Sentencia Penal Nº 324/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 324/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 405/2019 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 324/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100314

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1097

Núm. Roj: SAP A 1097/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03093-41-2-2018-0002546
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000405/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000552/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION001
Apelante Juan Carlos
Abogado NURIA GARCIA GIL
Procurador JORGE NAVARRETE CANO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Enrique Manch¿n Llopis)
Carina
Abogado ISABEL MARIA SANCHEZ MARTINEZ
Procurador JESUS AMOROS GALBIS
SENTENCIA Nº 000324/2019
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PEREZ
En la ciudad de Alicante, a dieciseis de mayo de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 457, de fecha 1 de octubre de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000552/2018 , habiendo actuado como

parte apelante Juan Carlos , representado por el Procurador Sr./a. NAVARRETE CANO, JORGE y dirigido por
el Letrado Sr./a. GARCIA GIL, NURIA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Enrique Manch¿n Llopis)
Carina , representado por el Procurador Sr./a. AMOROS GALBIS, JESUS y dirigido por el Letrado Sr./
a. SANCHEZ MARTINEZ, ISABEL MARIA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- Sobre las 03:40 horas del día 26 de agosto de 2018, el acusado D. Juan Carlos llegó al pinar sito en la partida DIRECCION000 , lugar en el que suelen acampar los vecinos con motivo de las fiestas.

Así lo hacía su ex pareja Dª Carina , junto con los hijos comunes (de 7 y 3 años de edad), su hermana Dª Agustina , la pareja de esta D. Roman y una amiga de esos últimos, Dª Belen . Se produjo una discusión entre el acusado y la denunciante, en el curso de la cual el acusado la llamó guarra y le dijo que le iba a partir la cabeza. La denunciante llamó a una amiga del acusado ( Carmela ) quien trató inútilmente de calmarlo, siendo incuso agredida por él. La denunciante dijo al acusado que dejara en paz a Carmela y el acusado respondió propinando a la denunciante un golpe en la cabeza con la mano abierta, causándole un eritema en pabellón auricular izquierdo que curó en tres días y por el que no se reclama indemnización.



SEGUNDO.- El acusado cometió los hechos con sus facultades disminuidas por el consumo de alcohol.

Ha sido condenado en sentencia firme de 1 marzo 2018 por delito leve de lesiones, en sentencia firme de 3 agosto 2018 por delito leve de amenazas y en sentencia firme de 13 septiembre 2018 por delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' 1. Condeno a D. Juan Carlos , como autor de un delito de malos tratos con la atenuante de embriaguez, a las penas de - prisión de NUEVE (9) meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; - privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS (2) años y UN (1) día, - prohibición de aproximarse por tiempo de DOS (2) años a menos de 300 metros a Dª Carina , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellay - prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo; Y al pago de las costas, sin incluir las correspondientes a la acusación particular.

2. Suspendo la ejecución de la pena de nueve meses de prisión, suspensión condicionada a - que no delinca en el plazo de DOS (2) años, - que cumpla las prohibiciones de aproximación y comunicación antes dichas y - que participe en un programa formativo para la erradicación de la violencia de género.

3. Las prohibiciones de aproximarse y de comunicar impuestas al acusado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION001 en auto de fecha 27 de agosto de 2018 seguirán vigentes mientras no se dicte otra resolución que les ponga fin o comience la ejecución de las penas impuestas, a cuyo cumplimiento se abonarán. '.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Juan Carlos el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 13 de mayo de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO . Por el Juzgado de lo penal n º 2 de Alicante se dicta sentencia por la que se condena a Juan Carlos como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del CP .

El juzgador considera probado , por la declaración de la perjudicada , el parte médico obrantes en autos y la declaración de los testigos presenciales de los hechos , que Juan Carlos , con ánimo de menoscabar su integridad física golpeó a su ex pareja, Carina , un golpe en la cabeza con la mano abierta causándole un eritema en pabellón auricular izquierdo .

Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación y solicita que, con revocación de la resolución recurrida , se le absuelva del delito por el que es acusado .

Alega como motivo de recurso , ' vulneración del derecho a la presunción de inocencia ' , para el recurrente no existe prueba en contrario que pueda destruir la presunción de inocencia y ' error en la apreciación de la prueba ' cuestionando el recurrente la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez a quo en la sentencia recurrida .

El recurso no va a tener favorable acogida .

En el análisis de los motivos invocados se debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral bajo el imperio de los principios de oralidad , inmediación y contradicción. y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim .

La cuestión de la credibilidad de la versión de la victima o de la versión del acusado es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.

En este sentido y en reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida. STS de 5 de marzo del 2013 .

La cuestión , así , de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación . No puede , esta Sala ( que no dispone de aquella inmediación ) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas ( que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador ) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación , que es , en definitiva lo que se pretende en el recurso . La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal , sin haberse materializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor .

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. STC 120/09, de 18 de mayo y del TS de 11 de enero de 2010.

En definitiva , sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de credibilidad . El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.

Cierto es que la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal de apelación , a través de su visionado, conocer la integridad de lo sucedido en el plenario, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, y, lo que es más importante,el Tribunal de apelación carece de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala , examinadas las actuaciones, constatamos que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador.

El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria que realiza el Juez en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional, ni incurrir en contradicciones por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación , lo que lleva a desestimar el recurso de apelación formulado y a ratificar la sentencia

SEGUNDO . Se declaran de oficio las costas de la apelación .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000552/2018, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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