Sentencia Penal Nº 324/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 324/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 18/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 324/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100287

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1888

Núm. Roj: SAP CA 1888:2019


Encabezamiento

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

NIG: 1102043P20150014366

Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 18/2019

Asunto: 584/2019

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 118/2017

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA (CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA DE GENERO)

Negociado: AA

Contra: Rosaura y Sacramento

Procurador: MARIA DOLORES FLORES GAVALA y RAFAEL MARIN BENITEZ

Abogado:. MARIA AMELIA GALAN ASENCIO y ALVARO FRANCISCO DOMINGUEZ MARTIN

SENTENCIA Nº 324/2019

Ilmos señores

Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados: Doña CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

En Jerez de la Frontera a quince de octubre de dos mil diecinueve.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el procedimiento abreviado 18/2019 seguido contra:

-Doña Sacramento, con D.N.I. NUM000, nacida en Madrid el NUM001 de 1976, hija de Roman y de Carina, con domicilio en Sevilla.Ha sido representada por el procurador señor Marín Benítez y ha sido asistida por el letrado señor Núñez de los Reyes.

-Doña Rosaura, con D.N.I. NUM002, nacida en Sevilla el NUM003 de 1983, hija de Victoriano y de Elisenda, con domicilio en Salamanca. Ha sido representada por la procuradora señora Flores Gavala y ha sido asistida por el letrado don Manuel Castaño Martín.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr Fiscal don Francisco García Cantero.

Ha sido ponente el Magistrado don Blas Rafael Lope Vega.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones fueron recibidas en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz el 28 de mayo de 2019. Se señaló vista preliminar para el día 8 de julio de 2019, pero tuvo que ser suspendida por no haber sido localizadas las acusadas. Por auto de 2 de julio de 2019 se dictó auto en el que se resolvió sobre la prueba propuesta. Se señaló el juicio para el 10 de octubre de 2019, fecha en el que se ha celebrado con el resultado que consta en la grabación efectuada.

SEGUNDO.- En su escrito de acusación el Ministerio Fiscal había solicitado la imposición de las siguientes penas:

1º. - Para cada una de los acusadas una pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por considerarlas autoras de un delito de detención ilegal , del artículo 163.1 del código penal. Además el Ministerio Fiscal solicitó por este delito, para cada una de las acusadas, una prohibición de aproximación a menos de 200 metros de doña Guadalupe durante 5 años.

2º.- Para cada una de las acusadas una pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53 del código penal. Esa petición la realizó el Ministerio Fiscal por considerar a las acusadas autoras de un delito de realización arbitraria del propio derecho, del artículo 455,1 y 2, del código penal.

3º.- Para cada una de las acusadas una pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53 del código penal. Esa petición la realizó el Ministerio Fiscal por considerar a las acusadas autoras de un delito leve de apropiación indebida del artículo 253.2 del código penal.

Además el Ministerio Fiscal había solicitado en su escrito de acusación que las acusadas fuesen condenadas a pagar, solidariamente, una indemnización de 145 euros a la denunciante. También se había pedido la condena en costas.

TERCERO.- En los escritos de defensa de las acusadas se había pedido una sentencia absolutoria.

CUARTO.- El juicio se celebró el 10 de octubre de 2019. Al comienzo del juicio la defensa de doña Sacramento propuso prueba documental consistente en resguardo de ingreso de 150 euros en la cuenta del juzgado. La prueba fue admitida y unida a las actuaciones. A continuación declararon las acusadas y se practicó la prueba testifical y la documental, conforme consta en la grabación realizada. Seguidamente el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación para hacer constar que con anterioridad a la celebración del juicio las acusadas habían ingresado 150 euros en concepto de responsabilidad civil. Por ello solicitó la apreciación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del código penal pero únicamente respecto al delito de realización arbitraria del propio derecho y al delito leve de apropiación indebida. El Ministerio Fiscal redujo la pena solicitada por esos delitos al mínimo posible: 6 meses de multa por el delito de realización arbitraria del propio derecho y 1 mes por el delito leve de apropiación indebida.

La defensa de doña Rosaura, manteniendo su petición de absolución, planteó con carácter subsidiario la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

La defensa de doña Sacramento mantuvo también la solicitud de absolución e indicó que, en caso de condena, deberían aplicarse las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas.

