Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 324/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 430/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 324/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100308
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:977
Núm. Roj: SAP AL 977/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 324/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 18 de julio de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 430/18, el
PA nº 346/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de resistencia los Agentes de
la Autoridad y dos delitos leves de lesiones, en el que interviene como apelante el acusado, Dimas , cuyas
demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a.
Sr/a. Ballesteros Ferrón y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. García Rubio, y como apelado el Ministerio Fiscal,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA, en funciones de sustitución.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 9 de abril de 2108cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Se declara probado que el acusado Dimas , mayor de edad y sin antecedentes renales- sobre las 13 00 horas del día 5 de diciembre de 2013, al llegar a su domicilio sito en CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 . Almería, dónde encontraban los policías locales de Almería NUM003 y NUM004 , como consecuencia de una intervención policial, al ir a ser detenido como presunto autor de un delito de violencia de genero, opuso resistencia activa a la actuación policial, forcejando con los agentes.
Como consecuencia de dicho forcejeo el agente NUM003 sufrió heridas consistentes en erosiones de 0.5 cm cada una de ellas, una en el dorso del 2º dedo de la mano derecha y otra en el 3º dedo de la misma mano, tardando en curar 7 días no impeditivos, precisando sólo una primera asistencia. El agente NUM004 resultó con dolo sin inflamación con sindactalia entre el 2º y el 3º dedo de la mano derecha, tardando en curar 4 días, dos de ellos impeditivos, precisando sólo una primera asistencia.
Los agentes han renunciado a la exacción de los perjuicios irrogados.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Dimas como autor criminalmente responsable de: a) un DELITO DE RESISTENCIA GRAVE A AGENTES DE LA AUTORIDAD a la pena de 6 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas b) un DELITO LEVE DE LESIONES, a la pena de 1 mes de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas c) un DELITO LEVE DE LESIONES, a la pena de 1 mes de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Juzgado.
Firme que sea la presente resolución, procédase a su ejecución Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia la pronuncio, mando y firmo
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: Error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial, por las declaraciones del Agente víctima y de la documental que obra en los autos, de los partes médicos de asistencia, haciéndolo todo ello de forma ponderada.
Por otro lado, al no acudir al juicio oral, no contamos con la versión del acusado, por lo que acierta la Juzgadora de Instancia al darle valor a la prueba testifical y documental mencionada para afirmar que es suficiente para enervar la presunción de inocencia.
También hace referencia la defensa, que al no reclamar los Agentes la indemnización solicitada, se entiende que no hay denuncia, por lo que al ser delito leve procedería dictar una sentencia absolutoria.
Esta segunda cuestión tampoco puede ser aceptada, pues no hay una renuncia expresa al ejercicio de la acción penal por parte delos Agentes, y como establece el art. 130,5 del CP, para que éste perdón tenga validez, ha de ser expreso, lo que no consta, ya que sólo hay una renuncia a la indemnización que pudieran corresponderle, nunca un perdón expreso.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Dimas contra la sentencia dictada con fecha de 9 de abril de 2108 por la Ilma. Sr.a Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el PA 346/16de ese Juzgado, SE CONFIRMA integramente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

