Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 324/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 840/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 324/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100277
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4088
Núm. Roj: SAP A 4088/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2014-0024409
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000840/2019- RECURSOS-A2 -
Dimana del Juicio oral Nº 000111/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Apelante Leovigildo
Abogado DAVID NAVARRO MATAS
Procurador GLORIA GARCIA CAMPOS
SENTENCIA Nº 000324/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
===========================
En Alicante, a diez de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 17 de junio
de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en Juicio Oral número 000111/2016,
procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alciante, en Procedimiento Abreviado núm.157/2015, por
delito de estafa y falsedad.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Leovigildo , representado por el Procurador de los
Tribunales Dª. GLORIA GARCIA CAMPOS y dirigido por el Letrado D. DAVID NAVARRO MATAS; y el MINISTERIO
FISCAL representado por la Sra. SALVADOR.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El día 21 de noviembre de 2013 el acusado, guiado por la intención de obtener un indebido beneficio económico se puso en contacto telefónico con la compañía ONO solicitando la contratación de diversos servicios de telefonía fija y móvil, así como de internet en su domicilio ubicado en la CALLE000 , n.º NUM000 de Alicante, facilitando para ello la identidad de Roque , así como el DNI de éste, figurando éste último como titular del contrato.
El día 22 de noviembre de 2013 personal técnico de ONO se persono en el domiclio anteriormente referidopara procedera la instalación de los servicios de telefonía y de internet contratados, firmando el acusado el recibícorrespondientede los efectos necesarios para llevar a cabo la instalación con el nombre de Roque . Tales efectos para llevar a cabo la instalación (decodoficacdor TV, router de Ineternet, cable, alimentador mando a distancia) tienenun valor de 122 euros.
Por otro lado, el acusado recibió como parte de la oferta un teléfono móvil marca Sony, modelo Xperia Z y valorado en 275 euros, que vendió a los pocos días en el establecimiento de comrpa venta de artículos usados 'Second Hand', sito en la calle Santa María Mazarello de Alicante por un importe de 200 euros, sin que dicho terminal haya podido se recuperado dado que dicho establecimiento lo vendió a un tercero no identificado.
Asimismo, el acusado vinculó el contrato a la cuenta bancaria n.º NUM001 de la que era titular, pero que carecía de fondos con los que hacer frente al pago de las facturas resultantes del consumo realizado por el acusado y que ascendieron a 228'76 euros.
La compañía ONO reclama la indemnización que pudiera corresponder por estos hechos.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y CUATRO MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone a la entidad VODAFONE ONO S.A.U. la cantidad de 625'76 euros en concepto de indemnización por los perjuicios causados, y al pago de las costas.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Leovigildo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la prueba, no existnecia de prueba de cargo contra el acusado suceptible y capaz de enervar su derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, al no existir prueba de cargo contra el acusado susceptible y capaz de enervar su derecho a la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, hemos de indicar que nuestro Tribunal Supremo Sala 2ª, en su sentencia de 22-3-2012, nº 219/2012, rec. 10034/2012 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido, declaró que 'como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 97/2012 de 24 de febrero , el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables.
Es decir que de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.' Y en efecto, eso es lo sucedido en el presente caso, ya que en la sentencia se lleva a cabo un análisis de la prueba practicada, en relación con la incomparecencia al acto del juicio del denunciado pese a su citación en forma legal, el cual por ello no ha aportado al tribunal una versión diferente de los hechos ,los cuales han sido declarados probados de forma correcta, mediante una valoración de las pruebas practicadas en atención a las reglas de la sana crítica, como manda el artículo 741 LECr , es decir, conforme a las pautas de valoración derivadas de la experiencia humana, proclamadas por una muy reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Como se fundamenta en la sentencia recurrida los hechos quedan acreditados en base a la declaración prestada por el testigo y la documental existente en la causa que acredita suficientemente el delito de falsedad y la estafa ,el acusado contrató para su domicilio diversos servicios de telefonía facilitando la identidad de otra persona a sabiendas que no iba a efectuar pago alguno.
Desde este presupuesto, hemos de indicar con carácter general que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.
El tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 - con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts.
741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Se aduce por la defensa que no hay elementos probatorios suficientes que puedan atribuir la autoría de la contratación a su defendido . Indica que no obra en la causa contrato alguno ,al menos en papel ,ya que la contratación se realizó de forma telefónica y no han sido aportadas las grabaciones de esa supuesta contratación .
A tal respecto cabe decir en relación a la contratación telefónica que el Tribunal Supremo en sentencia de 19-4-91 indica que el concepto de documento no podía reservarse ,con exclusividad ,al papel reflejo y receptor por escrito de una declaración humana ,desde el momento que nuevas técnicas habían multiplicado las ofertas de soportes físicos capaces de corporeizar y dotar de perpetuación al pensamiento y a la declaración de voluntad .
Según sentencia de fecha 18-11-98 para que dichos soportes materiales constituyan documentos a efectos penales debe cumplir una triple condición . La primera ser atribuibles a una o varias personas ,aún cuando no estén firmados , la segunda tener capacidad para producir efectos en el tráfico jurídico y la tercera estar destinados a dicho tráfico , dichas condiciones se dan en el caso que nos ocupa.
Es más, los argumentos del recurrente decaen desde el mismo momento en que en la causa obra documental papel consistente en impreso de pantalla ( ver folios 91 y ss) de donde se constata la realidad de los hechos que se declaran probados . Tampoco interesó la defensa del acusado en su escrito de defensa pudiendo hacerlo se aportase la grabación telefónica de la contratación si con ello pretendía desvirtuar lo anterior.
Pues bien, valoradas las argumentaciones del recurrente no constatamos ningún error en la valoración probatoria. En los fundamentos de la sentencia no observamos, según lo dicho, la existencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias.
CUARTO.- Por aplicación del artículo 240 de la LECR , no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª GLORIA ROSARIO GARCÍA CAMPOS en nombre y representación de Leovigildo , contra la sentencia de 17 de junio de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000111/2016 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alciante, en Procedimiento Abreviado núm.157/2015, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
