Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 324/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 766/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 324/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018100335
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1883
Núm. Roj: SAP TF 1883/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000766/2018
NIG: 3803848220170007908
Resolución:Sentencia 000324/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000033/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Romeo ; Abogado: Eduardo Mederos Ramos; Procurador: Giulia Nathali Feliziani Gil
Acusador particular: Azucena ; Abogado: Eloisa Maria Febles Yanes; Procurador: Gabriela Dominguez
Gonzalez
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
D. Aurelio Santana Rodríguez
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 766/18, procedente del Procedimiento Abreviado nº 033/18
seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don
Romeo y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Azucena .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 033/18, con fecha 10 de abril de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Romeo y a circunstanciado, como autor penalmente responsable un delito de amenazas a la pena de la pena de 9 meses de prisión , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y por de armas por dos años así como durante dos años a la pena de prohibición de aproximación a una distancia 500 metros a la denunciante Doña Azucena así como a que se comunicara con ella por cualquier medio y la prohibición de acudir donde resida , trabaje o sitio que frecuente durante tres años.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Romeo ya circunstanciado, como autor penalmente de una falta de vejaciones injustas a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como al pago de las costas procesales causadas en 2/3 .
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Romeo de delito de maltrato psicológico del art 153 ,1 CP de que venía siendo acusado .
SE MANTIENEN LA MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS HASTA QUE SEA FIRME LA PRESENTE RESOLUCION .' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Romeo , con antecedentes penales no computables, que mantenía una relación de afectividad con convivencia en DIRECCION000 , S/C de Tenerife, con Azucena , de la cual existe una hija menor Dolores , de seis años de edad y en cuyo domicilio convivía también el hijo de la mujer Juan Ignacio , discapacitado de 23 años de edad, en los primeros días de Julio de 2017 en dicho domicilio y en el curso de sendas discusiones, le dijo que le iba a dar dos ostias y le iba a arrancar la cabeza, con el ánimo de menoscabar el sosiego y tranquilidad de la mujer, a la que para degradar su integridad moral, continuamente llamaba gitana, hija de la gran puta y zorra, así como mongolo y mongol al hijo de aquella, Juan Ignacio .' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2018.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Romeo recurre la sentencia de fecha 10 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 033/18, en la que, siendo absuelto del delito de malos tratos psicológicos del artículo 153.1 del Código Penal del que también le acusaba la acusación particular, se le condenaba como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , y de un delito leve (ha de entenderse que por simple error material, en la sentencia se refiere al mismo como 'falta') continuado de injurias/vejaciones injustas, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se sostiene que no concurrirían en la declaración de doña Azucena los requisitos exigidos en la jurisprudencia para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia.
Se indica que la declaración de la misma no habría sido persistente pues habría incurrido en contradicciones durante sus declaraciones, indicándose que, mientras en su denuncia refirió que el apelante no la insultaba a ella sino a su hijo Juan Ignacio , en el plenario sostuvo que también la había insultado a ella reiteradamente durante la convivencia, siendo su hijo Juan Ignacio el que refirió en instrucción los insultos hacia su madre, y no ella, afirmándose que ésta los habría relatado en el plenario para coincidir con el testimonio de su hijo y aparentar un testimonio persistente. Se añade que también habría variado la motivación para interponer la denuncia, pues en realidad era su temor a que el recurrente pudiera quitarle a su hijo, y no porque sintiera miedo del mismo. Igualmente, se cuestiona el testimonio del testigo don Juan Ignacio al ser hijo de la Sra.