Seguidamente tanto las partes acusadoras como las defensas informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones y se dio a las acusadas la oportunidad de alegar en último lugar, tras lo cual las actuaciones quedaron pendientes de deliberación y votación.


PRIMERO.- A finales de junio de 2015 doña Sacramento explotaba económicamente un piso situado en el PASEO000 n.º NUM004, bloque NUM005, NUM006, de Jerez de la Frontera. Entre otras actividades, doña Sacramento permitía a otras mujeres que utilizasen habitaciones del piso a cambio de una cantidad de dinero. Una de esas mujeres era doña Guadalupe que el día 24 de julio de 2015, aproximadamente a las 18:30 horas, estaba en el referido piso, donde se encontraba también doña Sacramento y otra mujer, doña Rosaura. Doña Sacramento le reclamó a doña Guadalupe que le pagase 100 que le debía por la utilización de una de las habitaciones. Doña Guadalupe contestó a doña Sacramento que ella no debía nada, se negó a pagar ninguna cantidad y dijo que se marchaba del piso. En ese momento doña Sacramento y doña Rosaura, actuando las dos de común acuerdo, se dirigieron hacia doña Guadalupe en forma agresiva y le exigieron reiteradamente que pagase los 100 euros. Doña Sacramento y doña Rosaura registraron a doña Guadalupe en busca de dinero, pero no pudieron encontrar nada, lo que hizo que las dos le dijeran a doña Guadalupe que iban a matarla si no pagaba esa cantidad e incluso doña Rosaura llegó a esgrimir un cuchillo. Todos esos hechos ocurrieron en una habitación del piso que tenía una puerta a la calle y, para evitar que doña Guadalupe pudiera marcharse, doña Sacramento y doña Rosaura, actuando también de acuerdo, cerraron con llave la puerta del piso y continuaron exigiendo a doña Guadalupe que entregase los 100 euros y le dijeron que iba a recibir una paliza si no pagaba. Cuando doña Sacramento y doña Rosaura se convencieron de que doña Guadalupe no tenía los 100 euros, le indicaron que los pidiese a alguien y le permitieron usar el teléfono móvil para ello. Doña Guadalupe, asustada por la actitud agresiva de las otras dos mujeres, envió varios mensajes de 'whatsapp' a su novio, don Rodolfo. En esos mensajes doña Guadalupe le pidió a su novio que le llevase urgentemente 100 euros y le indicó que le estaban diciendo que iban a matarla si no entregaba esa cantidad. Don Rodolfo se dirigió rápidamente a la vivienda en la que estaban sucediendo los hechos, a la que llegó en aproximadamente en media hora, y entregó a doña Guadalupe los 100 euros a través de una ventana. Doña Sacramento y doña Rosaura cogieron los 100 euros y abrieron la cerradura de la puerta del piso, con lo que permitieron que doña Guadalupe abandonase la vivienda. Doña Guadalupe salió de la vivienda en un estado de gran ansiedad y se dejó allí un bolso y unas llaves, valorados en 45 euros.

