Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 324/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 887/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CID MANZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 324/2017
Núm. Cendoj: 32054370022017100315
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:662
Núm. Roj: SAP OU 662/2017
Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00324/2017
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: OV
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2015 0007028
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000887 /2017 (0)
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Órgano de Procedencia: Penal 1 de Ourense.
Procedimiento de Origen: P. Abreviado 230/2016.
Recurrente: Cesar
Procurador/a: D/Dª EVA ALVAREZ COSCOLIN
Abogado/a: D/Dª IGNACIO JOSE SEVILLA GALLO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº324/2017
-------------------------------------------------------------- ILMOS/AS. SRES/SRA.:
Presidente:
D. MANUEL CID MANZANO.
Magistrados/as:
DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.
DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES LAMAS MÉNDEZ.
--------------------------------------------------------------
OURENSE a VEINTICINCO de OCTUBRE de DOS MIL DIECISIETE.
Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista, el
Rollo de apelación número 887/2017 , relativo al recurso de apelación interpuesto por Cesar representado
por la Procuradora DÑA. EVA ÁLVAREZ COSCOLÍN y defendido por D. IGNACIO-JOSÉ SEVILLA GALLO,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ourense, en el P. ABREVIADO
núm. 230/2016. Como parte apelada el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, sobre
falsificación de documentos públicos . Actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL CID
MANZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se condena a Cesar como autor de un delito de falsedad en documentos oficial previsto en el artículo 392.1 del Código Penal , en relación con el artículo 390.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Se imponen las penas de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses de multa a razón de 5 euros diarios.
Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Se condena a Cesar al pago de las costas procesales'.
Y los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Único.- el 12 de mayo de 2011, Cesar , ciudadano dominicano con nacionalidad dominicana, presentó en el Registro de Pareja de Hecho de Galicia una solicitud de inscripción como pareja de hecho con Aurora , ciudadana dominicana nacionalizada española.
El 12 de mayo de 2011, Cesar presentó en el Registro de Pareja de Hecho de Galicia declaración jurada sobre la inexistencia de otra pareja de hecho formalizada.
El 12 de mayo de 2011, Cesar presentó en el Registro de Pareja de Hecho de Galicia fe de vida expedida el 11 de mayo de 2011 por el Registro Civil de Ourense, donde se hace constar que su estado es soltero.
El 20 de mayo de 2011 se dicta resolución acordando inscribir en el Registro de Pareja de hecho de Galicia la pareja de hecho formada por Cesar y Aurora .
El 27 de mayo de 2011, Cesar presentó en la Subdelegación de Gobierno de Ourense solicitud de certificado de registro como residente comunitario o tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, indicando como supuesto de acceso pareja de hecho registrada con Aurora .
El 11 de julio de 2011 se dicta resolución acordando conceder a Cesar la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea con validez desde el 27 de mayo de 2011 hasta el 26 de mayo de 2016.
El 17 de mayo de 2015, en el atesto número NUM000 de la Comisaría Provincial de Ourense del CNP, Cesar es detenido como presunto autor de un delito contra la salud pública y un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar.
Elisabeth , su pareja sentimental, acompaña a su denuncia acta de matrimonio de Cesar según la cual Cesar contrajo matrimonio canónico con Encarnacion , en República Dominicana, el día 6 de octubre de 2007.
Cesar sabía que no tenía el estado civil que aparentaba el documento expedido el 11 de mayo de 2011 por el Registro Civil de Ourense.
Ese documento tuvo repercusión en el tráfico jurídico siendo utilizado para logar la inscripción como pareja de hecho en el Registro de Pareja de Hecho de Galicia, y de forma subsiguiente, la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano en la Unión Europea, tras indicar como supuesto de acceso pareja de hechos registrada.
