Sentencia Penal Nº 324/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 324/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 199/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 324/2018

Núm. Cendoj: 07040370022018100330

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1674

Núm. Roj: SAP IB 1674/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00324/2018
Rollo número 199/2018.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ibiza.
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado 85/2017.
SENTENCIA núm. 324/2018
S.S. Ilmas.
DOÑA MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ MIRÓ
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DON ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS
En Palma de Mallorca, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
VISTO por esta Sección de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra.
Presidenta Doña Carmen González Miró y por los Ilmos. Srs. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Don
ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS, el presente rollo núm. 199/2018 en trámite de apelación contra la Sentencia
núm. 71/2018, dictada el 23.3.2018 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza, cuyo procedimiento de
origen es el Procedimiento Abreviado nº 85/2017, procede dictar la presente resolución sobre la base de los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada, titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza, dictó sentencia el 23.3.2018 por la que condenó a Augusto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad en el tráfico, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 46 días de trabajos en beneficio de la comunidad; y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de dos años. Fue también condenado al pago de las costas.



SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado. El Ministerio Fiscal formuló también apelación contra la sentencia.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección segunda, señalándose fecha para su deliberación que ha sido adelantada al día de hoy por motivos organizativos.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL.

HECHOS PROBADOS el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

'Se declaran como tales, que el acusado Augusto , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 02:00 horas del día 2 de noviembre de 2015 conducía el vehículo marca Peugeot modelo 206 con matrícula SQ-....-XB de su propiedad y asegurado por Allianz Seguros S.A., a la altura del cruce de las calles San Cristofol con Fray Vicente Nicolás de Ibiza, haciéndolo con sus facultades psicofísicas disminuidas a consecuencia de una previa ingesta alcohólica, que mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del citado vehículo a motor, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción.

Como consecuencia de ello, el acusado no respetó una señal de ceda el paso que le afectaba en el citado cruce y colisionó contra el vehículo marca Volkswagen modelo Polo con matrícula H-....- CW propiedad de Domingo y que conducía él mismo.

Como consecuencia de estos hechos este último sufrió lesiones consistentes en traumatismo cervical, contusión en hombro derecho y lumbalgia, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico de rehabilitación y que tardaron en curar 165 días, 120 de ellos impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales, y por las que le quedó secuela consistente en coxalgia postraumática (valorada en 1 punto).

Asimismo se causaron desperfectos en el vehículo marca Volkswagen modelo Polo con matrícula H-....-CW propiedad de Domingo , que no han sido determinadas en su cuantía.

El perjudicado no reclama.

Ante estas circunstancias, los agentes actuantes invitaron al acusado, a realizar el test para la determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo con etilómetro de precisión marca Dräguer modelo Alcotest 7110, con nº de serie NUM000 debidamente homologado y calibrado, accediendo el acusado voluntariamente, el cual arrojó un resultado de 0,69 y 0,62 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las pruebas efectuadas a las 02.29 horas y a las 02.41 horas respectivamente.

El acusado presentaba una sintomatología tal como fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos, habla pastosa, conversación repetitiva, y disminución de reflejos, entre otros.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante con la pretensión de ser absuelto y, con carácter subsidiario, que se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Alega error en la valoración de la prueba. Entiende que no han sido valoradas la totalidad de las pruebas practicadas. Que se debe creer al acusado cuando manifestó que se había bebido tres copas de vino y se encontraba en perfectas condiciones para la conducción. Que el accidente se debió a la falta de visibilidad del cruce en el que se produjo. Que la seguridad en el tráfico no se vio comprometida por lo que no se puede entender cometido el delito. En segundo lugar alega que se ha infringido el artículo 21.6ª del Código Penal por no haberse apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por cuanto no se le dio traslado de la providencia de 1.7.2016, por la que se le emplazaba para formular escrito de defensa, hasta el 10.2.2017 y el 17 del mismo mes se personó en el Juzgado para recoger el expediente y formular el escrito de defensa. Alega que una segunda paralización del procedimiento se dio entre el 11.7.2017 en que se señaló fecha para la celebración del juicio y el 22.2.2018 en que tuvo lugar el mismo.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal señala que el artículo 382 del Código Penal se ha aplicado indebidamente. Entiende que se debió aplicar la infracción más gravemente penada aplicando la pena en su mitad superior en función de lo que dispone el precepto señalado. El arco punitivo de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que contempla el artículo 379 va de uno a cuatro años. En consecuencia, entiende que la mitad superior mínima es de 2 años, seis meses y un día. Esa pena, conforme al artículo 47, conlleva la pérdida de vigencia del permiso. Alega que también se ha aplicado indebidamente lo dispuesto por el artículo 49 pues, según el mismo, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad sólo se puede imponer en caso de consentimiento del penado y en el presente procedimiento no lo ha prestado. Por ello interesa que se le imponga una pena de multa de 12 meses, con una cuota diaria de 12 €.



