Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 324/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 902/2017 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 324/2017
Núm. Cendoj: 10037370022017100310
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:829
Núm. Roj: SAP CC 829/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00324/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2016 0004272
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000902 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Carlos Alberto
Procurador/a: D/Dª MARIA GUADALUPE SILVA SANCHEZ OCAÑA
Abogado/a: D/Dª ASCENSION MARIA RINCON ROMERO
Recurrido: Carmen
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 324/17
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
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ROLLO Nº: 902/17
JUICIO ORAL: 348/16
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE DIRECCION000
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En Cáceres, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de DIRECCION000 en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de LESIONES AMBITO FAMILIAR contra Carlos Alberto se dictó Sentencia de fecha 23/10/17 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 1º) Carlos Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Carmen han mantenido una relación sentimental durante aproximadamente 6 años, fruto de la cual tienen un hijo menor de edad, Camilo . Hace unos dos años (en el momento de formularse la acusación penal), las partes habían cesado en su relación y se había atribuido judicialmente la guardia y custodia del menor a la madre, teniendo el acusado establecido un régimen de comunicación, estancia y visitas con el hijo menor.2) El 20 de noviembre de 2.016, Carlos Alberto y Carmen se encontraron en el portal de la vivienda de ésta, C/ DIRECCION001 número NUM000 de la localidad de DIRECCION000 , entablándose una discusión entre ellos por motivos no precisados. En el curso de la misma, Carlos Alberto agarró fuertemente a Carmen por la mano izquierda, zarandeándola. Todo ello en presencia del hijo menor de edad.
3) A resultas de dicha conducta, Carmen sufrió lesiones consistentes en ' Dolor en trapecio izquierdo.
Hematoma en primer dedo de la mano izquierda '. Dichas lesiones precisaron para alcanzar su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar 6 días, no impeditivos, sin secuelas.
4) La denunciante Carmen no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por dicho hecho.
'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA SOBRE LA MUJER), previsto y penado en el art. 153.1 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal. En consecuencia, procede imponer LA PENA DE CINCUENTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y TRES MESES, Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Carmen , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 100 METROS, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES.
SE IMPONE EXPRESAMENTE AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES. ' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Alberto que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma.
Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 11 de octubre de dos mil diecisiete.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- El recurrente resultó condenado en primera instancia como autor de un delito de lesiones leves de género al declararse acreditado que el 20 de noviembre de 2.016 se encontró con la denunciante, con quien tiene un hijo en común, en el portal de la vivienda de ella, entablándose una discusión entre ambos por motivos no precisados en el curso de la cual, Carlos Alberto agarró fuertemente a Carmen por la mano izquierda, zarandeándola, y ello en presencia del hijo de ambos menor de edad, a resultas de lo cual Carmen sufrió dolor en trapecio izquierdo y hematoma en primer dedo de la mano izquierda que precisaron para alcanzar su sanidad, en la que invirtió seis días no impeditivos, de una única asistencia facultativa. Alega error en la valoración de la prueba, entendiendo que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos necesarios para enervar su derecho a la presunción de inocencia, y quebrantamiento de las normas o garantías procesales en relación con la prueba documental referida a la transcripción de mensajes y whatsapp solicitada en el escrito de defensa.Segundo.- Comenzaremos, por razones de adecuada sistemática, por la segunda de las alegaciones, en la medida en que de forma tácita viene a solicitar el recibimiento a prueba del recurso, decisión que debe ser previa al análisis de la cuestión de fondo relativa a la valoración de la prueba.
En su escrito de calificación provisional, la defensa propuso como prueba documental la transcripción de los mensajes de whatsapp mantenidos entre el teléfono del acusado y los teléfonos de la denunciante y de otra persona, a efectos de conocer las relaciones personales mantenidas por las partes . Aquella prueba fue denegada en el auto de 28 de noviembre de 2.016 por no guardar relación directa con los hechos que se iban a enjuiciar, auto en el que se informaba a las partes respecto de las pruebas denegadas que se podría reproducir la petición de prueba al inicio de la sesión del juicio oral. No consta, sin embargo, que la defensa, al inicio de las sesiones del juicio oral, planteara al Juez como cuestión previa la prueba que le había sido denegada ni, por ende, formuló la correspondiente protesta; y, estableciendo el artículo 790.3 de la L.E.Cr , que 'podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba (...) propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, (...)' , resulta que no nos encontramos en ese supuesto, por lo que no procede el recibimiento a prueba del recurso.
Tercero.- El motivo principal del recurso se refiere a la valoración de la prueba, que la defensa considera erróneamente realizada por el juzgador de instancia al entender, por su parte, que siendo la única prueba de la agresión por la que se le condena la declaración de la víctima, ésta no reúne las condiciones necesarias para servir de prueba sobre la que sustentar la condena, pues entiende que el conflicto que mantienen denunciante y denunciado priva a aquella de la suficiente credibilidad subjetiva, y que su declaración no aparece suficientemente corroborada por otros medios de prueba.
Cuando, como ocurre en el supuesto que analizamos, solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida (y citada por el apelante) la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad no son sino reglas de ' sana crítica ' o de ' sentido común ' (la 'conciencia' del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim ) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta ' se la cree ' ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si el juzgador de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004 , 'Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas, en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal' , añadiendo para supuestos como el presente, en el que el recurrente cuestiona la credibilidad subjetiva de la víctima debido a las vicisitudes de sus relaciones previas que, si bien 'puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima' tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y 'por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto' , motivación que en la sentencia de instancia se concreta, de una parte, en 'el testimonio de la vecina, Enma , que presenció los hechos desde el balcón de su vivienda, y que corrobora el testimonio de Carmen punto por punto, tanto en la dinámica de la discusión y del agarrón por parte del acusado, como en detalles periféricos tales como que ese día llovía' y, de otra, en que 'las lesiones consignadas en el parte médico y posterior informe forense corroboran dicho testimonio, reputándose (conforme a máximas de experiencia y criterios de normalidad y experiencia comunes) que son compatibles con el mecanismo empleado por el acusado para la producción de la lesión' .
Los argumentos de la sentencia de instancia no pueden ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia. Las lesiones que aparecen plasmadas en los informes médicos son compatibles con una agresión como la descrita por la denunciante, y contamos con una testigo directo de los hechos que los corrobora plenamente, testigo ( Enma ) en la que, a diferencia de lo que en la sentencia de instancia se indica respecto de la otra testigo ( Frida ), quien no le ofrece credibilidad 'por la relación cercana con la denunciante como por la falta de espontaneidad en sus respuestas' , el juzgador de instancia no observa parcialidad y, de hecho, observamos que no trató de favorecer a la denunciante con su relato, pues en él refirió lo que vio (la agresión y la discusión) pero no lo que no escuchó (los insultos) y, de hecho, esa falta de corroboración de los insultos por parte de esta testigo es lo que determina la absolución del denunciado del delito leve del artículo 173.4 que también se le imputaba.
No apreciamos, por ello, error en la valoración de la prueba, por lo que debe mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena del recurrente, desestimándose su recurso.
Cuarto.- Las costas del recurso se imponen al recurrente cuya condena se mantiene.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Carlos Alberto contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Penal de DIRECCION000 en los autos de juicio oral rápido 348/2017, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
