Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 324/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 345/2017 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 324/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100284
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6621
Núm. Roj: SAP M 6621:2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0017430
Apelación Juicio sobre delitos leves 345/2017
Origen:Juzgado de Instrucción nº 05 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 1773/2016
Apelante: D./Dña. Luis
Letrado D./Dña. ALVARO DURAN MONGE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 324/17
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 29 de mayo de 2017.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Álvaro Durán Monge, en nombre y representación de Luis , contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2017, por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Móstoles . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Móstoles, con fecha 9 de enero de 2017, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Resulta probado y así se declara, que el día 19 de septiembre de 2016 Luis presentó denuncia escrita en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, en funciones de guardia, manifestando que el 14 de septiembre de 2016 recibió varias llamadas telefónicas de contenido amenazante por parte de Alejandra , y que el 16 de septiembre de 2016 esta última se personó en su lugar de trabajo irrumpiendo a voces y montando un escándalo público'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alejandra de los hechos que se le imputan, declarando las costas de oficioÂ?'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Letrado D. Álvaro Durán Monge, en nombre y representación de Luis , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la declaración de nulidad del juicio y la citación a las partes y testigos para la celebración de una vista en segunda instancia y, subsidiariamente, la anulación de la sentencia absolutoria y la condena de Alejandra , como autora del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de diez días de localización permanente, así como la prohibición de aproximarse al denunciante a una distancia no inferior a veinte metros por tiempo de seis meses y a indemnizarle con la cantidad de 600 euros.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Luis se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Móstoles, en la que se absuelve a Alejandra del delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal , del que era acusada por el Ministerio Fiscal y la parte ahora recurrente.
Como sustento de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones:
1) Nulidad del juicio por vulneración de lo previsto en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 969, en relación con el art. 786.2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiéndose causado indefensión a la recurrente al imposibilitarle de la práctica de todos los medios de prueba pertinentes, vulnerando con ello el artículo 24.2 de la Constitución .
La juzgadora de instancia no actuó conforme a Derecho, vulnerando las normas procesales que regulan la celebración del juicio porque este comenzó con la declaración del denunciante sin dar a la acusación particular turno de intervención para cuestiones previas, ni para proposición de prueba a practicar, su contenido y finalidad, causando indefensión a la parte recurrente al impedirle el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
La acusación particular hubiera aportado documental consistente en un auto y una sentencia, dictados por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Móstoles, por hechos idénticos a los enjuiciados (amenazas y lesiones de la denunciada al denunciante), habiéndose condenando a la denunciada y decretado su orden de alejamiento frente al denunciante. Hubiera propuesto que los agentes que intervinieron el día de autos depusiesen para que explicar lo que ocurrió, ya que su intervención se reconoce por todas las partes. Existiendo una grabación en audio de lo acontecido, la parte ahora recurrente hubiera solicitado su reproducción en el acto de la vista. No habiéndose dado la posibilidad de proponer esos medios de prueba, la vista ha de devenir nula, con las consecuencias legales que ello conlleva (nulidad del juicio y repetición con todas las garantías en segunda instancia).
2) Nulidad de la sentencia por vulneración de los artículos 142, en relación con el artículo 741, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
El acto del juicio se produjo el pasado 9 de enero y la sentencia y su notificación son de la misma fecha. Esto ocurre porque la juzgadora, a la vez que se iba desarrollando el juicio, iba redactando su sentencia, por lo que difícilmente pudo apreciar en profundidad las pruebas practicadas. Al ver la grabación de la vista, la Sala podrá apreciar los silencios que se van produciendo tras cada una de las intervenciones, precisamente porque la juzgadora estaba redactando en su ordenador la sentencia.
De hecho, en la sentencia se aprecian vestigios de ello ya que, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, en el antecedente de hecho tercero de la sentencia se señala que, abierto el acto por SSª, se practicó como prueba... sin la intervención del Ministerio Fiscal dado el objeto del pleito, cuando la realidad es que el Ministerio Público sí intervino, precisamente porque ambas partes habían sido pareja.
Además, en la sentencia se mezclan los hechos con los fundamentos de derecho completando las carencias fácticas de los hechos probados con argumentaciones contenidas en estos últimos. El examen sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de realizarse en la apelación partiendo siempre del relato de hechos probados, pues de lo que se trata, en definitiva, es de analizar si dicho apartado fáctico es resultado lógico y racional derivado del conjunto probatorio.