Cesar es el único favorecido por la acción falsaria'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal de Cesar , se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes personadas y al M. Fiscal, con el resultado que obras en autos.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 887/2017 para resolución del recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Consecuentemente con lo anterior, y aun partiendo de la conceptuación de la apelación como un nuevo juicio, cuando no se han practicado en la segunda instancia nuevas pruebas, y las que sirvieron para basar el fallo de la sentencia recurrida fueron de carácter esencialmente personales, testimonios de denunciantes y denunciados, testificales, periciales, etc, las posibilidades de revisión en la segunda instancia se reducen por un lado a las cuestiones de derecho, de aplicación de la norma procesal o sustantiva efectuada y por otro a la revisión del proceso lógico que ha llevado al Juez a considerar las pruebas que directamente presenció y oyó como suficientes para fundar la condena.
Con base en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (núm. 167/2002, de 18 de septiembre , BOE de 9 de octubre), SSTC 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el BOE de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia, conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, no puede sino desestimarse el recurso interpuesto en el particular abordado.
No cabe en consecuencia pretender una revisión o una nueva valoración de las pruebas en cuya práctica no hemos intervenido, sin que se ponga de relieve en el recurso ni se aprecie atisbo alguno de irracionalidad en la valoración efectuada.
Es por lo que, la sentencia que hoy es objeto de recurso de apelación, en lo que se refiere a este aspecto del recurso, se muestra como correcta y ajustada a Derecho tanto en su apreciación fáctica como en la calificación jurídica efectuada por el Juzgador de instancia, debiendo su criterio prevalecer, dado que ni es manifiestamente erróneo, ni existe desviación en la aplicación del derecho, ni se han practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.
SEGUNDO.- Revisado lo actuado en instancia no resulta permitido compartir la alegada vulneración de la constitucional presunción de inocencia.
Antes bien, cabe coincidir por entero con las certeras apreciaciones contenidas, como expresión interpretativa de los elementos de juicio inferibles del plenario, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia combatida.
Así, las objeciones expuestas en el recurso con relación a los extremos valorativos en que disiente de la juzgadora de instancia no logran conmover los acertados razonamientos de ésta que desgrana con atinado detalle el plural y diversificado conjunto de datos de juicio reveladores de la comisión por el recurrente del delito de falsedad imputado.
La sentencia de instancia aprecia con acierto la prueba practicada y lo razona con adecuado criterio.
Así, pondera con buen tino el resultado de las pruebas personales actuadas en juicio y delimita con precisión la verdadera esencia y alcance de los hechos imputados. No cabe sino compartir lo expuesto por la juez a quo en punto a que no era dado que, hallándose casado el acusado, desconociese que no era factible que accediese al registro de parejas de hecho; siendo así, frente a lo señalado en el recurso, que ni era necesario que se le requiriese de aportación de documentación relativa a su estado civil en su país de origen ni que no se le exigiese presentación de declaración jurada. El acusado no podía negar el conocimiento que estaba casado y por ello faltó a la verdad en la declaración previa a la expedición de documento oficial que tuvo directa repercusión en el tráfico jurídico, toda vez que con tal mendaz declaración obtuvo acceso indebido al registro de parejas de hecho y a la entrega de permiso de residencia.
Según reiterado criterio jurisprudencial, la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. En este sentido, la falsedad solo tiene virtualidad punitiva cuando afecta a elementos esenciales y no cuando versa sobre extremos inocuos, tangenciales e intrascendentes, de tal manera que lo verdaderamente fundamental se mantenga intacto y a resguardo de cualquier maniobra falsaria. Se ataca a la fe pública y en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS de 13 de septiembre de 2002 ).
En lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos, intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probado, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento, siendo lo importante que aquella 'mutatio veritatis' recaiga sobre extremos esenciales, y no inanes, inocuos o intrascendentes, según un criterio más cualitativo que cuantitativo.
