Sentencia Penal Nº 324/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 324/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 393/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HUESA GALLO, ISABEL MARIA

Nº de sentencia: 324/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100434

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12553

Núm. Roj: SAP M 12553/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MBM167
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0225609
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 393/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 224/2017
Apelante: D./Dña. María Rosario
Procurador D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
Letrado D./Dña. JOSE MANUEL SANCHEZ HERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 324/2018
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D./Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO (PONENTE)
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 24/01/2018
del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 224/2017, seguido contra María
Rosario por delito contra la salud pública.
Son partes: como apelante D. María Rosario defendido por el Letrado D. José Manuel Sánchez
Hernández y, como apelado, el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Dª ISABEL MARÍA HUESA GALLO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido y, previo traslado al Fiscal quien lo impugnó, se elevó la causa original a este Tribunal para la resolución del recurso.

II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTAN los de la resolución recurrida a los efectos de integrar los de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurrente basa su recurso en: 1) Error en la valoración de la prueba.- Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE y 2) Aplicación indebida del art. 368 CP. Considera de aplicación el art. 368.2 CP.



TERCERO.- La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable( STC 81/1998, de 2 de abril), en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador ( 208/2005, de 7 de noviembre), salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre), y que abarque los elementos esenciales del ilícito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva( STC 196/2013, de 2 de diciembre).

En el caso enjuiciado no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en un error en la ponderación de la prueba. El juzgador de instancia valora de forma lógica y coherente la prueba practicada, sin llegar a conclusiones arbitrarias y desde la inmediación.

Los testimonios de los agentes de policía nacional son claros al respecto.

En relación con el valor probatorio de las declaraciones policiales debe traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo (número 670/2011, de 5 de Julio ), en la que se afirma lo siguiente: 'El artículo 717 LECRIM dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.

Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de su cometido profesional.

En este sentido han sido analizados y valorados exhaustivamente en la sentencia impugnada, los testimonios vertidos por los agentes, compartiendo la Sala las conclusiones contenidas en la misma porque no hay razón para no hacerlo.

Por lo que atañe a la venta de droga al menudeo y en relación con la necesidad o no de que el comprador declare como testigo reconociendo los hechos, las SSTS 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos 'suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo'. Las declaraciones, por tanto, de estos no resta credibilidad ni valor al testimonio de los agentes incluso lo complementan.

En el art. 368.2 CP cuya aplicación se solicita, cabe señalar que la ley no se refiere a 'escasa cantidad', sino a 'escasa entidad', por lo que puede haber razones diferentes al peso reducido de la sustancia objeto de tráfico que pueden atraer para el hecho la consideración de 'escasa entidad'. Ahora bien, en el presente caso, consideramos que no es de aplicación dicho subtipo atenuado ya que, como se desprende del relato fáctico, el acusado se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, con una reiteración en esas conductas delictivas que impide apreciar esa menor entidad, sin que concurran razones personales que permitan sustentar una disminución en su culpabilidad. Ello se infiere porque además de la entrega realizada, le fue ocupada más sustancia de la misma naturaleza y 220 euros.

A lo anterior cabe añadir que aún admitiendo que sea consumidor habitual de cannabis, atendida la cantidad de droga que le fue ocupada, esta excede de quien trafica para sufragar con ello el gasto que su propio consumo conlleva.

La prueba practicada y la documental obrante en autos, incluido el Informe médico forense permiten llegar a las anteriores conclusiones.



CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en la presente instancia.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de María Rosario contra la sentencia de 24 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el procedimiento Abreviado nº 224/2017, y en consecuencia CONFIRMAR la citada resolución,; sin hacer expresa imposición de costas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley del motivo previsto del art.849.1 de la LECRim, cuando, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica de la misma índole que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que deberá ser preparado ente esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la última notificación de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 27/09/2018. Doy fe.

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