SEGUNDO.- Doña Guadalupe presentó denuncia por estos hechos el mismo 24 de junio de 2015. El 6 de julio de 2015 se dictó auto de incoación de diligencias previas. El 25 de agosto de 2015 la policía practicó una diligencia de reconocimiento fotográfico, en la que la denunciante señaló las fotografías de dos mujeres como presuntas autoras de los hechos denunciados. El 3 de diciembre de 2015 declaró la denunciante en el juzgado de instrucción. No se pudo localizar a las denunciadas y por auto de 15 de febrero de 2016 se acordó el sobreseimiento provisional del procedimiento y la expedición de requisitorias para la averiguación del domicilio de las denunciadas. Por auto de 23 de junio de 2016 se acordó librar requisitorias para la detención de las denunciadas y por auto de 31 de agosto de 2016 fueron declaradas rebeldes. El 1 de septiembre de 2016 fue detenida doña Rosaura y declaró como investigada. El 13 de octubre de 2016 se dictó auto de continuación como procedimiento abreviado respecto a doña Rosaura. El 29 de noviembre de 2016 recurrió el Ministerio Fiscal que solicitó que se localizase a la otra investigada. Por auto de 30 de diciembre de 2016 se dejó sin efecto el auto de procedimiento abreviado para la práctica de nuevas diligencias. El 1 de febrero de 2017 declaró don Rodolfo como testigo y se dictó un auto de sobreseimiento provisional hasta la localización de doña Sacramento. El 27 de julio de 2017 fue detenida doña Sacramento, que declaró como investigada en esa misma fecha. El 14 de septiembre de 2017 se dictó un nuevo auto de continuación como procedimiento abreviado. El 22 de febrero de 2018 se dictó un auto de rectificación del 14 de septiembre de 2017. El 5 de marzo de 2018 se emitió informe pericial sobre el valor de los objetos que la denunciante decía haber dejado en la vivienda en que ocurrieron los hechos. El 19 de mayo de 2018 se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal. El 21 de mayo de 2018 se dictó auto de apertura del juicio oral. El escrito de defensa de doña Rosaura se presentó el 5 de septiembre de 2018 y el de doña Sacramento el 22 de noviembre de 2018. Por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2018 se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal. El 21 de diciembre de 2018 las actuaciones fueron recibidas en el Juzgado de lo Penal número 1 de Jerez de la Frontera. Por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2019 se acordó remitirlo a la Audiencia Provincial, conforme al escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Las actuaciones fueron recibidas en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz el 28 de mayo de 2019. Se señaló vista preliminar para el día 8 de julio de 2019, fecha en la que no llegó a celebrarse por no haber sido localizadas las acusadas. Por auto de 2 de julio de 2019 se dictó auto en el que se resolvió sobre la prueba propuesta. El 10 de octubre de 2019 se celebró el juicio.

TERCERO.- Doña Rosaura estuvo detenida por estos hechos los días 31 de agosto y 1 de septiembre de 2016. Doña Sacramento estuvo detenida por estos hechos el día 27 de julio de 2017. La víspera de la celebración del juicio se ingresó en la cuenta de esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz la suma de 150 euros correspondiente a la cantidad reclamada por el Ministerio Fiscal como indemnización para doña Guadalupe.


Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba.-

Una de las acusadas, doña Rosaura, ha negado que ella estuviese en la vivienda en la fecha y hora de la denuncia. La otra acusada, doña Sacramento, ha dicho que ella sí estaba pero ha negado que los hechos ocurriesen como dijo la denunciante. Esas manifestaciones exculpatorias de las acusadas deben valorarse junto a la prueba de cargo existente: la declaración de la denunciante, a la que se suman, como elementos de corroboración, la declaración del novio de la denunciante y el parte de asistencia médica en urgencias. Como explicó la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de marzo de 2018, (ROJ: STS 896/2018), 'para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.'Esos parámetros ' consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.' Y añade el Tribunal Supremo que'La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.'

El primer parámetro analiza la ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva de la declaración testifical. Explica la Sentencia que acabamos de citar, de 15 de marzo de 2018, (ROJ: STS 896/2018), que 'la falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).'No apreciamos en la denunciante ninguna característica física o psíquica que nos haga dudar de la veracidad de su declaración. En cuanto a la posibilidad de que actúe por móviles espurios, las defensas apuntaron que la reclamación de los 100 euros por doña Sacramento sería el motivo de que la denunciante hubiese reaccionado imputando a las acusadas unas actuaciones que ellas niegan. Pero no encontramos ningún dato que respalde esa hipótesis según la cual la simple reclamación de 100 euros podría haber sido motivo suficiente para que la denunciante inventase unos hechos y denunciase tanto a doña Sacramento como a doña Rosaura, pese a que respecto a esta última ni siquiera hay constancia de que hubiese ningún tipo de relación previa que pudiese ser causa de animadversión. De todas formas, esa alegación de las defensas va a ser valorada conjuntamente con el resto de prueba practicada.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima es la verosimilitud del testimonio, o credibilidad objetiva, que 'según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).', de acuerdo con la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2018, (ROJ: STS 896/2018). En esa Sentencia el Tribunal Supremo explica que una cosa es 'la ausencia de contradicciones en el relato de los los hechos realizado por la víctima'o la inexistencia de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y otra cosa 'la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.'La declaración de la denunciante guarda lógica interna y cuenta con la corroboración que proporciona la declaración de su novio, que ha declarado que recibió numerosos mensajes de 'whatsapp' en los que doña Guadalupe le urgía a que acudiese a la vivienda en que se encontraba y que llevase 100 euros, porque iban a matarla si no lo hacía. Es verdad que la corroboración habría sido más completa si los mensajes de 'whatsapp' hubiesen sido aportados, pero su falta de incorporación no implica que automáticamente haya que negar su existencia, como pretenden las defensas. Además la corroboración que proporciona la declaración del novio de doña Felisa se extiende también a lo sucedido cuando él llegó al domicilio, entregó los 100 euros por una ventana y pudo ver cómo inmediatamente salía su novia en un estado de gran ansiedad, estado que se corresponde con el reflejado en el documento médico emitido tras la asistencia recibida en el centro de salud. Es verdad que el novio pudo ver a las personas que estaban en el interior de la vivienda con doña Guadalupe y tampoco el informe del médico que atendió a doña Guadalupe puede probar cuál fue la causa del estado de ansiedad, pero ambas pruebas proporcionan una corroboración parcial del relato de doña Guadalupe.