Azucena no tendría objetividad y, al tener una discapacidad del 65 %, tendría una edad mental muy inferior a la que realmente tiene, lo cual podría determinar que se haya visto influenciado al declarar, cuestionándose así su credibilidad. Se añade que la acusación particular, con quebrantamiento del principio de contradicción, incluso llegó a solicitar que la defensa no le formulara preguntas al citado testigo. Asimismo, se sostiene que concurriría en la denunciante un ánimo espurio que se habría puesto incluso de manifiesto en el plenario pues la misma habría actuado con ánimo de proteger a su hijo ante el temor de perderle si el apelante ejercitara algún tipo de acción legal con el fin de proteger la educación de la hija común llamada Dolores pues el recurrente entiende que la conducta de Juan Ignacio podría perjudicar a su hija. Finalmente, se refiere la aplicación del principio in dubio pro reo. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito de amenazas y de la falta (ha de entenderse delito leve) de vejaciones por los que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del encausado, de la testigo-perjudicada y del restante testigo de cargo, y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve - apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Romeo , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio -y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1.998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5- 1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ).
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por la testigo perjudicada doña Azucena , la cual, en el acto del juicio, ratificó en lo sustancial los hechos declarados probados, y que fueron objeto de denuncia, ratificando su declaración prestada durante la instrucción judicial de la causa respecto de los hechos finalmente declarados probados, refiriendo la constante actuación del encausado hacia ella, con continuos insultos durante la relación, y la conducta en general desplegada por éste hacia su hijo don Juan Ignacio , quien sufre una discapacidad psíquica, al que también refería expresiones insultantes, así como las expresiones amedrentadoras declaradas probadas. En todo caso no cabe apreciar las contradicciones indicadas en su recurso por el apelante pues, si bien en su denuncia inicial la misma llegó a indicar que el encausado no le insultaba a ella, centrándose dicha denuncia en su actuación con su hijo Juan Ignacio , en su declaración en sede de instrucción judicial de la causa ya refirió esos insultos también dirigidos hacia ella, ratificando todos estos extremos -insultos y amenazas- en el plenario. En la sentencia de instancia se indicó que dicha declaración resultó clara y contundente, mantenida en lo sustancial durante la tramitación de la causa, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, ni motivos espurios que hicieran desmerecer su credibilidad, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, sin que en modo alguno haya resultado acreditado que, más allá de los lógicos sentimientos propios de toda persona que ha tenido que sufrir las situaciones descritas como probadas, concurra en la misma móvil espurio alguno. Tal declaración se vio periféricamente corroborada por la declaración del testigo don Juan Ignacio , quien resulta ser su hijo, conviviendo con ambos implicados, por lo que ha sido directo de la actuación del encausado, sin que su condición de hijo de la denunciante suponga de por sí una causa que inhabilite para ser testigo ni mucho menos suponga una irremediable pérdida de la objetividad de su testimonio, tratándose de circunstancias, junto con su discapacidad psíquica, que ya fueron expuestas y apreciadas en el juicio oral y, por ende, pudieron ser valoradas por la Juzgadora de instancia, llegándose a la conclusión, ahora compartida, de que no suponían obstáculo alguno para que su testimonio, dotado de plena credibilidad, pudiera constituir prueba de cargo, corroborando periféricamente la versión ofrecida por su madre.
Por su parte, el encausado, que se ha limitado a negar en general los hechos, sí reconoció que le había podido decir a don Juan Ignacio en alguna ocasión que actuaba como un 'mongolo', por más que negara los restantes insultos y las expresiones amedrentadoras declaradas probadas, reconociendo el incidente relacionado con el bote de Nocilla.
Insiste la Sala que no puede obviarse que la Juzgadora de instancia ha contado con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testimonios y periciales (salvo que se apreciase incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por el Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda y a las argumentaciones expuestas en su sentencia -lo que no es el caso-). La Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta).
Finalmente, carece de fundamento alegar vulneración del principio 'in dubio pro reo' por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Juez o Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ) pues, respecto del aquí apelante, ninguna duda se ha expresado por la Juez a quo en cuanto a su participación y culpabilidad con relación a los hechos declarados probados.
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos anteriormente analizados, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Romeo contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 033/18, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, y un delito leve continuado de injurias/vejaciones injustas, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