No cabe, pues, dudar que la conducta del recurrente conjugó el verbo núcleo del tipo penal alterando conscientemente la realidad de su estado civil en sus aspectos esenciales para incidir con ello ilícitamente en el tráfico jurídico. Concurrió, por tanto, el elemento subjetivo o dolo falsario, considerado como la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
TERCERO.- No concurre infracción normativa alguna.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 165/2010, de 18 de febrero razonó en los siguientes términos en un supuesto de continuidad delictiva pero en el que se abordaba supuesto análogo al presente: 'La proyección de las precedentes pautas jurisprudenciales sobre el supuesto enjuiciado aboca a la estimación de la continuidad delictiva. Pues la acusada, tal como se ha venido describiendo y argumentando en los fundamentos precedentes, realizó tres conductas falsarias: la primera ante el Registro Civil de Zaragoza, la segunda ante el Ayuntamiento de la misma ciudad y la tercera ante la Diputación General de Aragón. Por medio de su primera acción consiguió una fe de vida y estado falsa; con la segunda una certificación de convivencia; y con la tercera obtuvo una certificación registral de inscripción de pareja de hecho estable que no habría podido obtener sin las falsedades instrumentales de que se valió'.
Como es sabido el CP. 1995, despenalizó para los particulares una específica modalidad o falsedad ideológica cual es la del nº 4 'faltar a la verdad en la narración de los hechos' , pero ello no quiere decir que resulte atípica cualquier modalidad de falsedad cometida por particulares que puede ser calificada como de naturaleza ideológica, calificación ésta que según se consta en la jurisprudencia STS. 26.9.2002 , debe manejarse con la máxima precaución, pues carece de concreción en nuestro derecho positivo, constituyendo una construcción doctrinal cuyos contornos no están bien delimitados ni tienen el mismo alcance según que el sector doctrinal que la utiliza sea uno u otro.
En consecuencia, no será suficiente con calificar doctrinalmente una falsedad como ideológica para afirmar su despenalización respecto de los particulares como sujetos activos del delito, sino que lo que tendrá que constatarse es si dicha falsedad consiste meramente en faltar a la verdad en la narración de los hechos o bien resulta subsumible en otra modalidad falsaria que el legislador ha estimado procedente mantener como delictiva también respecto de dichos particulares. Concretando la cuestión es la de determinar si la no tipificación, cuando sea el particular sujeto activo del delito, afecta a todos los supuestos de falsedad ideológica o si, por el contrario, es posible considerar subsistentes algunas otras falsedades, también ideológicas, comprendidas principalmente en los supuestos de los núm. 2 º y 3º del art. 390 .1 CP .
Aunque se ha despenalizado para los particulares, una específica modalidad de falsedad ideológica - faltar a la verdad en la narración de los hechos -esto no determina que resulte atípica cualquier modalidad de falsedad que puede ser calificada doctrinalmente como de naturaleza ideológica. Esta será sancionable, siempre que pueda subsumirse en los supuestos típicos del art. 390, pues nuestro sistema legal no ha acogido el modelo italiano de distinguir expresamente entre falsedades ideológicas y materiales, sino que describe una serie de conductas típicas de falsedad que pueden ser, según los casos, materiales o ideológicas, concepto éste último, que por no tener expresa definición legal, tampoco es pacífico en la doctrina penal. Desde este punto de vista se entiende que el art. 390 .1.2 puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación u operación jurídica inexistente.
Consecuentemente el art. 392 admite la falsedad ideológica cometida por particular en documento público, oficial o mercantil, siempre que en su perpetración haya utilizado alguna de las formas comisivas de los tres primeros números del art. 390.
Por ello, la falsedad ideológica del particular continuará siendo típica cuando el documento, constituyen una ficción total, simulando la creación de documentos mercantiles inexistentes, con suficiente apariencia de credibilidad para inducir a error a la entidad a la que va destinada. La función probatoria, perpetuadora y garantizadora se han visto afectadas en cuanto se simula unos documentos mercantiles que nunca han existido y ya no se trata de que en las declaraciones que se contienen en los citados documentos se haya faltado a la verdad, se trata sencillamente que tales declaraciones jamás se han producido ( SSTS. 894/2008 de 17.12 , 900/2006 de 22.9 ).