El tercer y último parámetro al que se refiere el Tribunal Supremo y que debemos utilizar para valorar las declaraciones de la víctima es la persistencia en la incriminación. La persistencia incriminatoria de las manifestaciones de doña Guadalupe concurre sin duda, pues en juicio explicó lo sucedido e identificó a las dos acusadas como autoras de los hechos, sin incurrir en ninguna contradicción sustancial, pese al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos y pese a los esfuerzos de las defensas por hacer surgir dudas y contradicciones. Alegaron las defensas que doña Guadalupe habría mentido porque dijo se había dejado el bolso en el domicilio en que ocurrieron los hechos y sin embargo en el centro de salud se identificó con el 'D.N.I.' El el parte de asistencia consta el número de 'D.N.I.' de doña Felisa, lo cual no significa forzosamente que tuviera que enseñarlo, pues en ocasiones es suficiente con indicar su número. Es verdad que doña Guadalupe dijo que antes de ir al centro de salud tuvo que llamar a un cerrajero para entrar en su casa, mientras que el novio de doña Guadalupe sostuvo que fueron directamente al centro de salud desde el sitio en que ocurrieron los hechos. En ese punto sí existe una contradicción entre ambas declaraciones, pero hay que tener en cuenta que los hechos ocurrieron en junio de 2015, hace ya más de cuatro años, y es posible que alguno de los declarantes haya sufrido una confusión sobre el orden de los acontecimientos, sin que se trate de un aspecto esencial de lo ocurrido, a lo que se une el estado de nerviosismo en que estaba doña Guadalupe, acreditado por el informe médico. Esa contradicción por lo tanto no nos hace dudar del resto de la declaración de doña Guadalupe y nos lleva a declarar que los hechos ocurrieron como dijo doña Guadalupe, sin contradicciones sustanciales y con identificación en juicio de las acusadas como las autoras de los hechos, sin ninguna duda o vacilación.

La declaración de la denunciante acredita que ella se dejó en el piso un bolso que contenía unas llaves, pero no hay otra prueba que acredite qué sucedió con ese bolso, si la denunciante intentó de algún modo recuperarlo o si fueron las acusadas las que lo cogieron. Por ello no tenemos la certeza suficiente para afirmar que las acusadas se lo quedaran.

Finalmente, por lo que respecta al desarrollo en el tiempo de la tramitación del procedimiento lo declaramos probado en base a lo que consta en las actuaciones.

