Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 324/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 549/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 324/2017
Núm. Cendoj: 23050370032017100192
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:760
Núm. Roj: SAP J 760/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 237/2016
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 549/2017 (107)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 324/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número cuatro de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 237/16, por el delito de
Amenazas Leves, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cazorla, siendo acusado Romeo , cuyas
circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Sola Muñoz y
defendido por la Letrada Sra. Torres Collados, ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal
y Dª Alicia , representado por la Procuradora Sra. Masdemont Cabezuelo y defendido por la Letrada Sra.
Fernández Sánchez, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 237/2016, se dictó, en fecha 30-1-2017, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Se declara probado que el día 23 de Septiembre de 2015 sobre las 13,00 h., Romeo , nacido el NUM000 de 1967, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y su ex pareja Alicia iniciaron una discusión en el domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Pozo Alcón en cuyo transcurso el acusado en actitud muy agresiva y con ánimo de amedrentar a su ex pareja comenzó a proferirle insultos y le dijo 'eres una puta, que te tengo que enterrar, que te gusta follar con todos, que por eso hay tanta mujer enterrada.'
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Romeo , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves del art.
171.4 y 5 CP a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, y prohibición de aproximación a Alicia a una distancia inferior a 200 metros en cualquier lugar en que pueda encontrarse, domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años. Y al pago de las costa procesales.'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 20 de Septiembre de 2017.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se condena a Romeo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del Código Penal a la pena antes referida, se interpone por la representación procesal del mismo recurso de apelación alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba con vulneración de las reglas de la sana crítica y vulneración del principio in dubio pro reo, por entender que el juzgador fundamenta la sentencia condenatoria solo en la declaración de la denunciante sin tener en cuenta lo manifestado por el recurrente y la documental que resta credibilidad a la denunciante, entendiendo que existen versiones contradictorias y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , al considerar que no existe suficiente material probatorio, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra absoviéndole del delito de amenazas leves imputado; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dª Alicia , por quienes se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Respecto al error en la valoración de las pruebas denunciado, debe indicarse que dicho criterio del recurrente no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, después de analizar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, con base en las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaración del acusado y de la testigo perjudicada, su ex pareja, máxime cuando en su apreciación contó al contrario que este Tribunal, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Además en la sentencia impugnada se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado, ahora recurrente, las cuales no se pueden estimar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las indicadas pruebas, de ahí que se deban dar por reproducidas y procede por tanto considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho, sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo en que las pruebas de índole personal, como indudablemente lo son las declaraciones del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación, y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral.
En el presente caso, en efecto, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada en el plenario por la víctima, quien ratificó su denuncia, relatando que su ex pareja, en el domicilio familiar, en el transcurso de una discusión, en actitud muy agresiva le dijo las expresiones contenidas en el factum de 'eres una puta, que te tengo que enterrar, que te gusta follar con todos, que por eso hay tanta mujer enterrada', describiéndose por el juzgador a quo dicha declaración como firme, precisa y detallada, articulando un relato coherente y ordenado que se ha mantenido firme y persistente, no apreciando indicio alguno de resentimiento o venganza y por tanto no apreciando ningún elemento que afecte a su credibilidad, reuniendo con ellos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo, y no apreciándose respecto de la denunciante, circunstancia alguna que haga dudar de sus declaraciones y sin que se haya acreditado posibles motivos espurios que hubiere podido guiar su testimonio.
Por tanto y dada su inmediación con dichos testimonios, resulta acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, la cual se comparte en esta alzada al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a derecho, esto es a la prueba practicada, y por ello esta Sala comparte las razones de credibilidad que confiere el juzgador a quo al testimonio de la víctima, a todas luces persistente en lo esencial en cada una de las ocasiones procesales en que la misma prestó declaración y por tanto no se advierte error valorativo que justifique la revisión del pronunciamiento de condena discutido.
Por otra parte, en efecto, concurren los elementos del tipo que exige el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , ya que la amenaza y el contexto en que ha quedado probado que tuvo lugar, tiene la entidad suficiente para causar temor a la persona que la recibió y para perturbar su tranquilidad, pues la expresión 'te tengo que enterrar, que te gusta follar con todos, que por eso hay tanta mujer enterrada', resulta clara e inequívocamente amenazatoria, y el elemento subjetivo del tipo aparece insito en las expresiones proferidas, ya que el recurrente no expone cual pudiera ser la finalidad de dichas frases de no ser la de intimidar a la denunciante, y por tanto, concurre en dicha conducta los elementos exigidos para la configuración de dicho delito de amenazas leves y que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 8-7-2011 , son: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidandole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( sentencias del T.S. 264/2009, de 12 de marzo 259/2006 de 6 de marzo y 557/2007 de 21 de junio entre otras).
SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo relativo a la vulneración del principio in dubio pro reo y de presunción de inocencia invocado por el apelante, y en este sentido, debe de tenerse en cuenta que conforme señala el Tribunal Supremo, sentencia 653/2016, de 15 de julio : 'el derecho a la presunción de inocencia según doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, sentencia 68/2010, de 18 de octubre , aparece configurado como regla de juicio que repele una condena sin apoyo de prueba de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido'.
Trasladando la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada, debe rechazarse la vulneración de dichos principios alegada, ya que en efecto se ha practicado en el presente caso, en el acto del juicio oral, prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado, como bien se razona en la sentencia apelada, sin que al respecto surjan dudas racionales de ningún tipo, y en consecuencia, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 30 de Enero de 2017, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 237 del año 2016, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