TERCERO.- La alegación de error en la valoración de la prueba debe desecharse. El contenido de la narración fáctica que la sentencia contiene surge de la medición objetiva de la tasa de alcohol detectada por el alcoholímetro, que fue de 0,69 y 0,62 milígramos de alcohol por litro de aire expirado.

Ese hecho ya es típico y da lugar a la aplicación de la norma contenida en el artículo 379 del C.P . Pero, además, la juzgadora analiza la merma de la capacidad del acusado para llevar a cabo una conducción segura que se pone de manifiesto al analizar las circunstancias en que ocurrieron los hechos: No se respetó una señal de ceda el paso.

La prueba fue obtenida con respeto a la normativa vigente y ningún reproche merece el discurso lógico contenido en la sentencia que conduce a la narración fáctica. Ningún error existe en la valoración de la prueba. Las pruebas valoradas son sólidas, se aprecian de forma lógica, ordenada y objetiva y tienen peso suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En cuanto a la valoración de la prueba es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso, no existe razón alguna que permita la revocación de ninguno de los pronunciamientos de la sentencia impugnada por indebida valoración de la prueba. No se aprecia inexactitud o error y está ampliamente razonada y justificada en la sentencia. Mediante la prueba de cargo se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado sin que quede duda alguna al respecto en el ánimo del Tribunal.



CUARTO.- En cuanto a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se señala en la sentencia que no se determinaron por la defensa los períodos de inactividad procesal. Sin embargo, la propia Juzgadora indaga en las actuaciones y rechaza apreciar a estos efectos el tiempo que media entre el dictado de la providencia de 1.7.2016, en que se da traslado a la defensa del acusado para que en el plazo de 10 días formule escrito de defensa, hasta el 17.2.2017 en que comparece el Letrado a ese efecto (folio 172). En segundo lugar, hace referencia al período transcurrido entre el 11.7.2011 en que las actuaciones se encontraban ya en el Juzgado de lo Penal y el 22.2.2018 en que se celebró el juicio. No se tiene en cuenta el primer período a efectos de la atenuación de la pena porque se imputa el retraso a la actuación de la parte y el segundo por responder al término medio de la tardanza en la celebración del juicio.

Respecto al primer período. De las actuaciones se desprenden los siguientes hechos. Por diligencia de ordenación de 7.6.2016 (acontecimiento 64) se acordó notificar al acusado el auto de apertura de juicio oral emplazándolo por tres días para que comparezca representado por procurador y asistido por abogado. El 14.6.2016 se practicó el emplazamiento personal al acusado (acontecimiento 70). Por diligencia de ordenación de 1.7.2016 (acontecimiento 77) se tuvo por designado abogado y procurador y se acordó dar traslado de las actuaciones, con entrega de los originales, emplazando a la parte para que formulara escrito de defensa en el plazo de 10 días. No fue hasta el 17.2.2017 que el letrado de la defensa, D. Heraclio , compareció ante el Letrado de la Administración de justicia para que se le hiciera entrega del expediente a efectos de elaborar el escrito de defensa (acontecimiento 82). La paralización del expediente entre el dictado de la diligencia de 1.7.2016 y el 17.2.2017 en que por fin comparece el Letrado para recoger la causa se debe únicamente a la defensa. Ello no puede dar lugar en forma alguna a la apreciación de la circunstancia atenuante pretendida.

La tardanza de ocho meses en la celebración de un juicio desde que ingresa la causa en el Juzgado de lo Penal se debe a razones de agenda por la carga de trabajo que sufren los juzgados y no puede considerarse una dilación extraordinaria e indebida. Viene explicada por la razón señalada.



QUINTO.- La primera alegación del Ministerio Fiscal debe ser apreciada. El artículo 382 del Código Penal señala que, en caso de que resulte aplicable el artículo 379 y se cause el resultado lesivo constitutivo de delito, resulta de aplicación la infracción más gravemente penada aplicando la pena en su mitad superior.

El arco punitivo de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que contempla el artículo 379 va de uno a cuatro años. En consecuencia, la mitad superior mínima es de dos años, seis meses y un día. Esa pena, conforme al artículo 47, conlleva la pérdida de vigencia del permiso. En consecuencia, por disponerlo así la normativa penal aplicable, debe ser impuesta dicha pena.

En cuanto a la indebida aplicación de lo dispuesto por el artículo 49, resulta patente que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad sólo se puede imponer en caso de consentimiento del penado. Señala el Fiscal que en el presente procedimiento no se ha prestado dicho consentimiento. Sin embargo, en el tercer fundamento de la sentencia se expresa que la defensa interesó la imposición de la pena de trabajo comunitario y añade que ya lo había solicitado el acusado en su declaración ante el instructor. En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 49 no ha sido vulnerada.



SEXTO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Augusto contra la Sentencia núm. 71/2018, dictada el 23.3.2018 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la misma Sentencia. Se revoca parcialmente la sentencia y se condena a Augusto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad en el tráfico, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 46 días de trabajos en beneficio de la comunidad; y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de dos años, seis meses y un día con pérdida de vigencia del permiso. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- Publicación.- Dña. Carolina Costa Andrés, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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