SEGUNDO.- El delito de detención ilegal.-

El Ministerio Fiscal considera que las dos acusadas habrían cometido un delito de detención ilegal, del artículo 163.1 del código penal, en concurso medial con un delito de realización arbitraria del propio derecho, del artículo 455 del código penal. En la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 17 de julio de 2013, (ROJ: STS 4099/2013), se explica que 'el tipo descrito en el art. 163 es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona,... Y el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consistente en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.'Y añade la misma Sentencia del Tribunal Supremo que 'no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta...esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente...'Las defensas insisten en que las acusadas no cometieron ningún delito pero plantean que, en todo caso, los hechos no deberían ser calificados como una detención ilegal sino como un delito de coacciones. En la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 29 de mayo de 2019, (ROJ: STS 1839/2019), se explica que la distinción entre la detención ilegal y las coacciones 'surge de dos elementos sustanciales: en primer lugar, que se elimine la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o a donde desea dirigirse; y en segundo lugar, que tal privación de libertad se haya extendido durante un periodo de tiempo mínimamente relevante, lo que excluye el delito en caso de privaciones de libertad instantáneas o fugaces, o bien en aquellas otras que han de considerarse absorbidas por la comisión simultánea de otro delito'Consideramos que la actuación de las dos acusadas cumple con los requisitos para ser calificada como detención ilegal pues al cerrar la puerta con llave impidieron a doña Guadalupe que pudiera salir del piso en el que estaba, sin que hubiese ninguna otra vía posible de salida, y esa situación se prolongó durante al menos media hora, por lo que no puede afirmarse que fuese instantánea o fugaz. La privación de la libertad ambulatoria tampoco se limitó al tiempo estrictamente necesario para reclamar a doña Guadalupe que pagase la deuda de 100 euros, sino que se extendió durante más tiempo y tuvo una entidad propia y diferente. Por todo ello estamos de acuerdo con el Ministerio Fiscal en que las acusadas cometieron un delito de detención ilegal.

TERCERO.- El delito de realización arbitraria del propio derecho.-

El Ministerio Fiscal considera que la acusada cometió también un delito de realización arbitraria del propio derecho. Es el artículo 455 del código penal el que tipifica la conducta consistente en actuar fuera de las vías legales, empleando violencia, intimidación o fuerza en las cosas, para realizar un derecho propio. Así actuaron las acusadas, pues hemos declarado probado que llegaron a decir a la denunciante que iban a matarla, incluso una de ellas esgrimió un cuchillo y las dos se comportaron de forma agresiva. Esa conducta claramente intimidatoria la realizaron conjuntamente las acusadas con la intención de que doña Guadalupe pagase una deuda de 100 euros que tenía con doña Sacramento como consecuencia de la utilización del piso. Es verdad que hay cierta discrepancia al respecto pues la denunciante dice que las acusadas le reprochaban haberles quitado 100 euros y las acusadas dicen que la denunciante debía ese dinero como parte del precio pagado por el uso de las habitaciones, pero en ambos casos se trata de una deuda anterior derivada del acuerdo existente entre doña Sacramento y doña Guadalupe para que ésta pudiera hacer uso de una habitación en el piso. Por lo tanto también estamos de acuerdo con el Ministerio Fiscal en la apreciación de la existencia de este delito. Sin que sea obstáculo para ello que la deuda se mantuviera únicamente con doña Sacramento, pues la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 6 de julio de 2017, (ROJ: STS 2751/2017), ha explicado que aunque el artículo se refiere a quien es titular del derecho que se trata de realizar fuera de las vías legales, mediante violencia, intimidación o fuerza las cosas,...'nada impide la participación de terceros extraños conforme al artículo 28.2 -cooperador- o artículo 29 -cómplice-manteniendo de imputación ( SSTS 16 junio 2006 , 18 noviembre 2008 ).'