Al respecto conviene recordar que en el sistema penal español la estructura de la sentencia exige, según los artículos 248 LOPJ y 142 LECrim ., que las proposiciones fácticas se encuentren en el curso lógico que lleva al fallo, pero dentro de un capítulo dedicado en exclusiva y exclusivamente a ellas. Y jurisprudencia consolidada rechaza que, para suplir las omisiones de proposiciones fácticas en la sentencia, se acuda a los llamados fundamentos jurídicos, salvo en supuestos de justificadas excepciones; pues otra cosa dificultaría la impugnación de la sentencia, por error de hecho conforme al art. 849.2º LECrim . ( sentencias de 1/6/2006 y 27/12/2006 TS .)
En este mismo sentido, es necesario afirmar que la omisión de los elementos fácticos relevantes que dificulten seriamente o impidan la comprensión de lo acaecido a efectos de la calificación jurídica se encuentra íntimamente vinculada con el vicio formal de la falta de claridad en la declaración de hechos, señalando la STS de 12 de julio de 1996 que la falta de claridad se produce no solo cuando gramaticalmente resulte incomprensible el 'factum' (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción, por imprecisión), sino también cuando por la omisión de datos o elementos circunstanciales fácticos de relevancia se impide conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o incluso el contenido de los distintos pronunciamientos civiles, en caso de sentencia condenatoria.
En este caso, la sentencia impugnada infringe el art. 142 de la LECrim .. En primer lugar, conforme al párrafo 2º de dicho precepto, en la declaración de hechos probados, se han de declarar de forma expresa y terminante los que se estimen probados en relación con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, por tanto, no ha de incluirse en dicha relación fáctica la referencia a las fuentes de prueba en que se sustenta la certeza del Juez sobre los hechos que estima probados, debiéndose reservar el análisis de la prueba practicada y motivación de la resolución para el apartado de la fundamentación jurídica.
Así las cosas, la irregularidad del relato histórico de la sentencia excede de una mera deficiencia formal, viciando de nulidad la sentencia, al haberse prescindido absolutamente de las normas esenciales establecidas legalmente, dado que la omisión sufrida en el mismo deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, como presupuesto básico que es de la subsunción y del fallo.
Respecto de la absolución por el delito leve amenazas en el hecho probado de la sentencia se dice textualmente:
'Resulta probado y así se declara expresamente que el día 19 de septiembre de 2016 Luis presentó denuncia escrita en el Juzgado de Instrucción n° 3 de Móstoles, en funciones de guardia, manifestando que el 14 de septiembre de 2016 recibió varias llamadas telefónicas de contenido amenazante por parte de Alejandra , y que el 16 de septiembre de 2016 esta última se personó en su lugar de trabajo irrumpiendo a voces y montando un escándalo público'.
Pues bien, a continuación en el fundamento de derecho segundo, no se da por probado el hecho denunciado por el ahora recurrente:
'...el denunciante incurre en contradicciones a lo largo de su declaración, manifestando que el 14 de septiembre la denunciada le llamó por reiteradamente profiriéndole amenazas e insultos, diciéndole que le iba a quemar el coche y la tienda...; Que el 16 de septiembre también se presentó en su trabajo diciendo también que le iba a quemar el coche y la tienda... En la denuncia escrita que presentó el denunciante en momento alguno profiere ningún tipo de amenazas por parte de la denunciada por lo que estas contradicciones serían suficientes para motivas el dictado de una sentencia absolutoria'.
En la denuncia interpuesta por el denunciante el pasado 19 de septiembre, se aprecia sin género alguno de dudas que este manifestaba precisamente lo que manifestó en el acto del juicio, es decir, que el 14 de septiembre le recibió reiteradas llamadas de Alejandra , la cual le amenazó diciéndole que si no le pagaba le iba a prender fuego al negocio y al coche. De hecho, la denunciada no niega las llamadas de teléfono, ni que se personara en el lugar de trabajo del denunciante, si bien niega las amenazas en un claro ejercicio del derecho de defensa. Lo relevante es que el denunciante no ha incurrido en contradicción alguna.
