probatoria practicada en el plenario quedó reducida al silencio del acusado, y a las declaraciones testificales de los agentes que procedieron a su detención, siendo manifiestamente insuficiente para acreditar la comisión por aquél de la infracción penal que se le imputaba.
Debido a ello, procede estimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, absolver a Héctor del delito de quebrantamiento de condena que se le atribuía, con los pronunciamientos favorables inherentes.
SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Héctor contra la sentencia de fecha 23.09.16, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 100/16, y en consecuencia debemos absolver y absolvemos a Héctor del delito de quebrantamiento de condena que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables . Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de ambas instancias.Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