CUARTO.- Existencia o no de concurso medial.-

El Ministerio Fiscal considera que ambos delitos se habrían producido en relación de concurso medial del artículo 77 del código penal, referido a los casos en que un delito sea medio necesario para cometer el otro. Sostiene el Ministerio Fiscal que la detención ilegal fue un medio necesario para cometer el delito de realización arbitraria del propio derecho. Para resolver al respecto conviene citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2017, (ROJ: STS 2751/2017), según la cual 'para la delimitación conceptual del concurso medial o instrumental la doctrina más caracterizada ha venido afirmando que la mera conexión instrumental entendida en clave subjetiva como preordenación de un delito a la realización de otro se reconoce insuficiente para colmar el presupuesto del concurso medial. Es necesario contemplar la interconexión de los delitos también en clave objetiva. La jurisprudencia en términos generales nos dice que para que proceda la estimación del concurso instrumental no basta la preordenación psíquica, o sea que la necesidad medial no ha de ser contemplada solamente desde el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino también al aspecto objetivo o real, de manera que al aplicar el juicio hipotético negativo resulte que el segundo delito no se hubiera producido de no haber realizado previamente el delito precedente ( SSTS. 504/2003 de 2.4 , 336/2014 de 11.4 )'....'se ha de analizar si en la específica situación fáctica el delito medio resulta imprescindible para posibilitar o asegurar la comisión de otro. Se produce de esta forma una determinada inescendibilidad de las realizaciones típicas que alcanza su máxima expresión en el denominado 'juicio hipotético negativo' que debe efectuarse en una consideración 'ex ante' comprobando si en esa concreta situación el segundo delito no hubiera podido producirse de no haberse cometido previamente el delito medio.'La aplicación de esos criterios a la actuación de doña Sacramento y doña Rosaura nos lleva a concluir que el delito de realización arbitraria del propio derecho pudo cometerse sin necesidad de cerrar con llave la puerta de la vivienda, pues la superioridad física de las dos acusadas y su comportamiento agresivo eran suficientes para constreñir la voluntad de doña Guadalupe, que en ningún momento se resistió o intentó huir, sino que se vio obligada a solicitar a su novio que le llevase el dinero. El encierro de doña Guadalupe supuso añadir un nuevo comportamiento por parte de las acusadas, impidiendo a doña Guadalupe que saliese, pero no era imprescindible objetivamente para que la intimidación sobre doña Guadalupe fuese efectiva, pues doña Guadalupe estaba en el interior de la vivienda, con la puerta cerrada, aunque sin la llave puesta. Por ello, al echar la llave las acusadas realizaron otro comportamiento que atacó a la libertad deambulatoria de doña Guadalupe, dando lugar así a un hecho penalmente relevante que consideramos que debe ser castigado independientemente, pero no en la relación de concurso medial solicitada por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- La modalidad atenuada del delito de detención ilegal.-

La apreciación de que esos dos delitos realizados por las acusadas no estaban en relación de concurso medial nos lleva a plantearnos la posibilidad de aplicar respecto al delito de detención ilegal la modalidad atenuada del segundo párrafo del artículo 163 del código penal que dice: 'Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.' Hemos declarado probado que la detención no duró más de media hora y que terminó porque las acusadas permitieron que doña Guadalupe saliese del piso. El único problema para aplicar este modalidad atenuada surge de la exigencia de que la liberación se produzca sin que el culpable 'haya logrado el objeto que se había propuesto'. Desde el punto de vista de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, al estar ambos delitos en relación de concurso medial, la detención ilegal era un medio para conseguir el objeto consistente en realizar arbitrariamente el propio derecho y cobrar la deuda de 100 euros, lo cual supondría que las acusadas consiguieron lo que se proponían. Pero como hemos llegado a la conclusión de que se trata de dos delitos independientes, de forma que la detención ilegal no era necesaria objetivamente para conseguir cobrar la deuda, pues era ya suficiente la intimidación que ambas acusadas podían desplegar sobre doña Guadalupe que estaba a solas con ellas en un piso, consideramos posible aplicar esta atenuación del apartado segundo del artículo 163 del código penal. A esa conclusión llegamos teniendo en cuenta que en la Sentencia dictada el 27 de diciembre de 2014, (ROJ: STS 8460/2004), la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo explicó que '...hemos admitido la posibilidad de que la detención se agote en sí misma, es decir, que no sea estimable ninguna finalidad diferente de la misma privación de libertad, ( STS nº 1695/2002, de 7 de octubre ), en cuyo caso la ausencia de este requisito no es relevante a los efectos del subtipo atenuado. El tipo básico no requiere ninguna finalidad específica en la detención. Por ello, salvo los casos del artículo 164, la existencia de un objeto pretendido por el autor para ser obtenido mediante la detención no supone una agravación de la pena. No podría entenderse, a efectos del subtipo atenuado, que el objeto de la detención es siempre la misma privación de libertad, pues en ese caso la posibilidad de aplicación de este subtipo atenuado quedaría reducida a aquellos casos en los que el autor además de lograr la privación de libertad, pretendiera obtener otra cosa mediante la misma, lo cual parece una conducta de mayor gravedad, quedando excluido para todos aquellos otros casos en los que la finalidad relevante del autor fuera exclusivamente privar de libertad a la víctima. Por lo tanto, en los casos en los que no sea apreciable otro objeto en la detención que la misma privación de libertad de la víctima, el subtipo atenuado será aplicable siempre que voluntariamente el autor dé libertad al detenido dentro de los tres primeros días de su detención.'Consideramos que ese razonamiento es aplicable a la conducta de las dos acusadas, ya que la detención ilegal no era objetivamente necesaria para que consiguiesen el objetivo de obtener los 100 euros y por ello la detención ilegal no tenía otra finalidad que la privación de libertad para evitar que doña Guadalupe tuviera alguna posibilidad de huir. Ello implica que, conforme al razonamiento del Tribunal Supremo que acabamos de transcribir, apreciamos que el delito de detención ilegal fue cometido por las acusadas en la modalidad atenuada del segundo párrafo del artículo 163 del código penal.