En la denuncia el denunciante afirma que además de los agentes de policía, existe otro testigo, Ángel Jesús cliente del denunciando, quien depuso en el acto del juicio, siendo este advertido de las consecuencias de faltar a la verdad en causa criminal y deponiendo con total naturalidad, quedando demostrado objetivamente que el recurrente sufrió las amenazas producidas por la denunciada, puesto que así lo afirmó. El testigo, con total naturalidad, manifestó que había pasado mucho tiempo y que no recordaba muy bien el contenido de las amenazas, si fueron contra el coche o contra la tienda, pero lo relevante es que este manifestó que la denunciada dijo frases como qué le parecía si le quemaba la tienda o el coche, declaraciones estas, que sin ser idénticas a las prestadas por quién sufre las amenazas, son coincidentes con lo manifestado por el denunciante, independiente que no sean literales las palabras del testigo y del denunciante. Lo relevante es que las amenazas han de venir acreditadas y estas se han producido como consta en la causa.
Con la redacción dada a la sentencia, ¿cuál ha sido el juicio de inferencia que SSª ha obtenido para llegar a la conclusión de que el recurrente no ha sufrido las amenazas causadas por el denunciado? SSª mezcla elementos fácticos probados en los fundamentos de derecho que sirven para absolver posteriormente en el fallo de la sentencia, pero lo cierto es que se han de atribuir todas las consecuencias jurídico penales a los hechos probados respecto de las lesiones.
La irregularidad del relato histórico de los hechos probados de la sentencia excede de una mera deficiencia formal, viciando de nulidad la resolución, al haberse prescindido absolutamente de las normas esenciales establecidas legalmente, dado que la omisión sufrida deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia, que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, como presupuesto básico que es de la subsunción y del fallo.
3) Indebida apreciación del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
De la prueba practicada en el acto del juicio oral y de la documental obrante en autos, se desprende que, si bien existen pruebas con suficiente contenido incriminatorio, no existe juicio de inferencia que nos permita constatar por qué SSª llega a la conclusión de la falta de participación directa y dolosa de la denunciada en el delito por el que se le absuelve.
Los hechos probados vulneran la presunción de inocencia. No es posible aceptarlos anterior por las siguientes razones:
1. Nada se dice ni en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho en que ha consistido ese escándalo público que en aquellos se menciona, ni que, como consecuencia de la conducta de la denunciada, tuvo que intervenir la policía (no siendo siquiera llamada por el denunciante).
2. Si la denunciada montó un escándalo público y tuvo que intervenir la policía, no entiende que aquella no profiriera amenazas a nadie.
3. No es creíble la versión dada por la denunciada, cuando reconoce haber efectuado llamadas al denunciante exigiéndole un dinero, así como el hecho de acudir al centro de trabajo del denunciante con idénticos fines, pero no reconoce las amenazas. Reconoce el 'iter' en el que se producen los hechos, negando la mayor, esto es, que amenazara al recurrente.
4. No existen contradicciones en la denuncia escrita por el propio denunciante y la declaración de este en el acto del juicio, cuya declaración es verosímil, sin fisuras y no adolece a ningún ánimo espurio.
5. Los hechos son confirmados por el testigo, no consta ningún ánimo espurio, confirma la versión dada por el recurrente, independientemente que su versión no sea idéntica a la prestada por el denunciante.
De lo anterior podemos concluir que queda acreditada la intervención del denunciado en las lesiones que ha realizado al denunciante. Por tanto, se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia por cuanto existe prueba de cargo con suficiente contenido incriminatorio practicado en el juicio oral, sin que se contenga este en la sentencia mediante una inferencia ilógica. En efecto, en la sentencia se dice en el fundamento de derecho primero, sin mayor argumento, que no se desprende que se hay cometido infracción alguna por parte del acusado en esta litis.
Si la Sala albergara alguna duda respecto de la prueba de cargo practicada u obrante en autos, o de que esta no gozara de suficiente contenido incriminatorio, se solicita la celebración de vista en segunda instancia, tanto por lo expuesto en el primer motivo, como en el presente.
4) Error de hecho en la valoración de la prueba que ha dado lugar a la absolución del denunciado.
No es admisible que no se contenga en los hechos probados que el recurrente no fuera víctima del delito leve por el que es absuelta la denunciada, cuando los hechos contenidos en el sustrato fáctico de la sentencia no se corresponden con la realidad de la prueba practicada en el juicio.
Se ha realizado prueba objetiva (las declaraciones de la víctima y del testigo) para acreditar que el recurrente ha sufrido amenazas, que la autora de la acción de amenazar ha sido la denunciada, por lo que se produce error en cuanto a la inclusión de la acción de la denunciada en la conducta descrita en el artículo 171.7 del Código Penal , no pudiendo deducirse cómo ha obtenido la juzgadora el dato de que la denunciada no ha amenazado al recurrente.
