Sentencia Penal Nº 324/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 324/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 89/2019 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 324/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100328

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:595

Núm. Roj: SAP AL 595/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION DELITO LEVE N° 89/19
SENTENCIA N°324
En Almería, a 2 de Septiembre de 2019.
Visto en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal,
conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMEENZ DE CISNEROS CID el Rollo número 89/19
y DELITO LEVE número 11/18 seguido en el Juzgado de Instrucción n°2 de Roquetas de Mar por delito de
usurpación en el que figura como APELANTE Ramona representado por la Procuradora Dª. María del Mar
Monteoliva Ibáñez y defendido por el Letrado D. David Iruela Martínez y como APELADO Sareb representado
por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y defendido por la Letrada Dª. Marta Salinero Lozano, siendo
parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción n°2 de Roquetas de Mar en los referidos autos de Delito Leve se dicto sentencia con fecha 3 de Diciembre de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'En el presente procedimiento RESULTA PROBADO y así EXPRESAMENTE SE DECLARA que Ramona habita, junto con su familia, en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , Roquetas de Mar, que no era morada, sin autorización ni consentimiento del propietario de la misma, ni cualquier otro título que le legitimara para ello.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'CONDENAR a Ramona como autora criminalmente responsable de un delito leve de usurpación previsto y penado en el art. 245. 2 CP, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y, que se le requiera para que en el plazo de 30 días naturales a contar desde la firmeza de la sentencia restituya inmediatamente la posesión del inmueble sito C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , Roquetas de Mar, a su legítimo propietario.

Verificado que sea el plazo sin que la condenada haya desalojado el inmueble, remítase oficio a la Guardia Civil a fin de proceder a la restitución de la posesión de la vivienda sita C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , Roquetas de Mar y si fuere preciso, con desalojo de las personas que la ocuparen ilegalmente, así como a que comuniquen el día y hora que se señale para proceder al desalojo, todo ello a fin de poder comunicarlo a las partes personadas.

En caso de no abonar la condenada el total de la multa, que lo es de 270 €, ésta será privada de libertad en un Centro Penitenciario por un total de 45 días.

La condenada deberá satisfacer las costas derivadas de este procedimiento.

Notifíquese a las partes la presente resolución; previniéndoles que no firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación en el plazo de 5 días.

Así por esta mi Sentencia de la que se unirá testimonio literal a la causa, juzgando en primera instancia la pronuncio, mando y firmo.



CUARTO.- Por la condenada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelta del delito por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la parte apelada la confirmación de la sentencia.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formo Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia.

Se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la condenada en un escueto recurso en primer lugar alegando atipicidad de su conducta por no darse los requisitos del art 245.2 CP.

Discrepamos del contenido del recurso pues si consideramos que se dan todos y cada uno de los requisitos pues a pesar del requerimiento con la presentación de la denuncia en fecha 18 de diciembre de 2017, de más de un año, siendo citada para celebración de juicio la acusada se ha mantenido en la posesión de la vivienda durante tiempo, a sabiendas de que era ajena. Consta que la Guardia civil en fecha 24 de Abril de 2018 comunico a la recurrente su situación de ocupación ilegal. Reconoció que accedió a la misma a través de una tercera persona, si bien no presentó título alguno que legitimara su presencia.

La denunciada no ha opuesto justo título alguno, no cuestionando el dominio de la apelante limitando su defensa a que le entregaron otros las llaves, si bien consta que fue requerida para su desalojo manteniéndose, no obstante, a pesar de conocer la ajeneidad de la vivienda sita DIRECCION000 NUM000 de Roquetas, en la misma. Así pues existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia no observando error alguno en la valoración realizada por el Juzgador.



SEGUNDO.- Alega así mismo la intervención mínima del derecho penal. En el caso presente, ante la cuestión suscitada por la defensa de sobre la aplicación del principio de mínima intervención del derecho penal, debe señalarse que lo cierto es que la respuesta que ofrece al respecto nuestro ordenamiento jurídico es indudable, puesto que el artículo 245.2 del Código con toda claridad establece el castigo de la conducta consistente en introducirse en un inmueble desocupado, de ajena propiedad, o mantenerse en la misma, sin la voluntad de su titular, elevando al rango de comportamiento punible dicha acción contra el derecho a la propiedad privada, según el cual nadie puede ser privado de sus bienes y derechos, sino por las causas legalmente establecidas.

No se trata tanto de que la infracción penal coexiste con una serie de normas de índole civil que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de última ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, solo hayan de entenderse incluidas en el tipo las conductas mas graves e intolerables, debiendo de acudirse en los demás supuestos al Derecho privado, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado, sino que el legislador ha atribuido la categoría de acción punible a la de quienes siguen en la posesión de un inmueble desocupado, sin título jurídico alguno para hacerlo, ni el consentimiento, siquiera tácito, de su legítimo titular, a sabiendas de ello, como se produce en el supuesto enjuiciado a la vista del resultado de las pruebas practicadas.



TERCERO.- Alega así mismo estado de necesidad. Debemos decir que en el ámbito penal, no significa la carencia de vivienda, recurso económicos o precaria situación, el estado de necesidad pasa por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20.5 del C.P.

Establece la jurisprudencia que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone - dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva-con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.

De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado, se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.

Como es sabido, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito'.

Establece la jurisprudencia ( STS de 19-7-2002, núm 1412/2002) 'es menester recordar que, para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se precisa también que el estado de necesidad sea grave e inminente, y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance - personales, familiares, profesionales, sociales- para superarlo, por ejemplo haber acudido a Servicios Sociales demandado la ayuda pertinente.

No se ha aportado prueba alguna de que se haya tratado de agotar los recursos de los que pudiera disponer la denunciada, tan solo sus manifestaciones. No se constata que la ocupación fuera la única alternativa posible y que no hubiera otra solución que la de proceder antijurídicamente, prueba que no ha tenido lugar en el presente caso, desconociendo cualquier otra circunstancia personal que el recurrente en el escrito obvia.



CUARTO.- Por todo ello procede confirmar la sentencia apelada declarando las costas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por Ramona contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de Roquetas de Mar con fecha 3 de Diciembre de 2018, en el Juicio por delito leve del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución declarando las costas de oficio.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusara recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Asi por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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