SEXTO.- El delito leve de apropiación indebida.-

El Ministerio Fiscal sostiene que las dos acusadas habrían cometido además un delito leve de apropiación indebida al haberse quedado con un bolso y unos efectos personales que doña Guadalupe dejó en el piso. Pero no se ha practicado prueba que permita asegurar que las acusadas se quedasen con esos efectos que la denunciante dejó olvidados en el piso. Hay que tener en cuenta que el piso era frecuentado por otras personas y por ello no es posible descartar la posibilidad de que fuese alguna de esas otras personas la que se llevase esos objetos. Por ello vamos a absolver a las acusadas de este delito leve.

SÉPTIMO.- La atenuante de reparación del daño.-

Tanto el Ministerio Fiscal como las defensas han solicitado la aplicación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del código penal, consistente en de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Previamente a la celebración del juicio fue ingresada la cantidad de 150 euros que es superior a la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal. Procede por ello la aplicación de la atenuante, si bien el efecto de la misma debe limitarse al delito de realización arbitraria del propio derecho, sin alcanzar al delito de detenciones ilegales, pues hemos negado que dicho delito tenga relación con el abono de los 100 euros por daña Guadalupe.

OCTAVO.- No apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.-

Las defensas plantearon la posibilidad de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, a la que se refiere el artículo 21.6 del código penal, que permite atenuar la pena como consecuencia de 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019, (ROJ: STS 736/2019), explica que 'como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.'Es verdad que los hechos ocurrieron el 24 de junio de 2015 y se han enjuiciado más de cuatro años después. Pero en un primer momento la denunciante únicamente sabía un nombre de una de las acusadas y fue preciso que se realizase una diligencia de identificación fotográfica para disponer del nombre de las dos sospechosas objeto de la investigación. Resultó además que las dos investigadas cambiaron en algunas ocasiones de residencia y hubo bastante dificultad para localizarlas, hasta el punto de que tuvo que acordarse la busca y captura de las dos. La localización de las denunciadas es la actividad en que se ha invertido más tiempo de instrucción, concretamente desde el 15 de febrero de 2016, fecha de un auto que acordó el sobreseimiento provisional por no ser posible localizar a las investigadas, hasta el 27 de julio de 2017, fecha en que declaró la segunda investigada que fue localizada. A partir de esa fecha la tramitación del procedimiento no sufrió retrasos que puedan considerarse excesivos, teniendo en cuenta la existencia de dos investigadas y dos defensas, pues el auto de procedimiento abreviado se dictó en septiembre de 2017, en mayo de 2018 se presentó escrito de acusación, los escritos de defensa son septiembre y noviembre de 2018, las actuaciones se recibieron en un juzgado de lo penal en enero de 2019, que las remitió a esta sección donde se recibieron en mayo de 2019, se intentó la celebración de una vista preliminar en julio y se celebró el juicio el 10 de octubre de 2019. El retraso sufrido en las actuaciones es imputable a que las investigadas no siempre pudieron ser localizadas en los domicilios facilitados ni a través de los teléfonos indicados por ellas, por lo que ese retraso no puede ser motivo de la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ya que está provocado por la actuación procesal de las acusadas. Sin que en el resto de la tramitación concurra objetivamente un retraso que permita la apreciación de esa atenuante.

NOVENO.- Consecuencias penales de los delitos.-

Hay que determinar la pena aplicable a cada uno de los dos delitos cometidos por las acusadas.