En definitiva la situación actual de la jurisprudencia ha venido a ser que no cabe una separación absoluta, a los efectos de los arts. 390 .1 y 392, entre las llamadas falsedades materiales y las 'ideológicas' -término este sorprendentemente equivoco- porque en algunos casos el faltar a la verdad en la narración de los hechos puede estar imbricado en los otros números del art. 390 .1 ( STS. 948/2008 de 4.12 )...'.
CUARTO.- La STS 145/2005, 7 de febrero repasa el estado de la jurisprudencia en esta materia.
Como señala la STS 28.199 (RJ 1999, 488) «la diferenciación entre los párrafos 2 y 4 del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2º» aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la STS 28.10.97 (RJ 1997, 7843) y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26.2.99, en el que se acordó que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2 CP (SSTS 1).
Esta Sala ha optado por una interpretación lata del concepto de autenticidad, incluyendo tres supuestos para la aplicación del art. 390.1.2, entre aquellos que afecten a la autenticidad del documento: a) la formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (autenticidad subjetiva o genuinidad); b) la formación de un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta sea esencialmente relevante, c) la formación de un documento enteramente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente, es decir, de un documento que no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó (falta de autenticidad objetiva).'.
Reitera la STS de fecha 27 de diciembre de 2010 , que 'Resulta doctrina consolidada la que ya establecimos en la Sentencia de esta Sala nº 1302/2002 de 11 de julio , conforme a la cual la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º Y así lo hemos reiterado en la sentencia TS núm. 324/2009, de 27 marzo en la que dijimos que constituye falsedad, la simulación consistente en la completa creación «ex novo» de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno (cfr. Sentencias núm. 1212/2004, de 28 de octubre ; núm. 1345/2005, de 14 de octubre ; núm. 37/2006, 25 de enero ; o núm. 298/2006, de 8 de marzo ).' Debe recordarse en relación a las modalidades falsarias del artículo 390.1 del Código Penal , la STS de fecha 30 de enero de 2013 , que nos recuerda que '... es necesario señalar que las modalidades comisivas del art. 390 .1 no constituyen compartimentos estancos, por cuanto es perfectamente posible que un mismo hecho sea susceptible de ser incardinado en más de una de las modalidades típicas del art. 390 C.P .( STS. 28.10.97 y 3.3.2000 , 4.2.2010 ), careciendo de trascendencia el cambio o mutación de la incriminación dentro de los números del art. 390.1, siempre que no exista mutación fáctica esencial, ya que no se altera la unidad del objeto normativo ni la conceptuación penal del hecho, y la aplicación de distintos números del art. 390 como elemento tipificador no infringe el principio acusatorio, por el hecho de que el tribunal sentenciador estime técnicamente procedente subsumir la conducta en una u otra modalidad falsaria, ya que todas ellas integran la misma figura delictiva ( STS. 29.1.2003 ). Resulta evidente que los términos jurídicos pueden ser modificados, sin que con ello se vulnere el principio acusatorio, si lo que se realiza es una subsunción técnicamente más correcta o acorde con lo que el Tribunal estime realmente acreditado, siempre que se trate de una infracción de igual o menor entidad y sea homogénea a la que ha sido objeto de acusación, ya que el principio acusatorio no veda la subsunción del hecho en la calificación jurídica más correcta, siempre que se respeten los límites a los que acabamos de referirnos y no se introduzca un elemento o dato nuevo al que las partes por su desconocimiento no hubieran podido referirse para, en su caso, contradecirlo...'.
En razón de lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación entablado.
QUINTO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:
Fallo
LA SALA ACUERDA : Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eva Álvarez Coscolín en representación del apelante, Cesar , frente a la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Ourense , en los autos de Procedimiento Abreviado 230/2016, que se confirma íntegramente , con declaración de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe recurso.
Firme la sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia núm. 324/2017 por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