Las supuestas contradicciones que se dice existen entre lo declarado por el denunciante en la denuncia y en el acto del juicio (que no existen) no son suficientes para absolver el presente procedimiento. Creemos que la sentencia se refiere a contradicciones entre ambas partes, desde el momento en el que la denunciada, en un claro ejercicio de su derecho de defensa, niega que haya proferido amenazas, si bien no niega que haya llamado al denunciante o se haya personado en su lugar de trabajo.
De forma muy reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS, 625/2010 de 6.7 , 187/2012 de 20.3 , 688/2012 de 27.9 , 724/2012 de 2.10 , 610/2013 de 15.7 , 23/2015 de 4.2 , tiene declarado, que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
En el presente caso de lo practicado en el acto del juicio ha quedado acreditado la credibilidad de la víctima, que además viene corroborada por tercero. De igual modo, no se infiere un móvil espurio o vengativo en la declaración del denunciante, este no describe conductas fantasiosas o fabuladoras, sus declaraciones son sinceras, no muestra odio o resentimiento hacia la denunciada. Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, las manifestaciones del denunciante vienen confirmadas precisamente por la testifical que obra en autos, testifical que coincide con lo declarado por el denunciante. En cuanto a la persistencia en la incriminación, la declaración del denunciante se ha mantenido en el tiempo, sin fisuras, ni cambios, no ha sido ambigua, concretando las acciones del autor, y sin contradicciones, por lo que de las manifestaciones de la víctima queda acreditada la participación del denunciado en la comisión del delito.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado.
No puede serlo el primer motivo, en el que se solicita la declaración de nulidad del juicio, alegando implícitamente, al citar el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la existencia de un quebrantamiento de normas procesales relativas a la celebración del juicio y, de manera más concreta, las referidas al planteamiento de cuestiones previas y proposición y práctica de prueba. Considera el recurrente que se ha vulnerado el art. 969, en relación con el art. 786.2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber abierto la juzgadora de instancia un turno de intervención para cuestiones previas, proposición de prueba a practicar, su contenido y finalidad, causándole con ello indefensión pues, si se hubiera abierto dicho trámite, el recurrente habría aportado testimonios de un auto y una sentencia, dictados por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Móstoles, en otro procedimiento, por los que se impone a la denunciada una medida de alejamiento respecto condenando a la denunciada y se la condena por hechos idénticos a los enjuiciados. Además, el recurrente habría propuesto que se reprodujese una grabación en audio de lo acontecido y la declaración testifical de los funcionarios policiales que intervinieron el día de autos.
Examinada la grabación del juicio, se observa que, en efecto, la juzgadora de instancia no abre ningún trámite de alegaciones previas. Sin embargo, no hay norma alguna en nuestro ordenamiento procesal penal que obligue a ello. En primer lugar, es preciso recordar que, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de apelación, en el procedimiento para el juicio sobre delitos leves, no hay una remisión a las normas del procedimiento abreviado en cuanto a la regulación del juicio en primera instancia. Por lo tanto, son las normas del procedimiento ordinario las que habrán de utilizarse como supletorias y en ellas no existe ese trámite previo. En segundo lugar, aunque resultase aplicable el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que rige para el procedimiento abreviado, debe tenerse en cuenta que dicho artículo no prevé la apertura de oficio del trámite en cuestión, sino a petición de parte. En el presente caso, ni el recurrente ni su defensa pusieron de manifiesto en el juicio su voluntad de alegar cuestiones previas, por lo que, conforme a lo ya expuesto, no procedía que se abriese el trámite.
Lo mismo cabe decir de la proposición de prueba. La grabación de la vista revela que la Jueza quotomó declaración al denunciante, a la denunciada y al testigo presencial. No se aprecia que el recurrente o su defensa solicitasen más pruebas o formulasen protesta alguna por el paso a la fase de conclusiones. No cabe, por lo tanto, la declaración de nulidad del juicio que por tal motivo se pretende. Tampoco procede la práctica de la prueba en esta segunda instancia, al no concurrir los presupuestos del art. 790,3, en relación con el art. 976, de la LECrim ., ya que no nos encontramos ante diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, ni de propuestas e indebidamente denegadas, respecto de las que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, ni de admitidas y no practicadas por causas que no imputables a la parte proponente.
El segundo motivo debe ser igualmente desestimado. Alega el recurrente quebrantamiento de normas procesales relativas a la redacción de la sentencia ( artículos 142 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) e invoca el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con igual pretensión de que se declare la nulidad.