Por lo que respecta al delito de detención ilegal, el artículo 163.2 del código penal indica que en esa modalidad atenuada se aplicará la pena inferior en un grado a la prevista en el artículo 163.1, que comprende desde 4 a 6 años de prisión. La pena inferior en grado hay que determinarla conforme a lo indicado en el artículo 70.1.2ª del código penal que dice que a la cifra mínima señalada para el delito de que se trate hay que deducirle la mitad de su cuantía, siendo el resultado el límite mínimo del grado inferior, que en el caso que nos ocupa es de 2 años de prisión. Mientras que el límite máximo del grado inferior es en este caso sería la cifra de 4 años con deducción de un día. Teniendo en cuenta que la detención ilegal no duró más de media hora, vamos a fijar la pena en el mínimo posible de 2 años de prisión. Esa pena lleva consigo, como pena accesoria, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por aplicación del artículo 56 del código penal. Además, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del código penal, vamos a imponer a las acusadas una prohibición de aproximación a menos de 200 metros de doña Guadalupe y una prohibición de comunicación con ella por todos los medios. Esa prohibición la vamos a imponer durante un tiempo superior en 2 años a la pena de 2 años de prisión impuesta, lo cual quiere decir que la duración total de la prohibición la fijamos en 4 años, duración que consideramos proporcionada a la entidad de los hechos ya que la privación de libertad fue breve y no apreciamos la concurrencia de otros elementos que nos lleven a prolongar durante más tiempo la prohibición. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por las condenadas será abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 58 del código penal.

En cuanto al delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455 del código penal, el Ministerio Fiscal redujo su petición en juicio a 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, que es la pena que vamos a imponer. Por lo que respecta a la cuota de la multa, la fijamos en los 6 euros solicitados por el Ministerio Fiscal pues de lo actuado resulta que las acusadas tienen medios de vida y no se encuentran en una situación de indigencia que sería lo que podría hacer necesario reducir todavía más el importe de la multa diaria.

En caso de impago de la multa, las acusadas tendrán que cumplir una responsabilidad personal subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias de multa no satisfechas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del código penal.

DÉCIMO.-Responsabilidad civil.-

El Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de acusación que las acusadas fueran condenadas a indemnizar a doña Guadalupe mediante el pago de los 100 euros y el valor de los objetos que afirmaba que las acusadas se habían apropiado. Puesto que vamos a absolver a las acusadas del delito leve de apropiación indebida, la responsabilidad civil debe reducirse a los 100 euros que la denunciante entregó como consecuencia de la intimidación ejercida por las acusadas.

UNDÉCIMO.- Costas.-

Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponemos las costas de presente procedimiento a las condenadas, que deben abonar cada una de ella la mitad de las costas causadas. Si bien hay que tener en cuenta que las dos acusadas van a ser absueltas del delito leve de apropiación indebida, por lo que cada una de ellas deberá abonar dos sextas partes de las costas, mientras que otras dos sextas partes se declaran de oficio.

Por todo lo cual, dictamos el siguiente

Fallo

Condenamos a doña Sacramento:

-como autora penalmente responsable de un delito de detención ilegal en su modalidad atenuada, del artículo 163.1 y 2 del código penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

-como autora penalmente responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho, del artículo 455.1 del código penal, con la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del código penal, a la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros.

Condenamos a doña Rosaura:

-como autora penalmente responsable de un delito de detención ilegal en su modalidad atenuada, del artículo 163.1 y 2 del código penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

-como autora penalmente responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho, del artículo 455 del código penal, con la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del código penal, a la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros.

Si alguna de las condenadas no paga la pena de multa, tendrá que cumplir una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada cuota de multa no satisfecha.

El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado para el cumplimiento de las penas impuestas, de conformidad con lo indicado en el artículo 58 del código penal.

Imponemos a doña Sacramento y a doña Rosaura la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de doña Guadalupe, su domicilio o el lugar en que ella se encuentre y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante un período de 4 años, por aplicación del artículo 57.1 del código penal, debiendo cumplirse simultáneamente la pena de prisión y las prohibiciones impuestas.

Condenamos a doña Sacramento y a doña Rosaura a abonar solidariamente a doña Guadalupe una indemnización de 100 euros.

Absolvemos a doña Sacramento y a doña Rosaura del delito leve de apropiación indebida del artículo 253.2 del código penal por el que fueron acusadas.

Condenamos a doña Sacramento y a doña Rosaura a abonar cada una de ellas dos sextas partes de las costas causadas en el presente procedimiento. Declaramos de oficio las restantes dos sextas partes de las costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, conforme al artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Así, por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por Magistrados que la suscriben, doy fe.


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