Sentencia Penal Nº 324/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 324/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 79/2017 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 324/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100254

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1500

Núm. Roj: SAP MU 1500/2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00324/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30035 41 2 2013 0019177
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000079 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Serafin
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES CANTO CANOVAS
Abogado/a: D/Dª CANDIDO HERRERO FERNANDEZ
Recurrido: Adela
Procurador/a: D/Dª JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO VALDES ALBISTUR,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
RP nº 79/2017
Juicio oral nº /201
Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Cartagena, Murcia
Supuesto delito de coacciones en el ámbito familiar
Apelante
Serafin
Procurador Sra. María Dolores Cantó Cánovas
Abogado Sr. Herrero Fernández
Apelados

Adela
Procurador Sr. J. A. Hernández Foulquier
Abogado Sr. Valdés Albistur
Sra. Fiscal Ilma. Doña Teresa Pedros
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ(pon)
PRESIDENTE
D ALVARO CASTAÑO PENALVA
Dª MARIA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
SENTENCIA nº 324 /2017
En la ciudad de Murcia, a 10 de julio de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial de
Murcia el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal en el procedimiento supra referenciado, por delito de coacciones en el ámbito familiar, en el que
han intervenido, como apelante el acusado Serafin , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.
María Dolores Cantó Cánovas y defendido por el Letrado D. Herrero Fernández y como apelados el Ministerio
Público, representado por Sra. Doña Teresa Pedros y Acusación Particular, doña Adela , representada por
Procurador de los Tribunales Don J. A. Hernández Foulquier y defendida por Letrado Don Valdés Albistur.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, que expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 7 de marzo de 2017 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Se dirige la acusación contra Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien se encuentra casado y separado de hecho con Adela .

Entre los días 2 y 4 de noviembre de 2013 el acusado con ánimo de atentar contra la libertad de Adela cambió la cerradura del restaurante que tenía en común con su esposa llamado 'El hijo del rubio' sito en Lo Pagán, impidiéndole el acceso del mismo pese a trabajar en el mismo.

No queda acreditado que el acusado a pesar de infligir un continuo trato humillante y de desprecio a la denunciante, desde verano de 2013 le haya amenazado con causarle un mal.'

SEGUNDO.- Consecuente con lo anterior el ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Serafin como autor de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.2 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 6 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Adela y 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Que debo absolver y absuelvo a Serafin de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4 del CP , declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días desde su notificación.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de D. Serafin interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, quedando pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, disconforme parcialmente con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado su defendido, reconociendo el hecho de que su defendido cambió la cerradura del local, pero ello se debió como consecuencia del expolio que su ex - mujer y familiares de la misma estaban realizando sobre las mercancías existentes en el mismo, por lo tanto dicho cambio de cerradura tiene una motivación diferente al delito de coacción dentro de un episodio de violencia de género de ahí, que no concurre en la conducta de su representado el elemento subjetivo del tipo, esto es, el ánimo tendencial consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, pues como se dijo la motivación del cambio de cerradura vino originada por evitar la apropiación de mercaderías por parte de la denunciante en el negocio cuando el mismo se encontraba cerrado, la cual acudía al negocio a altas horas de la noche y, siendo mi representado el responsable del mismo como administrador, por lo que termina por solicitar la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia por otra que absuelva a su representado con todos los pronunciamiento favorables, el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sendos informes solicitan la confirmación de la sentencia, quedando pues centrado a dicho extremo la contienda planteada.



SEGUNDO: En este caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

Ese análisis lo ha efectuado la Jueza a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.

Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias, clandestinidad, no suele concurrir la presencia de otros testigos, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte.

Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas.

Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por la Jueza o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa.

Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido y así lo viene deduciendo: 'En el presente caso concurren todos los elementos exigidos en el tipo penal, ya que el acusado reconoce que cambió la cerradura del restaurante en el que era socia su mujer. El elemento subjetivo concurre igualmente ya que aunque el acusado declara que procedió al cambio de cerradura lo hizo porque vio a su exmujer sacar una garrafas de aceite y unos puros, hecho éste negado por la denunciante, lo cierto es que no hay ningún tipo de corroboración sobre este extremo, ni consta que antes de proceder al cambio de la cerradura el acusado reclamara a la denunciante la devolución de tales efectos. En cualquier caso, el acusado procedió al cambio de la cerradura sabiendo que con ello impedía el acceso al restaurante de la que ella es socia, lo que es claramente constitutivo de una delito leve de coacciones, pues impedía trabajar a la denunciante. No hay duda de que este delito debe incardinarse dentro del ámbito de la violencia de género ya que de la testifical practicada, en concreto de la declaración de Adela , queda acreditado que antes del cambio de la cerradura el acusado le decía a la denunciante que se tenía que ir del restaurante y que tenía que entrar su hermana, existiendo además durante el verano de 2013 una conducta ciertamente humillante y vejatoria por parte del acusado hacia la denunciante, ya que le gritaba delante de la gente, pegaba puñetazos, y le hablaba mal. La declaración de la denunciante, por lo que se refiere a las coacciones, reúne las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia y corroboración periférica, destacando especialmente la testifical de Adelaida que declara que sobre el verano de 2013 vivió una situación agresiva por parte del acusado, como golpes, faltas de respeto hacia Adela delante de los clientes, que le daba miedo hasta ella, que eran situaciones muy agresivas, que la menospreciaba y la minusvaloraba mediante comentarios ofensivos, que decía delante de la gente que no la soportaba, que eran continuas faltas de respecto. Por tanto queda aclarada una actitud de humillación o menosprecio por parte del acusado, por lo que no hay duda de que este delito se cometió en el ámbito de la violencia de género. Por su parte, si bien ha quedado acreditada una conducta de humillación hacia la denunciante, no queda acreditada la existencia de amenazas puesto que la denunciante no concreta que amenazas sufrió y tampoco la testigo puede especificar tal extremo, por lo que procede dictar sentencia absolutoria por este delito.' Dicho análisis debe la Sala examinar sobre su racionalidad y la valoración probatoria efectuada por la Jueza a quo, considerando dichos indicios relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados, coherencia, en definitiva, ponderando su acierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas, procede pues significar que prueba inculpatoria ha existido, además de ser suficiente, legal y legítimamente introducida en la vista oral, y por lo que lo respecta a lo alegado en el recurso por el recurrente de que su defendido cambio la cerradura para evitar el del expolio que su ex - mujer y familiares de la misma estaban realizando sobre las mercancías existentes en el restaurante, carece de sentido pues su ex esposa, la denunciante, es socio junto con el acusado del restaurante, no siendo necesario acudir a este método coactivo impeditivo, como es el cambio de la cerradura, para dirimir los contenciosos tenidos, con ese hacer queda deducido la voluntad de impedir el libre acceso de la persona al lugar a que tiene derecho, siendo pues el recurso desestimado.



TERCERO.- Con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación y en nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los llmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, han decidido.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación planteado por Procuradora de Tribunales doña María Dolores Cantó Cánovas en nombre y representación de Serafin , contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Cartagena, Murcia, en Juicio Oral nº 274/2016 , Rollo de Sala nº 79/2017 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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