Se denuncia la celeridad en la redacción de la sentencia, ya que esta se dicta y notifica el mismo día de la vista, celeridad que, unida al hecho de que la juzgadora de instancia manejase un ordenador durante la celebración y a ciertas pausas tras cada declaración, lleva al recurrente a presuponer que iba redactando la resolución a medida que transcurría el juicio. También se alega la mezcla de hechos con fundamentos de derecho y la suplencia de carencias fácticas de los hechos probados con argumentaciones de la fundamentación jurídica.
Ninguna de las alegaciones anteriormente señaladas puede sustentar la declaración de nulidad de la resolución. En primer lugar, ninguna objeción puede ponerse a la celeridad de la redacción de la sentencia, dado que esta se ha dictado y notificado en el plazo legal previsto en el art. 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que, por cierto, contempla como primera opción el dictado de la sentencia en el mismo momento de la conclusión del juicio. Lo alegado respecto de la redacción de la resolución de manera simultánea a la celebración de la vista no pasa de ser una mera conjetura del apelante y tampoco constituiría un quebrantamiento de normas procesales esenciales aunque se tratase de un hecho acreditado.
En lo que se refiere a la redacción de los hechos probados, la juzgadora de instancia consigna como tales, en el apartado correspondiente de la sentencia los concernientes a la presentación por el ahora recurrente de la denuncia Alejandra por la realización de llamadas telefónicas de contenido amenazante en fecha 14 de septiembre de 2016 y de la presencia de la denunciada dos días después en el lugar de trabajo del denunciante, profiriendo voces y montando un escándalo público.
La referida declaración de hechos probados es perfectamente válida, en cuanto deja constancia de la denuncia y de los hechos a que se refiere, aunque omita las concretas expresiones amenazantes que el denunciante atribuye a la denunciada. No es necesario que en el relato fáctico probatorio se haga expresa declaración de que no quedan acreditados los hechos de la denuncia. La conclusión correspondiente tiene perfectamente cabida en la fundamentación jurídica, al realizar la valoración de la prueba, como sucede en el presente caso, sin perjuicio de que también dicha valoración pueda llevarse a cabo en un apartado específico. Todo ello resulta plenamente acomodado a las exigencias formales contenidas en los arts. 142 , 741 , 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y concordantes. En consecuencia, la sentencia apelada se ajusta a la normas anteriormente citadas y el fallo resulta plenamente congruente con la declaración de hechos probados y con la valoración de la prueba contenida en la fundamentación jurídica. Otra cosa es que el recurrente no esté conforme con dicha valoración y con su consecuencia.
Siendo evidente que, mediante un fallo absolutorio como el que aquí nos ocupa, no puede vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia -alegación que el recurrente efectúa en su tercer motivo-, del conjunto de alegaciones contenidas en dicho motivo y en el siguiente, se desprende que lo que en ambos se viene a cuestionar es la valoración de la prueba, que el recurrente considera errónea y no ajustada a la realidad de lo acontecido en el juicio.
La juzgadora de instancia basa su absolución en la existencia de dos versiones contradictorias: la del denunciante, que, apoyado por un testigo amigo suyo, sostiene que fue amenazado por la denunciada los días 14 y 16 de septiembre de 2016, y la de esta última que niega las amenazas. Considera que no hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que ampara a la denunciada, teniendo en cuenta la relación de amistad que une a testigo y denunciante, y también que este último incurre en contradicciones al declarar en el juicio respecto a lo expresado en su denuncia, porque en esta no refirió haber sido amenazado, efectuando, por otra parte, un relato oscilante de lo acontecido, en cuanto a si la denunciante le amenazó o no por teléfono el día 16 de septiembre antes de presentarse en su lugar de trabajo.
El examen de la grabación del juicio permite confirmar esa variación entre la denuncia y la declaración del denunciante en la vista oral, ya que en aquella no se hace referencia expresa al proferimiento de amenazas por la denunciante ni por teléfono ni en persona el día 16, y también se aprecian vacilaciones en la declaración del juicio, a la hora de determinar si hubo o no amenazas previas por teléfono ese día. En cuanto a la relación de amistad entre testigo y denunciante, es un hecho expresamente admitido por este.
Por lo tanto, la prueba de cargo es endeble y la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia resulta razonable, lo que obliga a descartar la valoración errónea de la prueba y a confirmar en todos sus términos el fallo absolutorio.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Álvaro Durán Monge, en nombre y representación de Luis , contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2017, por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Móstoles , confirmo íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
